REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 14 de mayo del 2021, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó día y hora para la consignación de la demanda con sus recaudos en físico, en la sede del Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DE COMERCIO, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el N° 264, Tomo 3, protocolo 1, cuyos estatus se modifican conforme a Asamblea Extraordinaria de Socios, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril del 2011, bajos los números 24, folio 128 del Tomo 13; Protocolo de Transición del año 2011 y Asamblea de Elección de Junta Directiva, protocolizada por ante la misma oficina registral, en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el numero 47, folios 245 del Tomo 22, Protocolo de Transición del año 2019; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA MORALES ROMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 2009, anotada bajo el Nº 14, Tomo 28A.
En fecha 12 de mayo de 2022, abogado Luís Paz Caizedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA MORALES ROMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó escrito de solicitud de incompetencia del Tribunal por la cuantía, expresando lo siguiente:
PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2021, la actora CLUB DEL
COMERCIO, reformó la demanda y estableció como valor de la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, oo). Al fijar la cuantía de la demanda en el monto indicado este Tribunal dejó de ser competente por la cuantía para conocer de la presente causa, por las razones que se explican a continuación.
SEGUNDO: Es un hecho notorio comunicacional que el Decreto 4.553 del 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 42.185, del 06 de agosto de 2021, referente a la nueva expresión monetaria entró en vigencia de acuerdo a su artículo 1°, el 01 de octubre de 2021, por lo cual, al establecer en su reforma de la demanda, del 10 de octubre de 2021, el monto del juicio en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), debió calcularla, en la unidad tributaria, la cual quedó establecida en Bolívares 0,02, en virtud de nueva expresión monetaria, por cuanto esta se calculaba en Veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), que arroja un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.250.000.000,oo), al ser la cuantía de los tribunales de municipio en un máximo de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000), por motivo de la reforma de la demanda dejó este Juzgado de Municipio de ser competente por la cuantía…”
Por su parte, el abogado en ejercicio Cesar Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL CLUB DE COMERCIO, presento escrito aduciendo lo siguiente:
“…Es de observar que, en criterio de la Sala Constitucional, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Mello Collevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia. Pues una vez que no se alegue operará la sumisión tácita al foro, dado que, con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra el fondo del asunto debatido…” (Cita textual)…”
EL TRIBUNAL ENTRA DECIDIR:
Observa el Tribunal, que no obstante de la extemporaneidad de dicho alegato y pedimento planteada por el apoderado judicial de la parte demanda, sobre la incompetencia del Tribunal por la cuantía surgida de la estimación establecida en la reforma de la demanda que excede de las 15.000 U.T., sin embargo, en atención con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, que señala que la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia Nº 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modifico la cuantía de los Tribunales de Municipio Ordinario, expresando lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el caso de autos, aprecia el Tribunal que la estimación de la demanda original fue establecida en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente dos mil quinientas unidades tributarias (2.500) U.T., en base al valor de la unidad tributaria en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), según Gaceta Oficial número 42.100, con fecha 06 de abril de 2021, para la fecha de la admisión de la demanda ( 07 de junio de 2021) por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitándose el proceso por el procedimiento breve; posteriormente en fecha de fecha 11 de octubre de 2021, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda fijando la cuantía en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), sin reajustar la cantidad de cincuenta millones de bolívares a la nueva expresión monetaria publicada en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, con vigencia el 1 de octubre de 2021, que introduce el concepto del “bolívar digital, en la cual rige la aplicación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1), es decir, la supresión de seis ceros a la moneda; de manera que, la estimación de la cuantía en la reforma de la demanda es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el valor de la unidad tributaria con la nueva expresión del bolívar paso a ser de Bs. 0,02, a partir del primero de octubre de 2021, resultando la cuantía el equivalente a dos mil quinientos millones de unidades tributarias (2.500.000.00 U.T.), siendo un monto mayor a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) que corresponde conocer los Tribunales de Municipio en los asuntos contenciosos, lo que conlleva a establecer que este Juzgado no es competente por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa sino que corresponde a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA para seguir conociendo del juicio DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, instaurada por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DE COMERCIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA MORALES ROMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer, sustanciar y decidir en el juicio a que se contrae.
TRECRERO: Se ordena la remisión de la presente causa a los referidos Tribunales de Primera Instancia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SANFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado. LA SECRETARIA
Exp. Nº 3141
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