REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-3475- 2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por el abogado EURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.249, con correo electrónico luisesterojas@gmail.com, y teléfono móvil número 0414-6100285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.857.302, con correo electrónico mariapaolabricenogonzalez@gmail.com, con teléfono número 0414-0819536, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.352.506, con correo electrónico fjquintero25@gmail.com, con teléfono móvil número +52-4422520863, domiciliado en México Ciudad de Queretano, en fecha 13 de diciembre de 2021, previa notificación del solicitante presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación personal del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez, identificado plenamente en actas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando imprimir y agregar a las actas los recaudos enviados en pdf, por el ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez, donde se constata su salida del territorio venezolano. Asimismo se dejó constancia que la Juez Suplente abogada Emilia Acurero D!Santiago, se comunicó vía telefónica con dicho ciudadano, a los fines de corroborar que dicho ciudadano se encuentra residenciado en México. .
En fecha 02 de febrero de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas.
En fecha 23 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Paola Briceño González, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Paola Briceño González, estampó diligencia consignando los ejemplares de los carteles de citación del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez.
En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los ejemplares de los carteles de citación del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Paola Briceño González, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la designación del defensor ad-litem ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez.
En fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la designación a la abogada Mariangel González, como defensora ad-litem del ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez.
En fecha 02 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la abogada Mariangel González, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez. .
En fecha 04 de mayo de 2022, la abogada Mariangel González, estampó diligencia manifestado la aceptación del cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
En fecha 05 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Paola Briceño González, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la defensora ad-litem, Mariangel González.
En fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la defensora ad-litem, Mariangel González.
En fecha 10 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo citación firmado por la abogada Mariangel González, en su condición de defensora ad-litem, del demandado ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez..
En fecha 12 de mayo de 2022, la abogada Mariangel González, en su condición de defensora ad-litem, del demandado ciudadano Francisco Javier Quintero Bermúdez, presentó diligencia contestando la demanda en contra de su representada. .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 555, expedida en fecha 08 de diciembre de 2021, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, calle 53, casa 15N, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde fue su último domicilio conyugal, que durante los primeros años de matrimonio la convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, por lo tanto su relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía. Que el clima de buen entendimiento comenzó a deteriorarse el día 01 de febrero de 2021, cuando comenzó el distanciamiento que poco a poco se estaba dando en la unión conyugal y los comentarios negativos de ambos con respecto de cualquier hecho que ocurriera dentro del hogar común, incluso al extremo de dormir en casas separadas producto de sus desavenencias falta de comunicación, y fuertes resentimiento personales, aún cuando no vivirán en la misma vivienda su desenvolvimiento se desarrollaba con desconfianza y constantes pleitos maritales existiendo al día de hoy una falta de armonía que han traído como consecuencia el desamor..
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana Maria Paola Briceño Gonzalez Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Francisco Javier Quintero Bermudez; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por los ciudadanos MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.857.302, con correo electrónico mariapaolabriceñogonzalez@gmail.com, con teléfono número 0414-0819536; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANCISCO JAVIER QUINTERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.352.506, con correo electrónico fjquintero25@gmail.com, con teléfono móvil número +52-4422520863, domiciliado en México Ciudad de Queretano.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER QUINTERO BERMUDEZ, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 555.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA


ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ


En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA












Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- Nº 3603.