REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-4546-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.935.198, con correo electrónico gabyqs19@gmail.com, con teléfono móvil 0412-4285294, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GISELA LÓPEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.701.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, correo electrónico abgiselalopezatencio@hotmail.com, con teléfono móvil 0412-1678575, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ENDRY JOSUE GARCÍA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.439.125, con correo electrónico garciajf1990@gmail.com, con teléfono móvil 0412-7645637, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia;
En fecha 21 de abril de 2022, previa notificación de la solicitante, se presentaron la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
El Tribunal en fecha 26 de abril de 2022, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose citar al ciudadano Endry Josue García Hernández y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de mayo de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Endry Josue García Hernández, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecinueve (2019), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprum del Municipio Jesús María Semprum, del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida en fecha 11 de marzo de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2A, casa 24-10, Barrio Juan Pablo Segundo, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 11 de Septiembre del año 2020, donde hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, tomando sus vidas rumbos diferentes y residenciándose en viviendas por separado, ya que los esfuerzos de la solicitante, amigos y familiares para lograr superar las diferencias de afecto y trato en la relación conyugal fueron estériles. De igual manera, declaró que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, manifestó que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”;
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana María Gabriela Quintero Suescun que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Endry Josue García Fernández, quien también acepto el desamor entre ellos; en consecuencia, se hace procedente en derecho el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.935.198, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ENDRY JOSUE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.439.125, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARÍA GABRIELA QUINTERO SUESCUN y ENDRY JOSUE GARCÍA FERNANDEZ en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecinueve (2019), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprum del Municipio Jesús María Semprum, del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3632