REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-4381-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana MARYORI BEATRIZ CAMPOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.193.275, con correo electrónico maryori.campos.1@gmail.com, con teléfono móvil 0412-6681546, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO RAMÓN QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.837.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 230.966, correo electrónico gilbertoquintero2020@gmail.com, con teléfono móvil 0424-6967617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN NELSON PORTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.525.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 31 de marzo de 2022, previa notificación de la solicitante, presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos. El Tribunal en fecha 06 de abril de 2022, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose citar al ciudadano Jonathan Nelson Portillo Uzcategui y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de mayo de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Jonathan Nelson Portillo Uzcategui, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2022, la secretaria titular estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que se comunico por vía telefónica con el ciudadano Jonathan Nelson Portillo, informándole que el Tribunal le envió del correo electrónico institucional a su correo electrónico jportillouzcategui@gmail.com, la boleta de citación, la solicitud de divorcio y del auto de admisión en formato PDF, determinándole en forma clara el estatus de su citación, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 253, expedida en fecha 22 de marzo de 2021; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, Vereda 65, Casa 03 de la Parroquia Francisco Eugenio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron, estando la vida conyugal basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de dos años dejaron de tenerse afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el día 05 de julio de 2015, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, no habiendo pretensión de reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre YUBRAINY LORENA PORTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.786.334. En cuanto a la comunidad de bienes, manifestó que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal originó que hace más de dos años dejaron de tenerse afecto- y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana Maryori Beatriz Campos Navarro que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Jonathan Nelson Portillo Uzcategui; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MARYORI BEATRIZ CAMPOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.193.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN NELSON PORTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.525.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARYORI BEATRIZ CAMPOS NAVARRO y JONATHAN NELSON PORTILLO UZCATEGUI en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 253.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3628