REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal ciudadanos RUDDY AYARIT CHACIN DE VELAZCO y MIGUEL ANGEL VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.393.246 y V-9.718.460, respectivamente, correos electrónicos: ruddych@gmail.com y miguelvelazco@gmail.com, respectivamente, números telefónicos: 0412-1003993 y 0412-5354325, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TAHINA CHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.064, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a estos últimos, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de 1987, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 793, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 41, Casa No. 172-38, de la Parroquia San Francisco y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy en día mayores de edad, quienes llevan por nombre: ALICIA DEL CARMEN VELAZCO CHACIN, MIGUEL ANTONIO VELAZCO CHACIN, MARIA LAURA VELAZCO CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.585.999, V-23.857.473 y V-28.110.428, respectivamente, todos mayores de edad; respecto a la comunidad de gananciales, los solicitantes manifiestan que durante la permanencia del vinculo conyugal no adquirieron bienes algunos por lo que no existe comunidad de bienes gananciales que liquidar. Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha 18 de abril de 2022 se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 21 de abril del 2022, la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos ciudadanos RUDDY AYARIT CHACIN DE VELAZCO y MIGUEL ANGEL VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.393.246 y V-9.718.460, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TAHINA CHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.064, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de 1987, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 793, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 41, Casa No. 172-38, de la Parroquia San Francisco y Municipio San Francisco del Estado Zulia, establecen que desde el año 2020 han permanecido separados de hecho, sin haberse reconciliado hasta la fecha, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 793, de fecha 19 de septiembre de 1987, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos mayores de edad habidos dentro del matrimonio.
4.- Actas de nacimiento de los hijos mayores de edad habidos dentro del matrimonio.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de septiembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUDDY AYARIT CHACIN DE VELAZCO y MIGUEL ANGEL VELAZCO, ante la Prefectura del Municipio San Franscisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de 1987, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 793. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos RUDDY AYARIT CHACIN DE VELAZCO y MIGUEL ANGEL VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.393.246 y V-9.718.460, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de septiembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, actualmente Unidad de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 793 de fecha 19 de septiembre de 1987, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villareal.-
El Secretario,
Abg. Daniel David Morales Barrientos.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario;
Abg. Daniel David Morales Barrientos.-
Exp. 3375-2022
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