REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3191
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y JULIA MARGARITA MARTOS DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.659.970y V-2.884.561 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROMELIA MÉLENDEZ DE PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.931; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada a través de auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2018, instando a los solicitantes a consignar documentales. Inmediatamente, en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, el solicitante LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA, presentó diligencia mediante la cual confirió documento Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ROMELIA MÉLENDEZ DE PRIMERA, asimismo, consignó las documentales certificadas requeridas por este Juzgado.
En fecha dos (2) de abril de 2018, este Tribunal emitió auto instando a los solicitantes a consignar copia del acta de matrimonio certificada y debidamente rectificada. De seguidas, en fecha seis (6) de abril del citado año, la apoderada judicial del solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó acta de reconocimiento materno.
Subsiguientemente, en fecha once (11) de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió auto instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada. En fecha doce (12) de abril del mismo año, la apoderada judicial del solicitante, consignó diligencia solicitando devolución de documentos originales, petición proveída por auto de fecha veinte (20) de abril de 2018.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, mediante correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAIBELYS CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.749, a través del cual consignó copias certificadas de las resultas del procedimiento administrativo de rectificación por errores de forma del acta de matrimonio, cumpliendo además con los requerimientos para la tramitación de esta solicitud, bajo la modalidad del despacho remoto; se acusó recibo, fijándose oportunidad para la entrega del físico de escrito y anexos. En fecha treinta (30) de agosto del mismo año, se recibieron los referidos documentos.
Este Juzgado, en fecha dos (2) de septiembre de 2021, dictó auto instando a los solicitantes a realizar el trámite correspondiente de ejecución de la decisión emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez agotado dicho trámite, a consignar la copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada con la nota marginal correspondiente.
En fecha nueve (9) de septiembre de 2021, mediante correo electrónico del tribunal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA, solicitando la devolución de originales; se dio acuse de recibo, fijándose oportunidad para la entrega del físico de escrito. En fecha trece (13) de septiembre de 2021, se recibió el original del escrito, y en misma fecha, el Tribunal dictó auto, proveyendo lo peticionado.
Ulteriormente, en fecha siete (7) de marzo de 2022, mediante correo electrónico del tribunal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA, a través del cual consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada; se dio acuse de recibo, fijándose oportunidad para la entrega del físico de escrito y anexo. De seguidas, en fecha ocho (8) de marzo del año que discurre, se recibió el original del escrito y sus documentos anexos.
En fecha once (11) de marzo del año 2022, este Tribunal, dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal, librándose los respectivos recaudos.
Consecutivamente, en fecha tres (3) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de agosto de 1964, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos setenta y siete (277), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1964, que fue consignada debidamente rectificada, todo conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado entre las avenidas 9 y 9B, con calle 73, del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LUIS JAVIER AZUAJE MARTOS y MÓNICA CECILIA AZUAJE MARTOS, venezolanos, quienes son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números3.600 y 2.287, respectivamente, emanadas por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas en actas en copias certificadas.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que, desde el día tres (3) de julio del año 1990, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente no compareció la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, por lo cual, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y JULIA MARGARITA MARTOS CHIRINOS, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En consecuencia se declara: disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y JULIA MARGARITA MARTOS CHIRINOS,ut supra identificados, en fecha veintidós (22) de agosto de 1964, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos setenta y siete (277), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1964.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y JULIA MARGARITA MARTOS CHIRINOS, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y JULIA MARGARITA MARTOS CHIRINOS, ut supra identificados, en fecha veintidós (22) de agosto de 1964, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos setenta y siete (277), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1964.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que las abogadas en ejercicio ROMELIA MÉLENDEZ DE PRIMERA y DAIBELYS CHIQUINQUIRÁ PÉREZ MARÍN, obraron en el proceso, la primera asistiendo a los solicitantes, y la segunda al ciudadano LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA, todos antes identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3191.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 44-2022.
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