REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3542

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.010.505, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAZMIN DEL CARMEN CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.389.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2022, y se fijó fecha para la consignación de escrito de solicitud y anexos. Inmediatamente, en fecha siete (7) de abril del mismo año, se recibieron los originales de escrito de solicitud y anexos.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de abril de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.459.924, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal. En misma fecha se libraron boletas y recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de los corrientes, mediante correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia suscrita por la cónyuge solicitante, mediante la cual indica nueva dirección para la citación del cónyuge accionado; por el mismo medio se acusó recibido y se fijó para el mismo día la entrega del original de diligencia. Subsiguientemente, en misma fecha se recibió original de la aludida diligencia suscrita por la ciudadana SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL, antes identificada
Como consecuencia de la actuación anterior, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. De seguidas, en fecha cuatro (4) de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del cónyuge accionado.
Sucesivamente, en fecha seis (6) de mayo del mismo año, se remitió a los correos electrónicos: luvalencia@bancaribe.com.ve y luisgevalencia@gmail.comboleta y recaudos de citación del ciudadano LUIS GERADO VALENCIA VALLADARES, previamente identificado, y se efectuó llamada telefónica al número: 0414-6421149, constatando sobre el envío del correo electrónico, participándole sobre su citación al presente procedimiento y levantándose acta dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de citación. En misma fecha, mediante correo electrónico del Tribunal, se recibió poder apud-acta conferido por la cónyuge solicitante a los abogados en ejercicio YAZMIN DEL CARMEN CARREÑO y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, la primera antes identificada y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597; por el mismo medio se acusó recibido y se fijó para el mismo día la entrega del original de diligencia. Seguidamente, en igual fecha, se recibió original de la aludida diligencia presentada por la solicitante.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal, escrito suscrito por el cónyuge accionado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el No. 84.312, mediante el cual dio contestación a la presente solicitud; se dio acuse de recibo, fijándose oportunidad para la entrega del original del escrito. Inmediatamente, en fecha once (11) de mayo del año en curso, se recibió el original del escrito de contestación suscrito por el ciudadano LUIS GERADO VALENCIA VALLADARES, antes identificado, y anexo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges desde el día quince (15) de octubre del año 2019, alegando que cuando decidieron separarse de hecho, no de derecho, se encontraron en total abandono, y que ninguna de las partes ha intentado recuperar la relación conyugal, no han tenido más vida común, y que su matrimonio está irremediablemente roto. Además, manifestó, que existe un desafecto de su persona para con su cónyuge, alegando que le perdió totalmente el afecto, es decir, que ya no lo ama, y que le resulta intolerable volver a tener una relación de vida en común con él.
Por su parte, el ciudadano LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, manifestó en su escrito de contestación que está de acuerdo en que sea decretado el presente divorcio por desafecto, pero desestimó algunos alegatos de hechos esbozados por la cónyuge solicitante, con relación a unos supuestos maltratos verbales y físicos.
Respecto a este particular, quien decide considera importante dejar establecido que a fin de que prospere en derecho la causal invocada, solo es necesario expresar la pérdida del affectio maritales por parte del cónyuge quien solicita el divorcio; en virtud de ello, algunos de los hechos que pueden sustentar la invocación de la causal del desafecto, no pueden ser debatidos en un contradictorio, ni mucho menos objeto de prueba, ya que en este caso, la cónyuge alega el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por la pérdida del affectio maritales, siendo este caso una manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, hecho el cual está relevado de prueba (difiriendo de las demandas de divorcio de carácter contenciosas), siendo este especial requerimiento lo fundamental para declarar procedente en derecho la petición de divorcio bajo la causal del desafecto.
A tenor de ello, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a considerar sobre los alegatos expuestos por el cónyuge accionado con respecto a la autenticidad de algunos de los hechos expuestos en el escrito de solicitud, sin que este pronunciamiento desestime o no, la veracidad de los argumentos expuestos por ambos cónyuges con relación a este particular. Así se determina.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21), que los ciudadanos SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL y LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL y LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en Conjunto Residencial “La Puerta de la Ciudadela”, ubicado en la calle 63 con avenida 70, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la solicitante manifestó que no existen bienes de comunidad conyugal que liquidar.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, y visto que el ciudadanoLUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, se dio por citado, alegando esencialmente estar conforme con el pedimento del divorcio con fundamento en el desafecto; todo lo cual crea la convicción en quien decide, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, esta Juzgadora concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL y LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21)que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIOLY MILAGROS GUERIRE MONTIEL y LUIS GERARDO VALENCIA VALLADARES, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21)que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio YAZMIN DEL CARMEN CARREÑO, obró en el proceso asistiendo y posteriormente representando a la solicitante, y la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, obró en el proceso asistiendo al cónyuge accionado, todas antes identificadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ
JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3542.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 43-2022.