REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3548
Recibido mediante correo electrónico por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la distribución No. TMM-4753-2022, contentiva de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano YERMI SISOES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.514.980, con número telefónico: 0414-6924961, con correo electrónico: yermif73-12@hotmail.com, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 292.269, con número telefónico: 0426-7405147 y correo electrónico: uenecjose@gmail.com, todo constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de seis (6) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese
CONSIDERACIONES
El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previo las siguientes consideraciones:
Alegó el solicitante que para el momento en que se casó con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.416.687, con número telefónico: 0414-0594268, correo electrónico: gohannadcgv@gmail.com y domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia; fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Caserío Nueva Lucha, sector 15 Letras, casa S/N, del municipio Mara del estado Zulia.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del Domicilio Conyugal” (subrayado del Tribunal).
En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio bajo la causal del desafecto, establecida en la sentencia número 1070 del nueve (9) de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a lo transcrito, se observa que la solicitud de Divorcio que antecede, está fundada en la sentencia número 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el divorcio por desafecto, la cual fue presentada por el ciudadano YERMI SISOES FONSECA, antes identificado, ante este Despacho Judicial, el cual posee competencia territorial en los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud se evidencia que los cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Caserío Nueva Lucha, sector 15 Letras, casa S/N, del municipio Mara del estado Zulia, lo que permite concluir esta Juzgadora, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada resolución de Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140A del Código Civil, corresponde al Juez del último domicilio conyugal el conocimiento de la presente petición, que como ya se dijo, fue establecido en el municipio Mara del estado Zulia, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de esta solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano YERMI SISOES FONSECA, antes identificado.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente en original.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3548.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 42-2022.
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