REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6636-22
Ocurren ante este Juzgado la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.195.642, Inscrita INPREABOGADO bajo el No. 306.206 con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY JOSE ZACARIAS PEÑALOZA Y SASHA VENESSA MORALES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.361.172 y V-15.159.339, respectivamente, domiciliados el primero en Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la República de Chile, el primero según poder especial autenticado por la Notary Public State of South carolina My comisión expires june22, 2023, TINIA D VEGA. De fecha 16 de febrero de 2022 debidamente apostillado en fecha 08 de marzo de 2022 y la segunda poder especial emanado de la Notaria Viña del Mar Luis Fischer Yavar de fecha 14 de septiembre de 2021, debidamente apostillado en fecha 22 de septiembre de 2022.. para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a su representados, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial manifiestan, que el acto en referencia se celebró el día 21 de abril de 2006, ante el Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 19, que en dos folio útil y marcada con la letra “A” se anexa al presente escrito.
Manifiestan los solicitantes que, que, fijaron como domicilio conyugal el siguiente: la Calle 119, Sector Pomona, Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Montana 1, Pino 1, apartamento 1F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente señalaron de tal unión conyugal no procrearon hijo ni tampoco obtuvieron bienes en la comunidad conyugal.
Aseguran en base a los hechos expresados, durante la unión matrimonial les resulta inconcebible mantener su vida en pareja, han surgido demasiados problemas y las probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges no existen.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-4742-2022, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 09 de Mayo del 2022, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el 20 de Mayo del 2022, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio presentada ante este Juzgado por los ciudadanos FREDDY JOSE ZACARIAS PEÑALOZA Y SASHA VENESSA MORALES GUERRA,. Ante identificados, debe ser declarada Con Lugar y disuelto el vínculo contraído el día 21 de abril de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 19, ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos FREDDY JOSE ZACARIAS PEÑALOZA Y SASHA VENESSA MORALES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.361.172 y V-15.159.339, respectivamente, domiciliados el primero en Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la República de Chile. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de abril de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 19, , expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2022.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°032-2022.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
ABC/KHG/ DAPV
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