REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6607-22.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.907.434 domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia , asistida por la profesional del Derecho GISELA VERA , inscrita en el INPREABOGADO con el No. 224.300, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.844.959, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal, Casa No. 150, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 28 de Mayo del año 2021, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 055, con el ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, antes identificado. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ziruma, Avenida 15D, Calle 59, Casa 59-75 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio,
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-3572-2022, por auto 14 de diciembre de 2021, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2022, el Tribunal insto a la parte solicitante a indicar la dirección exacta donde se debía practicar la citación personal a la parte demandada ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO y el correo electrónico como lo establece 05-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Febrero del 2022, la parte solicitante consigno el correo electrónico y la dirección exacta de la parte demandada el ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2022, el Tribunal ordeno librar exhorto de citación a la parte demandada y remitió un oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencias en el Municipio Araure de la Circucripcion Judicial del Estado Portuguesa, a fin que se practique la citación de ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO.
En fecha 05 de Mayo de 2022, irrumpe en el proceso la parte demandada ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, antes identificado, con asistencia letrada de la abogada en ejercicio YAREMY GONZALEZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 210.656, introduce una diligencia dándose por notificado y aceptando la demandada interpuesta por la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ
En fecha 18 de Mayo del 2022, La Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal instar a la parte solicitante aclarare si procrearon hijos durante el vínculo conyugal
En fecha 19 de Mayo del 2022, La solicitante NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA VERA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 224.300, cumpliendo con los solicitado en el auto anteriormente mencionado manifestó mediante diligencia que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial,
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ y ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA ROMERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.907.434 domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano ODIN ALEXANDER PEÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.844.959, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal Casa Nro. 150, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 28 de Mayo del año 2021, ante la Oficina de Registro Civil de la Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 055.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2022.- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº031-2022.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

ABC/KHG/DAPV