REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6562-21
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ANTULIO JESUS URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.772.274, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho GRACIELA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 163.360, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la ciudadana NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1988, con la ciudadana NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.508.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 548, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron domicilio conyugal en la Calle 76, Sector Panamericano, Casa No 75-43, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron mientras se mantuvo unión conyugal que duro 10 años hasta su separación en el año de 2008.
Continúan alegando los solicitantes, que de la unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres DANIEL ENRIQUE URDANETA CARIDAD Y GENESIS ANDREA URDANETA CARIDAD, mayores de edad.
. En lo relativo al inmueble único bien perteneciente a la comunidad conyugal, presentan un acuerdo que en palabras de los solicitantes será materializado una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones se precisa que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo exige el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Por último solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO.1796-2021, constante de nueve (9) folios útiles, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de septiembre de 2021, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, se instó al solicitante a señalar el domicilio y dirección de la demandada a los fines de agotar la citación personal..
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, cumple con lo ordenado por el Tribunal, como derivación de lo anterior el Tribunal ordena la continuación del juicio
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico, el día 06 de mayo del año 2022, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2022, Hay constancia en actas de haberse practicado la citación de la ciudadana NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ.
Igualmente hay constancia de haberse cumplido con el envió de copia de la solicitud y auto de admisión al correo electrónico del demandado y haber realizado llamada telefónica y habarse comunicado con la demanda según acta levantada
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentenciade fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que los solicitantes puntualizan la existencia de incompatibilidad de caracteres así como la pérdida total del afecto y amor mutuo lo que nos obliga a solicitar dicho divorcio ,puesto que la perdida de la “affectiomaritalis” surgió un desapego emocional el cual persiste y que impide la continuidad de la vida en común , como lo alega el cónyuge, ANTULIO JESUS URDANETA FUENMAYOR producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos ANTULIO JESUS URDANETA FUENMAYOR y NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ, antes mencionados, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTULIO JESUS URDANETA FUENMAYOR y NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la pérdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por los ciudadanos ANTULIO JESUS URDANETA FUENMAYOR y NOEMI ELENA CARIDAD GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-3.772.274 y V-8.508.513, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges en fecha veintisiete (27) de mayo de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 548, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.022.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº¬¬¬¬ 030-2022.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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