REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6527-20
Consta de autos que el ciudadano ANGEL SEGOVIA CORONADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.766.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.700, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, demandó por Cumplimento de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano IDOLFREDO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.794.409 , domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al escrito Libelar se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 01 de septiembre de 2021, ordenándose la Citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 29 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación, así mismo, ha constancia en auto con fecha 15 de octubre que el alguacil recibió el pago los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho en ese mismo día, mes y año.
Aunados a los hechos referidos precedentemente, se evidencia de actas que el día 09 de mayo de 2022 acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de celebrar audiencia preliminar y suscriben mediante diligencia un acto de autocomposición procesal a trabes del cual establecen las siguientes cláusulas o condiciones PRIMERO: el accionado ciudadano IDOLFREDO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.794.409 , domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE GUANDA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.538, primero: reconoce como valido en todas sus partes el documento privado celebrado y suscrito con el ciudadano ANGEL SEGOVIA CORONADO, ya identificado, en fecha 16 de noviembre de 2016, e igualmente declara haber incumplido con lo pautado en el contrato objeto de esta demanda. SEGUNDO para el momento del precio del inmueble establecido en el citado contrato privado de opción de compra venta, fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30. 000.000,00), cancelando el opciónante comprador para el momento de la firma del presente contrato el 50% de lo convenido, y el otro 50%, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) lo daría una vez que el promitente vendedor haya cumplido con lo acordado en el documento. Ahora bien, dado la devaluación que ha sufrido nuestra moneda y como consecuencia de ello, la cantidad que se adeuda hoy en día resulta irrisoria, en este acto convenimos de mutuo acuerdo en indexar esa cantidad en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.15.000,00) TERCERO: en razón de lo establecido y convenido en el aparte segundo convenimos en que el pago del 50 % restante es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES ( Bs.15.000,00), se realizara de la siguiente manera: A) el ciudadano, ANGEL SEGOVIA CORONADO, antes identificado, conviene que una vez que se haya cumplido lo establecido en el literal A en el lapso acordado, y una vez protocolizado el documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo, el hará entrega al promitente vendedor de los restantes 50% que se adeudan, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES ( Bs.15.000,00). En caso que el promitente comprador incumpla con lo acordado, el presente contrato se tendrá como no cumplido y el pago de los primeros 50% se tendrá como una indemnización en beneficio del promitente vendedor. Por ultimo solicitan que el presenta convenio celebrado sea homologado por este Tribunal, impartiéndole legalidad y poniéndolo en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada se obligó a cumplir con lo establecido en el literal A en el lapso acordado y el actor en pagar el remanente del precio acordado para compra venta o sea la cantidad adeudada al demandado opciónante vendedor y tomando en cuenta aceptación expresa de las partes a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada convino en cumplir con lo establecido en el literal A en el lapso acordado. Y el demandante en que una vez protocolizado el documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo, hará entrega al promitente vendedor del restante 50% del precio adeudado ya idexado, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.15.000,00), lo que en criterio del Tribunal constituye una renuncia parcial a las pretensiones contenidas en la demanda. Siendo así, se precisa que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley sustantiva y la doctrina denominan como “Transacción”, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son: El Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).
En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), absteniéndose el Tribunal e de Archivar el presente expediente, hasta tanto, se haya dado cumplimiento total a las obligaciones asumidas por las partes en este acto. En lo relativo a las Costas y Costos Procesales, las mismas quedaron comprendidas dentro de la Transacción a la que arribaron los sujetos intervinientes en la relación procesal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre el ciudadano ANGEL SEGOVIA CORONADO, antes identificado, representado por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.637 y el ciudadano IDOLFREDO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.794.409 , domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE GUANDA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.538
SEGUNDO: El Tribunal se Abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto, se hayan cumplido los acuerdos establecidos en la Transacción.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, como nada dijeron las partes al respecto, se considera que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 003-2022.
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.