EXPEDIENTE No. 8924-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2022
212° Y 163

CONYUGE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RIOS VARGAS, C.I. No. V-6.272.179. ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ERNESTO JOSE LUBO ELIAS, C.I. No. V-14.681.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0412-9661559 – 0424-6753366.

CÓNYUGE DEMANDADA: ANGELINA DI LELLO DELGADO, C.I. No. V-7.691.670.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 047-2022
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, portador de la cédula de identidad números V-6.272.179, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, Avenida 105A, Casa N° R41, en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0412-9661559 / 0424-6753366, dirección electrónica luis.rios1965@gmail.com, asistido para este acto por el Profesional del derecho ERNESTO JOSE LUBO ELIAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-14.681.284, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.408 y domiciliado en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contacto de teléfono 0412-6496217, dirección electrónica ernesto.lubo@gmail.com, contra la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad números V-7.691.670, domiciliada en la Avenida Santa Teresa entre Calles San Martin y Junín, en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de +393715844239, dirección electrónica angiedd001@gmail.com.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOS VARGAS y ANGELINA DI LELLO DELGADO, antes identificados, signada con el Nº 018, copia fotostática simple de las cédulas de identidad del demandante y de la demandada. (F.01-08)
En la misma fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto de admisión, ordenándose la citación de la cónyuge demandada ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. – (F. 10)
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. – (F. 11-12)
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022) el tribunal dicta auto fijando oportunidad para realizar la citación telemática por video llamada en WhatsApp al número +393715844239, indicado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue debidamente solicitada por la parte actora en su libelo de demandada. (F.13)
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), el tribunal dicta auto dejando expresa constancia de la realización de una video llamada al número +393715844239, señalado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue contestada efectivamente por la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, ya identificada; quien por esta vía se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS VARGAS, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa capture de la video llamada realizada. (F.14-15)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS VARGAS, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. Plantea el solicitante en su escrito… ”PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL Siendo las Nueve Horas de la Mañana (09:00am) del día Ocho (08) de JULIO de DOS MIL VEINTE (2.020), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-7.691.670, comerciante del domiciliada en la Avenida Santa Teresa, entra Calles San Martin y Junín, de la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., teléfono de contacto +393715844239, dirección electrónica angiedd001@gmail.com; por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio identificada con el número 018, que en copia certificada anexamos con la letra “A” con este libelo de demanda; siendo el ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Tinaquillo II, Avenida 105A, Casa N° R41, en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCION Es el caso Ciudadano Jueza, al inicio de la relación o bien de la unión marital, la convivencia entre ambos estuvo sumergida en una sana armonía y alborozado de planes y de convivencia mutua de compartir todo entre ambos; pero paulatinamente y con el transcurrir de los mese se tornó agresiva, profiriéndome mi esposa ANGELINA DI LELLO DELGADO, antes identificada, palabras obscenas que giraban en torno a la familia más cercana y personal y hasta agresiones tanto verbales y psicológica, que desembocaron inclusive en la parte física de cada uno de nosotros; fue así como aquella armonía, alegre y feliz conyugal, se fue deteriorando debido a la presencia de muchas disputas y controversias entre ambos, y siempre dando mi persona a nuevas oportunidades a los efectos de volver a intentar y tratar de recuperar el afecto de necessitudinem maritali (relación marital); pero los conflictos nunca cesaron, antes por el contrario se intensificaron los acontecimientos violentos; que desembocaron en un desafecto o desvío e indiferencia, que no sentía mi esposa estima hacia mi persona, y desamor o lo que lo mismo un intenso dolor emocional o sufrimiento por haber perdido su amor por mí, no obstante y estar conviviendo en la misma casa; y fue así que en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE (2020), mi esposa ANGELINA DI LELLO DELGADO, abandono el hogar común sin explicación alguna; por tales razones manifiesto a este muy digno Juzgado mi firme decisión de no continuar con el vínculo matrimonial existente entre nosotros; y conforme a la Sentencia signada con el Número 693, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 2 de Junio de 2015; asimismo le expongo a esta Jugadora que desde el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE (2020) y hasta la presente han transcurrido un año y siete meses (01año y 07 meses) sin que exista un vestigio de reconciliación entre nosotros; por cuanto no lo deseo y está fuera de mi contexto, por no estar vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, antes por el contrario perfilome de mi libre determinación de solicitar de Usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres; TERCERO DE LOS HIJOS Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. CUARTO DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. QUINTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM Sección I Del Derecho Que Se Invoca Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda y narrados con antelación en los Capítulos Primero y Segundo referente “Prefacio Y Documento Que Sirven De Base Al Asunto Principal” y “De Los Hechos Que Sirven De Base A La Pretensión De La Acción” respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada dictada en fecha 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en: Como El MATRIMONIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: De La Familia. En este sentido, al momento en la cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existían hacia EL o hacia ELLA de alguno de los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de algunos de los cónyuges, estos puedan nacer o parecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. No se promueven pruebas ningún tipo de prueba en virtud de lo novel de este procedimiento que desaplicó en parte los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, por lo que solicito sean para que se ordene su citación. Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados con antelación en la parte relativa al Capitulo Segundo referente “De Los Hechos Que Sirven De Base A La Pretensión De La Acción”, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada en fecha 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta declaración de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en: El MATRIMONIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: Familia. En cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público; todo conforme a lo expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria. Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declare nuestro divorcio y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a lo establecido en el Artículo 165-A de la Ley sustantiva. SEXTO DE LA PARTE IN FINE DEL ESCRITO Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este acto a demandar como en efecto y realmente lo hago por divorcio a mi cónyuge ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, por divorcio, previsto y tipificado en el Artículo 185-A, por Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor; según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016; Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: ANGELINA DI LELLO DELGADO, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla, vía telemática a través del número +393715844239, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que el Procedimiento a seguir sea el establecido en los artículo 895 al 902 que trata de la JURISDICCION VOLUNTARIA del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, antes citada y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de Ley.…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOS VARGAS y ANGELINA DI LELLO DELGADO, antes identificados, signada con el Nº 018, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –

La demandada ANGELINA DI LELLO DELGADO, plenamente identificada en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número +393715844239, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, portador de la cédula de identidad números V-6.272.179, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, Avenida 105A, Casa N° R41, en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0412-9661559/0424-6753366, dirección electrónica luis.rios1965@gmail.com, contra la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad números V-7.691.670, domiciliada en la Avenida Santa Teresa entre Calles San Martin y Junín, en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de +393715844239, dirección electrónica angiedd001@gmail.com; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2.020), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 018, del año 2.020. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas con Ocho de la mañana (10:08 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.047-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS