EXPEDIENTE No.8862-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210° y 163

CONYUGE DEMANDANTE: ANOLYS MARIA NAVA PALMAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.108.219, asistido para este acto por la Profesional del Derecho AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.725,
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.659.789.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 044-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ANOLYS MARIA NAVA PALMAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.108.219, domiciliada en la Parroquia San José de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida para este acto por la Profesional del Derecho AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.725, domiciliada al final de La Calle Junín, con Calle Apon, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Correo Electrónico abogadaauradegarcia@gmail.com, teléfono personal Nº. 0414-9658606, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.659.789, domiciliado en el Sector Santa Rita, Calle N° 02, casa s/n de la Parroquia San José de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, unidos en matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha doce (12) de Agosto de dos mil (2000), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la hija de ambos cónyuges, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ANOLYS MARIA NAVA PALMAR y LUIS ALBERTO MARTINEZ, antes identificados, signada con el Nº 37, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la hija de los cónyuges hoy dia mayor de edad.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2.021, fue presentada la respectiva demanda con sus respectivos recaudos. En la misma fecha se le dio entrada.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2021, este Tribunal Insta a la parte solicitante consignar nuevamente el Acta de Matrimonio debidamente certificada, considerando que la que consigno con el libelo de la demanda posee una Nota Marginal que la invalida para este Tramite
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.021, atendiendo a lo solicitado por este Tribunal, la demandante asistida por su abogada Aura Elisa Sánchez Urdaneta, consigna copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asignada con el N° 38.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.021, el Tribunal dicta auto de admisión se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, asignando el número 8862 y se ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.022, el alguacil del Tribunal Consigna Boleta de Citación del demandado y expone que en reiteradas ocasiones asistió a la dirección señalada y a sitios públicos y fue imposible la localización del mencionado ciudadano.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil veintidós (2022), la demandante asistida de su abogada, antes identificada solicita la Notificación vía telemática del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ. En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado y fija fecha y hora para llevarse en efecto la citación telemática.
En fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil veintidós (2.022) el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y dicta auto dejando expresa constancia de la realización de la video llamada al número señalado por la parte actora como de la propiedad del demandado, la cual fue contestada efectivamente por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, ya identificado, quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana ANOLYS MARIA NAVA PALMAR, ya identificada, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa el capture respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ANOLYS MARIA NAVA PALMAR, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.

Plantea la solicitante en su escrito… “LOS HECHOS Formalmente Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, también con domicilio en el Sector Santa Rita, Calle N° 2, de la Parroquia San José de Perijá de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.659.789, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 37, de la que consigno en copia certificada constante de 02 folios útiles, junto al presente escrito y marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Parroquia San José de la Ciudad y Municipio Machiques del Estado Zulia. De nuestra unión procreamos una (01) hija de nombre MANUELIS CRISTINA MARTINEZ NAVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.722.736, según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento N° 494 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la acompaño con la presente solicitud marcado con la letra “B”. En Marzo del año 2009, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha doce (12) años de separados; motivado esto, por numerosas discusiones años y desavenencias y con estas, el surgimiento del desafecto, en consecuencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacia vida en común, estoy en proceso de rehacer mi vida de forma independiente, en este tiempo no hemos tenido contacto alguno. Por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte ha sobrevenido el desafecto para con mi actual esposo y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO Y POR DESAFECTO, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une hasta la presente fecha con el ya, plenamente identificado ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ. EL DERECHO Es razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: “Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” “Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la dedición correspondiente.” Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente 14-094; Sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163 y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente 19-916 todas desarrolladas y aplicadas de forma reiterada y con carácter vinculante por la de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017, de las aducidas sentencias me permito transcribir los siguientes extractos:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio analizadas e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación Constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014…” Sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163.“ En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 Expediente 19-916. Finalmente invoco al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017, donde ratifica y razona el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, igualmente indica el procedimiento a seguir por separación de hecho con efecto de la cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vinculo matrimonial, pues en caso contrario se estaría en presencia de una violación a los derechos Constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, estableciendo la sala que: “En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculó jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En relación al procedimiento establece la Sala lo siguiente: “…OMISSIS…” b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón solicitante. Por ultimo, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material o tenor de lo previsto en el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, seria un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter Constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio con aras-entre otros aspectos-de materializar en el un procedimiento celere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”. En base a los fundamentos de derecho antes expuesto es que respetuosamente le solicito a este tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia decrete la disolución del vinculo matrimonial que existe entre mi persona y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ.
DEL DOMICILIO PROCESAL Constituyo como mi domicilio procesal para en caso de ser notificada para la celebración de algún acto ulterior, sea en la siguiente dirección: Sector el estadio avenida colon con calle 13 y 14 de la Parroquia San José de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0412-7892551 y correo electrónico: anolysnava09@gmail.com DE LA NOTIFICACION A fin de cumplir con la notificación de mi cónyuge, señalo a este tribunal que la misma sea practicada en el Sector Santa Rita calle No 2 casa sin numero de la parroquia San José de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; o según la modalidad que considere pertinente, Teléfono: +593980551495, correo electrónico: lalbertomarti95@gmail.com. PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pido respetuosamente, Ciudadano (a), Juez (a), que sea declarado DISUELTO EL MATRIMONIO POR SEPARACION DE HECHO Y POR DESAFECTO la unión matrimonial que me une a LUIS ALBERTO MARTINEZ, finalmente solicito respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley.

La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos YSRRAEL ANOLYS MARIA NAVA PALMAR y LUIS ALBERTO MARTINEZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ, plenamente identificada en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número de teléfono whatsapp: +593 98055 1495, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ANOLYS MARIA NAVA PALMAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.108.219, domiciliada en la Parroquia San José de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.659.789, domiciliado en el Sector Santa Rita, Calle N° 2, de la Parroquia San José de Perijá de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha doce (12) de agosto julio del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 38, del año 2.000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, Diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 044-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS