Sentencia N° 45-2022
Expediente N° 2531

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO ZABALA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.887.908, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO ZABALA MONTILVA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1128-2019, donde expone lo siguiente:
“…Nací el 21 de agosto de 1971 y se asentó mi partida de nacimiento el 4 de septiembre d 1974.
Es el caso que cada vez que se me expedía la partida de nacimiento, ésta se expedía con mi nombre: Jesús Alberto Zabala Montilva, con el cual se me expidió mi cédula de identidad, con el cual cursé estudios y en fin el nombre que he utilizado toda la vida, esto hasta que se solicitó una copia para tenerla actualizada y la misma fue expedida con el nombre de Luis Alberto.
Por las razones expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como efectivamente lo hago, Rectificación de mi partida de nacimiento, donde se establezca como mi nombre Jesús Alberto Zabala Montilva…”
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en auto por separado resolverá lo conducente, asimismo testo foliatura.
En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Notificación, Edicto y Oficio.
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Secretaria Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que se fijó en la Cartelera del Tribunal, el EDICTO, constante de un (1) folio útil.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberlas recibido.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Secretaria Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó el Edicto, constante de un (1) folio útil, al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, quien firmó en señal de recibido.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. Esp. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”

PARTE MOTIVA:

De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), cuando se le hizo entrega del Edicto a la parte solicitante, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte interesada, en especial la publicación del Edicto, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZABALA MONTILVA, titular de la cédula de identidad número V-11.887.908, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO ZABALA MONTILVA, ya identificado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2531 Sent. 45-2022
MCGD/ajam.-