Expediente Nº 7267-22
Sentencia Definitiva Nº 33

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió vía correo electrónico, solicitud de 185-A del Código Civil, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo al Apoderado Judicial de los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha dos (2) de mayo de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha nueve (9) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha once (11) de mayo de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos SOLY MAR TERESA FULA ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MORILLO.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el Apoderado Judicial de los solicitantes, que sus representados en fecha treinta (30) de agosto de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 209, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Casa N° 25, parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida luego de unos años empezaron a suceder situaciones en las que no se soportaban y que hicieron tomar la decisión de separarse, situación persiste hasta la presente fecha, según su decir, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestó que sus representados durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos SOLY MAR TERESA FULA ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MORILLO, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por los ciudadanos SOLY MAR TERESA FULA ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.740 y 19.547.014, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, debidamente representados por el Abogado en ejercicio, ciudadano DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.671, correo electrónico douglasquerales@gmail.com, número telefónico 0414-6548750.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de agosto de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 209, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA