Solicitud N° 8802
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicia la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, enviada vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en el cual la ciudadana DIANA CAROLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.794.486, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.721, solicita se ordene al ciudadano ANGEL ANTONIO CARINGI PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.866.300, y de este domicilio, el cumplimiento de la partición amistosa de la comunidad conyugal, realizada por ante este Juzgado mediante sentencia proferida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
En fecha siete (7) de junio de 2021, se le dio entrada, se numeró y se fijó el día diez (10) de junio de 2021, para la consignación en físico de la solicitud junto con los recaudos respectivos, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha siete (7) de julio de 2021, el Secretario dejó expresa constancia que la solicitante consignó en físico la solicitud, junto con sus anexos.
Consta al folio número cincuenta y cinco (55), escrito presentado por la ciudadana DIANA VILORIA, debidamente asistida de abogado, en el cual solicita se le fije nueva oportunidad para consignar toda la documentación.
En la misma fecha anterior, el Secretario hace constar que la solicitante debidamente asistida de Abogado, consignó escrito donde pide que se le fije nueva oportunidad para la consignación de los documentos, lo cual le fue fijado vía correo electrónico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en la SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de la falta de interés procesal de la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.794.486, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, número telefónico 0424-6309219, correo electrónico dianavg97@hotmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.721, número telefónico 0424-6871334, correo electrónico jairopulgar27@gmail.com.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|