EXP-7260-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MADALY SARAY CELIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.995, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAIRO ALBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.483.931, domiciliado en la Avenida 44, entre carretera N y carretera O, N° 86, sector Los Samanes, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ELSI MARÍA GUERRERO GARCÉS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.614.530, domiciliada en el sector Los Laureles Viejos, calle Trujillo con Jurungito, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Laureles Viejos, calle Trujillo con Jurungito, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procreron hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de abril de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa ésta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha doce (12) de mayo de 2006, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 114, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal el sector Los Laureles Viejos, calle Trujillo con Jurungito, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día nueve (09) de abril de 2008, fecha en que tomaron la determinación de no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO ALBERTO LINARES y ELSI MARÍA GUERRERO GARCÉS, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde el día nueve (09) de abril de 2008, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAIRO ALBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.483.931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ELSI MARÍA GUERRERO GARCÉS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.614.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debimente representados por su Apoderada Judicial, ciudadana MADALY SARAY CELIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.995, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha doce (12) de mayo de 2006, por ante Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 114.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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