REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER SANGUINO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.164, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Betancourt, centro Empresarial el Viejo Aeropuerto, primer piso, oficina 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN ALGUNA.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.541.652, domiciliada en la urbanización Valle El Hermoso Villas, cuarta etapa, casa N° 172, autopista Porlamar, Sector conocido como los Guamaches, Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.008, y con correo electrónico abg.arivero@gmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 17.870 de fecha 10-03-2022, (f. 38) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 24.901 contentivo del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano ALEXANDER SANGUINO FERRER, en contra de la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 16-02-2021.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 21-03-2022 (f. 39) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 22-03-2022 (f. 40), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: morovasquez55@gmail.com, juanalbertogv@gmail.com, ginetsalazar@gmail.com, yvergarcia@gmail.com y abg.arivero@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.

En fecha 05-04-2022 (f. 41), se recibió de la dirección electrónica yvergarcia@gmail.com, escrito de informes, suscrito por el abogado Anastacio Rivera, apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha (f.42), se recibió de la dirección electrónica ginetsalazar@gmail.com, escrito de informes, suscrito por los abogados Ginet Salazar y Juan González Vásquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante notas de secretaria de fechas 06-04-2022 (f. 43 y 44), se dejó constancia que se remitieron los escritos de informes a las direcciones ginetsalazar@gmail.com y yvergarcia@gmail.com, serán procesadas de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Por autos de fechas 06-04-2022 (f. 45 y 46), se fijó oportunidad para que las partes consignaran en original los escritos de informes remitidos vía electrónica en fechas 05-04-2022.
En fecha 07-04-2022 (f. 47 al 69), se dejó constancia que en esa fecha se recibieron escritos y anexos consignados por las partes y se agregaron al expediente.
En fecha 11-04-2022 (f. 70), se recibió de la dirección electrónica yvergarcia@gmail.com, diligencia, suscrita por el abogado Anastacio Rivera, apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 71), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original la diligencia remitida vía electrónica.
En fecha 18-04-2022 (f. 72 al 74), se dejó constancia que se recibió diligencia en original consignada por la parte demandada y se agregó al expediente.
Mediante auto de fecha 20-04-2022 (f. 75), se fijó para el día viernes 22-04-2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración del acto conciliatorio a través de la plataforma Zoom, para la cual se le procederá a enviar el ID y la clave de acceso requerido para el acceso a la misma. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: morovasquez55@gmail.com, juanalbertogv@gmail.com, ginetsalazar@gmail.com, yvergarcia@gmail.com y abg.arivero@gmail.com.
Por auto de fecha 20-04-2022 (f.76), se difirió el acto para la celebración del acto conciliatorio, para el día martes 26-04-2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la cual se le procederá a enviar el ID y la clave de acceso requerido para el acceso a la misma. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: morovasquez55@gmail.com, juanalbertogv@gmail.com, ginetsalazar@gmail.com, yvergarcia@gmail.com y abg.arivero@gmail.com.
Por auto de fecha 22 de abril de 2021 (f. 77), el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir esa misma fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fechas 25-04-2022 (f. 78), se dejó constancia que se recibió el escrito de informe a la dirección ginetsalazar@gmail.com, parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fechas 25-04-2022 (f. 79), se dejó constancia que se recibió escrito de observaciones a los informe de la dirección ginetsalazar@gmail.com, y se fijó el día martes 26-04-2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para su consignación, que serían procesadas de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26-04-2022 (f. 80), se dejó constancia que el acto conciliatorio se declaró finalizado, por cuanto solo se conectó la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 26-04-2022 (f. 81), se dejó constancia que se recibió el escrito de la dirección ginetsalazar@gmail.com, parte demandante.
Mediante auto de fecha 26-04-2022 (f. 82), se fijó el día miércoles 27-04-2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), para su consignación
En fecha 27-04-2022 (f. 83 al 85), se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito consignado por la parte demandada y se agregó al expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 26-04-2022 (f. 86), se dejó constancia que se recibió el escrito a la dirección igonzalez.1298@unimar.edi.ve, parte demandada.
Mediante auto de fecha 26-04-2022 (f. 87), se fijó el día viernes 29-04-2022, a las doce meridiem (12:00 m), para su consignación
En fecha 27-04-2022 (f. 88 al 95), se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito y anexos consignado por las parte actora y se agregó al expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALEXANDER SANGUINO FERRER, en contra de la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS. El libelo de la demanda cursa desde los folios 1 al 4 del presente expediente.
En fecha 06-05-2014 (f. 05 y 06), el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto por medio del cual admitió la demanda, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, a los fines de que compareciera ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2019 (f.07) los abogados Juan González Vásquez y Ginet Salazar, apoderados de la parte actora, solicitan se libre comisión notificación de la Procuraduría General de la República, a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12-12-2019 (f. 08), el tribunal de la causa, acuerdó lo solicitado y ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. La comisión librada corre a los folios 9 al 11.
Mediante escrito presentado en fecha 01-10-2021 (f. 12 al 17) la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, parte demandada, asistida de abogado, solicitó al tribunal de la causa, la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto, por cuanto no se ordenó la notificación del Procurador General de la República al momento de la admisión de la demanda y la perención de instancia.
Consta a los folios 18 y 19, poder otorgado por el ciudadano GONZALO SANGUINOS RUMBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.125.223, a los abogados JUAN GONZALEZ VASQUEZ y GINET SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.493 y 206.937, respectivamente.
Mediante auto de fecha 26-11-2021 (f.20 y 21), el tribunal a quo, luego de verificado el poder otorgado por el ciudadano GONZALO SANGUINOS RUMBOS a los abogados JUAN GONZALEZ VASQUEZ y GINET SALAZAR, indicó que el referido, ciudadano no posee facultad para sustituir poder, por cuanto no es abogado y por consiguientes los abogados a quien se le otorgó el poder no están facultados para actuar como apoderados.
En fecha 16-02-2021 (f. 22 al 30), el tribunal de la causa mediante auto, concluye que la representación de la parte accionada, no posee la legitimación para solicitar nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto, y asimismo niega la solicitud de perención.
Mediante escrito de fecha 21-02-2022 (f. 31 al 35), el abogado ANASTACIO RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16-02-2022.
Por auto dictado en fecha 10-03-2022 (f. 37), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este tribunal de Alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
La sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 16-02-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
“...Visto el escrito de fecha 1-10-2.022, suscrito por la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.541.652, asistida por el abogado ANASTACIO RIVERA ORTEGA, con inpreabogado nro. 42.008, en donde solicita en primer lugar se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en atención a que el tribunal no ordenó la notificación del Procurador General de la República al momento de admitir la demanda interpuesta. Y en segundo lugar solicitó sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver la nulidad solicitada en el primer lugar, observa:
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la presente causa se relaciona a la demanda de liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SAGUINO FERRER en contra de la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCÍA ROJAS, de donde se desprende que uno de los bienes involucrados se encuentra una vivienda identificada con el nro. 172 y el uso exclusivo de la parcela sobre el cual está construida, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, ubicada en la Autopista Porlamar-El Valle, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, en el cual el Estado, por intermedio del Banco de Venezuela, Banco Universal, tiene un derecho real sobre el referido inmueble, como lo es, una Garantía Hipotecaria de Primer Grado. También podemos observar que por disposición de orden público relativo es deber de los Jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, a tenor del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Gaceta Oficial nro. 5892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2008,) vigente para la interposición de la presente demanda, el cual establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).”
Esta disposición, regula el deber para los juzgadores de notificar de toda admisión de demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica a la Procuraduría General, cuando la República no es parte.
Las formas procesales son de eminente orden público y no existe duda sobre la naturaleza de la disposición citada, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto como diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección.
En este orden de ideas encuentra esta sentenciadora que la parte demandada, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, por violación del orden público al haberse omitido ordenar en tal admisión la notificación de la Procuraduría General de la República. Las nulidades y reposiciones de las causas obran directamente contra el devenir normal del procedimiento y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, tanto legisladores como intérpretes de las disposiciones procesales han hecho una interpretación restrictiva de las mismas, lo que permite determinar si las partes sufren un perjuicio por la no intervención o notificación de tal órgano o si el mismo obra contra éste último, es decir, contra la Procuraduría General.
En cuanto a la legitimación para solicitar la nulidad y reposición en esta incidencia, la Sala Constitucional en fallo Nº 210, de fecha 4 de marzo de 2011, caso “Centro Nefrológico Integral”, señaló lo siguiente:
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(…)
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros)…” Subrayado Nuestro.

Esta interpretación por la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada, la encontramos en diversos fallos, entre los cuales vale la pena traer a colación la sentencia reciente de fecha 09 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) en el Exp. N° 17-0806, caso sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso…”. (Subrayado del tribunal)
En razón de las consideraciones anteriores, necesario es concluir, que además, la parte demandada, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Por tal razón, se NIEGA la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCÍA ROJAS, parte demandada. Así se decide.
Ahora, en segundo lugar, la parte demandada solicitó la perención contenida en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegado, que se constata de las actas procesales que desde el 17-5-2.016, fecha en que la causa quedó en suspenso por la notificación del Procurador General de la República, hasta la fecha de presentación del escrito, han trascurrido más de seis meses, sin que la parte actora Alexander Sanguino Ferrer, ni personalmente asistido de abogado, ni mediante apoderado judicial, haya realizado actuación alguna tendiente a gestionar la continuidad de la causa, ni hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para perseguirlas.
A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de perención efectuada por la parte demandada, debe este Tribunal pasar un pequeño recuento de las actas procesales del presente expediente.
Por auto de fecha 6-5-2.014, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano ALEXANDER SAGUINO FERRER en contra de la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCÍA ROJAS.
En fecha 5-6-2.014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada consignando recibo debidamente firmado.
Por auto de fecha 15-7-2.014, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para el acto de nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 30-7-2.015, se designó como partidor Judicial al ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.302.126.
En fecha 17-12-2.015, el ciudadano partidor consignó informe de partidor con sus anexos.
Por auto de fecha 10-2-2.016, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria a tenor del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y.
Por auto de fecha 29-3-2.016, se ordenó la ejecución forzada acordando para ellos librar el primer cartel de remate, en atención a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la narración parcial de las actas anteriormente trascritas, se puede denotar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y remate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 ejusdem.
Se advierte que el juicio de partición conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tiene pautado un procedimiento especial, siempre dependiendo de la postura que asuma la parte accionada, puesto que si en el acto de contestación de la demanda, no se formula oposición a la partición, ni se presenta discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se reconoce judicialmente la comunidad, es decir la partición queda concluida y se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; en cambio, si ocurre lo contrario, esto es que se presenta discusión sobre la partición, los bienes a partir, el carácter o la cuota de los interesados, en ese caso se abre la vía del juicio ordinario a fin de que mediante fallo se resuelva lo conducente, y una vez firme la decisión se pase a la etapa de ejecución, que se consuma con la designación del partidor y la elaboración del informe y su posterior revisión
Sobre este punto, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 330 del 11 de octubre del 2000, caso: “Victor José Taborda Masroua y Otros”, en la cual estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”
De la sentencia antes trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, queda claro que la sentencia que declara la existencia de la comunidad tiene efectos de sentencia definitiva, y que el emplazamiento que se hace en la misma para designar al partidor, y las actuaciones subsiguientes encaminadas a obtener el informe de partición y su aprobación, son actos de ejecución que devienen de esa resolución judicial.
En referencia a lo antes expuesto la Sala Constitucional estableció mediante la sentencia N° 0853 del 5 de mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. …”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) La paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, y ii) La falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, ratificada en sentencia N° 00729 del 20 de junio de 2012, caso Distrito Metropolitano de Caracas vs CVG Internacional C.A. todas emanadas de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal).
De manera que estando la causa en etapa de ejecución emitido por de fecha 29-3-2.016, (Fs. 125), es evidente que en este caso NO OPERA la perención de la instancia, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada (apelante).
- Que la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 01-10-2021, es contraria a derecho y violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fragante violación de la decisión de 01-10-2021.
- Que los artículos 150, 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen: (omissis).
- Que de los artículos mencionados, se evidencia que los poderes deben ser conferidos en todo caso a abogados en ejercicio y solo estos tienen la facultad para sustituir el poder conferido a otros abogados, si en dicho instrumento se le hubiere facultado para ello.
- Que el tribunal de la causa expresa formalmente que los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar Salazar, no tienen la cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, por cuanto actuaron de forma temeraria con pretensos intereses para actuar en el presente juicio. Que la decisión del tribunal de la causa anuló todos los actos realizados por los abogados y en consecuencia son nulas de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados.
- Que los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar Salazar, irrumpieron en el proceso abrogándose el carácter de apoderados judiciales del actor Alexander Sanguino Ferrer, sin ser apoderados de este, y realizaron una serie actuaciones viciadas de nulidad absoluta, encaminadas a interrumpir la perención de la instancia en el presente juicio.
- Que el acto de admisión de la demanda fue la oportunidad legal para que se ordenara la notificación del Procurador General de la Republica, en una oportunidad ulterior a esta, constituiría ordenar una notificación defectuosa por tardía o extemporánea cuya consecuencia es la reposición de la causa, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa.
- Que para que el supuesto negado, que el tribunal no acoja la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda que fue solicitada, a todo evento, le observó al tribunal, que el auto de fecha 26-11-2021, donde se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en forma alternativa, separada o conjunta por los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar.
- Que el ciudadano Gonzalo Sanguinos Rumbos, es mandante del ciudadano Alexander Sanguinos Ferrer, y no apoderado de este.
- Que Gonzalo Sanguinos Rumbos, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado, no puede ejercer poderes en juicio, facultad que solo la pueden ejercer los abogados en ejercicio.
- Que el ciudadano Gonzalo Sanguinos Rumbos, no es parte activa, ni pasiva en el presente proceso, y por lo tanto no puede realizar actuaciones de orden procesal en el juicio, facultad que solo esta atribuida a las partes intervinientes en este juicio.
- Que impugna y objeta tanto el poder con el cual los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar, asumieron la representación que se atribuyen como apoderados del actor Alexander Sanguino Ferrer. Que solicita la ratificación de efecto de cosa juzgada del auto de fecha 26-11-2021, del tribunal declarando ilegitimo el poder con el cual los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar, asumieron la representación del actor Alexander Sanguino Ferrer, y como consecuencia de ello, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en forma alternativa, separada o conjunta por los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar, en las que actuaron como apoderados del actor Alexander Sanguino Ferrer, con el poder ilegitimo.
- Que las conductas desleales, ímprobas y antitéticas cometidas por los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar, quienes con conocimiento que no tenían representación quienes se atribuyen que son apoderados del ciudadano Alexander Sanguino Ferrer, al actuar con un poder ilegitimo en el presente proceso, con el cual realizaron una serie de actuaciones procesales en el, es irrefutable establecer que tales actuaciones derivaron en actos contrarios a la majestad de la justicia y al respecto delitos de colusión y fraude procesal, previsto en el ordenamiento jurídico.
- Que finalmente solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia nula todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, nula la admisión de la demanda y ordene nuevo avaluó objeto de la misma.
PUNTO PREVIO.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en sus informes rendidos en esta Alzada que: el tribunal de la causa expresa formalmente que los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar Salazar, no tienen la cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, por cuanto actuaron de forma temeraria con pretensos intereses para actuar en el presente juicio. Que la decisión del tribunal de la causa anuló todos los actos realizados por los abogados y en consecuencia son nulas de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la demanda, esta Alzada, observa, que de la revisión del auto de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por el a quo, que fue traído a los autos en copias certificadas, en nada resuelve sobre si los abogados Juan Alberto González Vásquez y Ginet Coromoto Salazar Salazar, poseen o no cualidad jurídica para actuar en el juicio principal, por tal razón esta Alzada aclara que sobre el citado punto no tiene material sobre la cual decidir. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente apelación bajo los siguientes términos:
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, ya identificada, se suscribe en determinar, si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2022, está ajustado o no a derecho, o por el contrario debió haber efectuarse decretado la perención o la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para sí proceder con la notificación de la Procuraduría General de la República, debido a que al haberse efectuado dicha notificación pasado esa oportunidad lesionó sus derechos Constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 30 de julio de 2008, sus artículos 66, 86 único aparte, 96, y 98 establecen:
Artículo 66: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas”.
Artículo 86 único aparte: “... La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En cuanto a la LEGITIMACIÓN para solicitar la nulidad y reposición en esta incidencia, observa esta Alzada, que la disposición del citado artículo 98 del decreto-ley de la Procuraduría estableció que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, quien oficiosamente puede ordenar la notificación, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
Sobre este mismo tema, es bueno señalar que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha sentado su criterio y al respecto ha dejado anotado que:
“…la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)…”
En razón de las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada compartiendo el criterio sostenido por él a quo, debido a que el apoderado judicial de la demandada NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto dicha legitimación solo es atribuida a la misma Procuraduría de la Republica o en su defecto de forma oficiosa al Juez de la causa. Así se decide.
No obstante a los fines de garantizar a las partes y terceros una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada debe dejar anotado que se desprende de los autos que en la presente causa se admitió la demanda y efectivamente en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, lo cual en forma alguna lo prevé de tal modo la disposición señalada, haciéndose necesario reiterar que las partes en la presente causa, tienen patrimonio diferente e independiente de la República, se representan a sí mismos en el procedimiento, y de recaer una condena la misma se ejecutaría sobre el patrimonio social de las partes no de la República.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-07-17, recaída en el expediente N° AA20-C-2016-000594, caso GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, al referirse a la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por omisión de ordenar la notificación del Procurador, cuando no es parte la República, quedó establecido lo siguiente:
“…Expresa, el formalizante para fundamentar su denuncia (…) , la citación al Procurador General de la República debió producirse junto con la admisión de la demanda y no después de la etapa procesal de la contestación de la demanda pues, en su opinión, lo procedente era que se ordenarse la reposición de proceso al estado de nueva admisión.
(…) Para decidir, la Sala observa:
Tal y como fuese reseñado en el punto previo y la resolución de la denuncia anterior, la Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, en el expediente Nº 2015-000491, dictada en este juicio con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenó la citación del Procurador General de la República.
Tal pronunciamiento, correspondió al cambio surgido durante el trascurso del juicio con relación a la estructura de la empresa demandada, la cual, inicialmente al momento en que fue interpuesta la demanda en fecha 4 de diciembre de 2009 era de capital privado pero luego, en el transcurso del presente juicio sufrió un cambio en su composición al ser adquirida por el Estado venezolano.
Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus derechos…”
Esta Alzada acogiendo el criterio señalado, constata que las partes del proceso, demandante y demandado son personas naturales cuyo capital es propio, es decir, ni la República, ni la administración centralizada o descentralizada, tienen acciones en las partes contendientes, por lo que la notificación puede ser practicada en cualquier oportunidad, pues se reitera, la misma no pretende hacer parte a la Procuraduría, quien podrá hacerse parte o no y adicionalmente a ello, se puede evidenciar del expediente bajo estudió en esta Alzada, que el Tribunal de la causa, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como se observó del folios 8 al 11 de la presente incidencia a los fines de subsanar dicha omisión.
Por otro lado, el artículo 98 del decreto ley de la Procuraduría General de la República en forma alguna no ordena que la reposición sea al estado de admitir la demanda, y menos en casos como el de autos, donde no se ve afectado en forma directa los intereses patrimoniales de la República. En este orden de ideas la reposición y la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda no tendrían utilidad alguna y sería contrario a los mandatos de los artículos 26 y 257 Constitucionales por cuanto es evidente que no se ve afectado en forma directa los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
Ahora en cuanto a la negativa del decreto de la perención decretada por el a quo en el auto apelado, debe este Tribunal Superior pasar a revisar si tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho o por el contrario en el presente caso ha operado la perención de la instancia, en este sentido tenemos:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“…Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
A los efectos ‘instancia’ debe entenderse, como toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Así las cosas, continuando de la mano del Maestro Italiano RAMIRO PODETTI, establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que una vez generada la resolución judicial; merced a ella, se extingue la cuestión controvertida, desapareciendo la inseguridad e incertidumbre emanada del conflicto.
En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia.
En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés” que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Caracas. 1990), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Al respecto, esta Alzada observa claramente que, en el caso de autos, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y en cuya ejecución no puede declararse la perención. Asimismo, el a quo en el auto apelado hace suyo el criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia expresada que es compartida por esta Alzada, referido a la imposibilidad de perimir procesos en fase de ejecución de sentencia, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha 21-02-2022, por el abogado ANASTACIO RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 16-02-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia, queda confirmada con la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANASTACIO RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YVELYSE CARMEN GARCIA ROJAS, en contra el auto dictado el 16-02-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16-02-2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, morovasquez55@gmail.com, juanalbertogv@gmail.com, ginetsalazar@gmail.com, yvergarcia@gmail.com y abg.arivero@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez
Exp. Nº T-Sp-09621/22
JSDC/JJBR/aadef.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 01:37 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

El Secretario Temporal,


Abg. Juan José Bravo Rodríguez