REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha cuatro (4) de febrero de 2019, bajo el Nº 195, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 45.168, con domicilio procesal: Municipio Maneiro de este Estado y Correo Electrónico: marquezleonardo@gmai.com.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES y DISEÑOS DIMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 24, tomo 40-A del año 2014 y registro de información fiscal J-40102264, con dirección de correo electrónico: inversionesdima01@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.854.785 e inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 148.049, con domicilio procesal: Santa Lucia, Calle “La Gaviota”, casa Nº 05, La Asunción Municipio Arismendi de este Estado y dirección de correo electrónico alejandrofn@gmail.com.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: Expediente T-Sp-09619/22
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Revisadas las actuaciones en el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO VASQUEZ BALBAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° T-2-INST-12.522-21, nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES instauró la parte accionante hoy apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES y DISEÑOS DIMA, C.A, recurso que fue oído en ambos efectos por auto dictado el siete (7) de marzo de 2022, por el tribunal de instancia.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho (8) de marzo de 2022 (f. 89 de la pieza 2da) mediante oficio número 25.592-22 de fecha 07-03-2021, y se le dio cuenta a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2022 (f. 90 de la pieza 2ª) se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas marquezleonardo@gmail.com y davidrguerrerop@gmail.com.
En fecha 23 de marzo de 2022, el secretario dejó constancia mediante nota secretarial (f. 91 de la pieza 2ª) que el apoderado judicial de la parte actora en el presente caso (parte apelante) abogado LEONARDO ALBERTO VASQUEZ BALBAS, antes identificado, quien representa a la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., por medio del correo electrónico marquezleonardo@gmail.com, remitió escrito de informes, haciendo saber del mismo a la contraparte del presente asunto a través del correo electrónico alejandrofn@gmail.com y davidrguerrerop@gmail.com.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022 (f. 92 de la pieza 2ª) se dejó constancia que se recibió ante este tribunal a través de la dirección electrónica marquezleonardo@gmail.com, escrito de informes remitido por el apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A. el ciudadano abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, y se le fijó oportunidad para que consignara original ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial el día 24-03-2022.
En fecha 23 de marzo de 2022, el secretario dejó constancia mediante nota secretarial (f. 93 de la pieza 2ª) que el apoderado judicial de la parte demanda en el presente caso abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, quien representa a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., parte demandada, ya identificado, por medio del correo electrónico alejandrofn@gmail.com, remitió escrito de informes, haciendo saber del mismo a la parte actora en el presente asunto (parte apelante) a través del correo electrónico marquezleonardo@gmail.com.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022 (f. 94 de la pieza 2ª) se dejó constancia que esta alzada a través de la dirección electrónica alejandrofn@gmail.com, recibió escrito de informes remitido por el apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, y se le fijó oportunidad para que consignara original ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial el día 24-03-2022.
En fecha 24 de marzo de 2022, el secretario dejó constancia mediante nota secretarial (f. 95 al 103 pieza 2ª) que el apoderado judicial de la parte actora (apelante) abogado LEONARDO ALBERTO VASQUEZ BALBAS, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2022, el secretario deja constancia mediante nota secretarial (f. 104 al 110 pieza 2ª) que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, escrito de informes.
Mediante nota secretarial de fecha 29-03-2021 (f. 111) se dejó constancia que fue recibido a través del correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora marquezleonardo@gmail.com, escrito suscrito por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado, en fecha 30 de marzo de 2022 (f. 112 de la pieza 2ª) se dejó constancia que esta alzada a través de la dirección electrónica marquezleonardo@gmail.com, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, mediante el cual realiza observación a los informes y se le fijó oportunidad para que consignara original ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial el día 01-04-2022.
En fecha primero de abril de 2022, el secretario dejó constancia mediante nota secretarial (f. 113 al 116 y vuelto pieza 2ª) que el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, escrito de observación a los informes.
Mediante nota secretarial de fecha primero (1) de abril de 2021 (f. 117 pieza 2ª) se dejó constancia que fue recibido a través del correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada alejandrofn@gmail.com, escrito de observaciones a los informes suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de abril de 2022 (f. 118 de la pieza 2ª) se dejó constancia que esta alzada a través de la dirección electrónica alejandrofn@gmail.com, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, mediante el cual realiza observación a los informes y se le fijó oportunidad para que consignara original ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial el día 05-04-2022.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Cursa desde el folio 1 al 3, nota secretarial y certificación de fecha 22-07-2021 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual deja constancia que fue recibida por parte del Juzgado Distribuidor libelo de demanda de Cobro de Bolívares de 16 folios así como sus anexos.
Mediante auto dictado de fecha 22 de julio de 2021 (f. 4), informa que fue recibido libelo de demanda por COBRO DE BOLVARES, que fuera remitido de parte del abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, como apoderado de la parte actora sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A. a través del correo electrónico marquezleonardo@gmail.com fijando como fecha el 23-07-2021 para su presentación ante la unidad receptora.
Desde el folio 5 al 173, cursa Planilla de Recepción de Documentos de fecha 23-07-2021 y anexo a la misma libelo de demanda con anexos por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por parte del abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A.
Mediante Nota Secretarial de fecha 23-07-2021 (f. 174) se dejó constancia de la recepción del Libelo de la Demanda, así como los anexos señalados como “A”, “D” y “C”.
Mediante nota secretarial de fecha 23-07-2021 (f. 175) se dejó constancia de haberse recibido en el correo electrónico del juzgado a quo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consignó electrónicamente los anexos B, E y F, dejando constancia que se fijara el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para la consignar el original.
Por auto de fecha 23-07-2021 (f. 176) se fijó la oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia suscrita en esa misma fecha, así como los anexos marcados B, E y F; en esa misma fecha compareció la parte actora a realizar la referida consignación y se dejó constancia mediante nota secretarial cursantes a los folios 177 al 197.
Por auto de fecha 26-07-2021 (f. 198 y 199), el juzgado a quo admite la demanda asimismo ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el articulo 338 de Código de Procedimiento Civil, del mismo modo con lo dispuesto en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de los 20 de días de despacho luego de su citación presente su contestación a la demanda.
Mediante nota secretarial de fecha 03-08-2021 (f. 200) se dejó constancia de haberse acordado copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, como fue ordenado por el auto de admisión de fecha 23-07-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 04-08-2021 (f. 201) se dejó constancia de haberse librado compulsas para la citación a la parte demandada, en virtud de haberse acordado las copias simples respectivas a la parte actora en fecha 03-08-2021.
Mediante diligencia de fecha 03-09-2021 (f. 202 al 213) suscrita por el alguacil del tribunal de primera instancia, que sigue la causa, por medio de la cual consignó boleta de citación conjuntamente con anexos librada a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES Y DISEÑOS, C.A., en la persona de su directora la ciudadana AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, manifestó la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que la dirección que se menciona en la boleta de citación se encontraba abandonada.
Mediante diligencia de fecha 03-09-2021 (f. 214 al 225) suscrita por el alguacil del tribunal de primera instancia, que sigue la causa, por medio de la cual consignó boleta de citación conjuntamente con anexos librada a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES Y DISEÑOS, C.A., en la persona de su director el ciudadano RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, la cual manifestó la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que la dirección que se menciona en la boleta de citación se encontraba abandonada.
Mediante nota secretarial de fecha 07-09-2021 (f. 226) se dejó constancia de haberse remitido a los correos electrónicos inversionesdima.01@gmail.com y alonsosub@hotmail.com de la parte demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. a la persona de su director ciudadano RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, compulsa de citación junto al libelo de la demanda y auto de admisión todo ello conforme a la resolución 05-2020.
Mediante nota secretarial de fecha 07-09-2021 (f. 227) se dejó constancia de haberse remitido a los correos electrónicos inversionesdima.01@gmail.com y aurimilmat@hotmail.com de la parte demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. a la persona de su directora ciudadana AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, compulsa de citación junto al libelo de la demanda y auto de admisión todo ello conforme a la resolución 05-2020.
Mediante nota secretarial de fecha 10-09-2021 (f. 228) se dejó constancia de haberse recibido del correo electrónico marquezleonardo@gmail.com por parte del abogado LEONARDO MARQUEZ apoderado judicial de la parte actora GRUPO CARMA C.A., mediante el cual solicita citación de la parte demanda por carteles y se le de acuse de recibo conforme a previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el articulo 10 eiusdem.
Por auto de fecha 13-09-2021 (f. 229) se fijó la oportunidad para que la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 10-09-2022, mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, para el día 14-09-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 13-09-2021 (f. 230) se dejó constancia que esa misma fecha se realizó llamada telefónica al número 0424-3790808, que según fuera suministrado por la parte actora a los fines de informarle a la parte demandada en la persona de RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., lo concerniente al emplazamiento y su contenido, señalando que dicha llamada fue infructuosa, asimismo dejó constancia de haber remitido vía whatssapp, sin obtener respuesta de lo remitido.
Mediante nota secretarial de fecha 13-09-2021 (f. 230) se dejó constancia, que esa misma fecha se realizó llamada telefónica al número 0424-3770047, que según fuera suministrado por la parte actora a los fines de informarle a la parte demandada en la persona de AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., lo concerniente al emplazamiento y su contenido, señalando que dicha llamada fue infructuosa, asimismo dejó constancia de haber remitido via whatssapp, sin obtener respuesta de lo remitido.
Por acta levantada en fecha 13-09-2021 (f. 232 al 234) por el juzgado a quo mediante el cual hace un recuento de los intentos de practicar las citacines donde se emplaza a la parte demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. representada por sus Directores los ciudadanos RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ÁNGELES MATA RAMOS, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado LEONARDO ALBERO MARQUEZ BALBAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A. y agotadas todas las vías como lo prevé la resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, y visto que en ninguno de los parámetros estipulados se obtuvo comunicación o respuesta alguna el a quo, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) ambos de este estado, a los fines de que informen el ultimo domicilio de los referidos ciudadanos.
Cursa a los folios 235 y 236, Oficio Nº 28513-21, librado al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio Nº 28514-54 librado al director del Consejo Nacional Electoral.(CNE) ambos de fecha 13-09-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 14-09-2021 (f. 237) se dejó constancia de haberse enviado por correo electrónico a las partes intervinientes en el presente asunto de acta levantada en fecha 13-09-2021.
Cursa a los folios 238 y 239, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 14-09-2021 y anexo a la misma solicitud de citación por carteles del apoderado judicial de la parte actora abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas.
Mediante nota secretarial de fecha 14-09-2021 (f. 240) se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leonardo Alberto Marquez Balbas consignó original de diligencia de fecha 14-09-2021, la cual fue enviada por correo electrónico al tribunal a quo en fecha 13-09-2021.
Por auto separado de fecha 16-09-2021 (f. 241), el tribunal a quo le aclara a la parte actora de que por acta levantada en fecha 13-09-2021, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara el último domicilio de la parte demanda en las persona de sus directores AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMON ALONSO DIAS SUAREZ y dependiendo de los acuse de recibo de los mismo, el despacho a quo ordenaría proveer sobre la expedición de los carteles solicitados por las parte actora o por el contrario ordenaría la citación de las partes involucradas en caso de ser una dirección distinta, remitiendo el contenido del mismo por correo electrónico a la parte actora marquezleonardo@gmail.com.
Mediante nota secretarial de fecha 17-09-2021 (f. 242) se dejó constancia que fue remitido por correo electrónico el contenido del auto de fecha 16-09-2021.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-10-2022 (f. 243 y 244) el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio Nº 28.513-21, debidamente entregado, librado al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-10-2021 (f. 245 al 247), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio Nº 28.514-21, debidamente entregado, librado al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Cursa desde el folio 248 al 252, oficio con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2021-0605 de fecha 21-10-2021, suscrito por el ciudadano Elio Josué Delgado Salazar (Gerente de Tributos de la Región Insular) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual acusa oficios Nº 28.513-21 de fecha 13-09-2021, librado por el tribunal a quo, que sigue la causa.
Mediante nota secretarial de fecha 04-11-2021 (f. 253), el tribunal que sigue la causa dejó constancia que fue recibido a través del correo electrónico marquezleonardo@gmail.com solicitud a los fines de que se provea citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándosele acuse del recibido del mismo y fijando el lapso previsto en el articulo 10 Ejusdem para su consignación, así como las horas previstas para el despacho virtual.
Por auto de fecha 08-11-2021 (f. 254) el juzgado a quo fijó oportunidad para que la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 04-11-2021 mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, fijó como fecha para la presentación del escrito original el día 10.11.2021.
Mediante nota secretarial de fecha 09-11-2021 (f. 255) el tribunal que sigue la causa dejó constancia, que fue remitido al correo electrónico de la parte actora marquezleonardo@gmail.com el contenido del auto que se libró en fecha 08-11-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 10-11-2021 (f. 256) el tribunal que sigue la causa dejó constancia que la parte actora sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A., no consignó ni por si, ni por medio de su apoderado judicial abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, el contenido del corro electrónico que remitiera en fecha 04-11-2021 a los fine de que se diera cumplimiento al auto librado por el a quo en fecha 08-09-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 12-11-2021 (f. 257), el tribunal que sigue la causa dejó constancia que recibió correo electrónico de la parte actora a través de la dirección marquezleonardo@gmail.com, mediante el cual remitió escrito solicitando nueva oportunidad a los fines de que consignara diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado a quo en fecha 04-11-2021.
En fecha 16-11-2021 (f. 258) el juzgado que sigue la causa libró auto suscrito por la Jueza Temporal IXORA LOURDES DIAZ, mediante el cual se aboca al conocimiento de presente asunto así mismo hace saber a las parte involucradas lo postulado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la resolución Nº 05-2020.
Por auto de fecha 22-11-2021 (f. 259) el juzgado a quo fijó oportunidad para que la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico de ese juzgado (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 12-11-2021, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para consignar escrito que fuera remitido por correo electrónico en fecha 04-11-2021 y fijó como fecha para la presentación del escrito original el día 24.11.2021.
Cursa a los folios 260 y 261, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 24-11-2021 y anexo a la misma escrito mediante el cual solicitó sea fijada nueva oportunidad una vez sean cumplidas las formalidades de ley.
Mediante nota secretarial de fecha 24-11-2021 (f. 262) se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha 12-11-2021.
Por auto de fecha 25-11-2021 (f. 263) el juzgado a quo ordenó testar los folios 169, 204 al 213 y 216 al 225 en virtud de existir duplicidad de foliatura.
Mediante nota secretarial de fecha 25-11-2021 (f. 264), la secretaria del despacho a quo hizo la salvedad de haber testados los folios 169, 204 al 213 y 216 al 225 con línea azul.-
Por auto de fecha 25-11-2021 (f. 265) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y ordenó abrir nueva pieza.


SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 25-11-2021 (f. 1) el juzgado –a quo- abre nueva pieza, denominada segunda pieza, al caso signado con el alfanumérico T-2-INST-12.522-21.
Por auto de fecha 25-11-2021 (f. 2) el juzgado a quo, fijó oportunidad para que la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico de ese juzgado (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 24-11-2021 (pieza 1 f.260) mediante el cual solicitó nueva oportunidad para consignar escrito que fuera remitido por correo electrónico en fecha 04-11-2021 y fijó como fecha para la presentación del escrito original el día 29-11-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 29-11-2021 (f. 3) se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha 04-11-2021 (f. 4) a los fines de que se provea citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Pieza Nº 1 f. 253).
Visto el auto de fecha 02-12-2021 (f. 5 y 6) el juzgado -a quo- dejó constancia que en virtud de que el alguacil del tribunal que sigue la causa dejó constancia que no pudo hacer efectiva las citaciones a la parte demanda, así como de haber agotado las vías que se plantean en la resolución Nº 05-2020, el tribunal a quo ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo al Director del Consejo Nacional Electoral.(CNE) a los fines de que le informen el domicilio fiscal de la sociedad mercantil DISEÑOS DIMA, C.A, así como las direcciones de sus directores AURIMIL DE LOS ANGELES MATA y RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, la cual consta en el acuse de recibo del oficios Nº 28.513-21, emanado del ente tributario, es por ello que el juzgado que sigue la causa negó, la solicitud prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 03-12-2021 (f. 7) se dejó constancia que fue remitido al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora, el auto de fecha 02-12-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 07-12-2021 (f. 8) se dejó constancia que fue recibido correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, mediante el cual pone a disposición los medios necesarios para la practica de la citación.
Por auto de fecha 08-12-2021 (f. 9) el juzgado a quo, fijó oportunidad para que el apoderado de la parte actora, abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha siete (7) de diciembre de 2021, mediante el cual pone a disposición del juzgado a quo, los medios necesarios a los fines de practicar la citación.
Mediante nota secretarial de fecha 07-12-2021 (f. 10) se dejó constancia que fue recibido correo electrónico remitido por los apoderados judiciales de la parte demandada davidguerrerop@gmail.com, mediante el cual se dan por citado del presente asunto, asimismo oponen cuestiones previas.
Por auto de fecha 09-12-2021 (f. 11) el juzgado a quo, fijó oportunidad para que los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO y DAVID RICARDO GUERREO PEREZ, consignaran el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha siete (7) de diciembre de 2021, mediante el cual se dan por citados de la presente causa, asimismo oponen cuestiones previas al presente caso.
Cursa a los folios 12 y 13, Planilla de Recepción de Documento y anexo a la misma, escrito mediante el cual, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, consignó escrito presentado en fecha siete (7) de diciembre de 2021, tal y como consta en nota secretarial de fecha 10.12.2021 (f. 14).
Mediante nota secretarial de fecha 13-12-2021 (f. 15), se dejó constancia que fue remitido al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora, correo electrónico que fuera remitido al juzgado de primera instancia,
Consta desde el folio 16 al 29, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 13-12-2021 y anexo a la misma, escrito de cuestiones previas con copias certificadas ad effectum videndi, de anexos, presentado por los apoderado judiciales de la parte demandada abogados JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, conforme a lo previsto en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 13-12-2021 (f. 30), se dejó constancia que fue consignado escrito que fuera enviado por correo electrónico en fecha 07-12-2021, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 24-01-2022 (f. 31), se dejó constancia que fue recibido correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, mediante el cual hace consideraciones a las cuestiones previas que opuso la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 25-01-2022 (f. 32), el juzgado a quo fijó oportunidad para que la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 24-12-2022, mediante el cual hace la observación que por error involuntario, junto al escrito libelar consignó poder con fecha errónea, de igual modo solicita sea declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 33 al 41, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 27-01-2022 y anexo a la misma escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALABAS, mediante el cual subsana las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada, asimismo consignó poder especial otorgado por la sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A.
Mediante nota secretarial de fecha 27-01-2022 (f. 42), se dejó constancia que fue consignado, escrito que fuera remitido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24-01-2022.
Mediante nota secretarial de fecha 04-02-2022 (f. 43), se dejó constancia que fue remitido correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de remitirle el escrito presentado por la parte actora al Tribunal.
Mediante nota secretarial de fecha 17-02-2022 (f. 44), se dejó constancia que en fecha 16-02-2022, el juzgado a quo, recibió correo electrónico remitido por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual objeta la impugnación de la subsanación pretendida por la parte actora a las cuestiones previas, así mismo consta en nota secretarial de fecha 18-02-2022 (f. 45) que le fuera remitido correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18-02-2022 (f. 46), el juzgado a quo, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 16-02-2022 mediante el cual objeta la impugnación de la subsanación pretendida por la parte actora a las cuestiones previas, para el día 21-02-2021.
Consta a los folios 47 al 62, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 21-02-2022 y anexo a la misma, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, mediante el cual objeta la pretendida subsanación de la parte actora de la Cuestión Previa Opuesta, asimismo consta copias certificadas ad effectum videndi de anexos consignados conjuntamente.
Mediante nota secretarial de fecha 21-02-2022 (f. 63,) se dejó constancia que en fecha 16-02-2022, fue consignado por parte del abogado judicial de la parte demandada mediante el cual fuera remitido por vía digital en fecha 18-02-2022.
Mediante nota secretarial de fecha 23-02-2022 (f. 64), se dejó constancia que fue recibido correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realiza consideraciones pertinentes relacionadas a la cuestión previa señaladas por la parte demandada.
Consta a los folios 65 al 71, en fecha 23-02-2021; el despacho que sigue la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO así como la suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el juzgado -a quo- en fecha 26-07-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 24-02-2022 (f. 72), se dejó constancia que el juzgado –a quo- remitió correo electrónico a las partes intervinientes en el presente caso informándole sobre el contenido del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que sigue el presente asunto.
Por auto de fecha 24-02-2022 (f. 73), el juzgado a quo, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com) en fecha 23-02-2022,
Mediante nota secretarial de fecha 25-02-2022 (f. 74), se dejó constancia que fue remitido al correo electrónico de la parte actora, auto dictado en fecha 24-02-2022.
Consta desde el folios 75 al 78, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 02-02-2022 y anexo a la misma escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEANDRO ALBERTO MARQUEZ BALVAS, mediante el cual realiza consideraciones pertinentes relacionadas a la cuestión previa señaladas por la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 02-03-2022 (f. 79), se dejó constancia que en fecha 23-02-2022, fue consignado por parte del apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual realiza consideraciones relacionadas a la cuestión previa señaladas por la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 03-03-2022 (f. 80), se dejó constancia que fue recibido correo electrónico, remitido por el apoderado judicial de la parte actora, y de la misma se evidenció que apeló de la decisión dictada por el despacho que sigue la causa en fecha 23-02-2022.
Por auto de fecha 04-03-2022 (f. 81), el juzgado a quo, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com), en fecha 03-03-2022.
Consta a los folios 82 y 83, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 04-03-2022 y anexo a la misma escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEANDRO ALBERTO MARQUEZ BALVAS, constante de un folio útil, mediante el cual apela a la decisión dictada en fecha 23-02-2022.
Mediante nota secretarial de fecha 04-03-2022 (f. 84), se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual apela a la decisión dictada por el despacho que sigue la causa.
Por auto de fecha 07-03-2022 (f. 85) el juzgado -a quo- dictó computo por secretaria a los fines de remitir en presente asunto a este tribunal de alzada dejando constancia de los días de despacho.
Asimismo por auto de fecha 07-03-2022 (f. 86) el juzgado -a quo- oye la apelación en ambos efectos, en virtud de haber sido interpuesta dentro del lapso legal establecido en los parámetros legales previstos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó testar los folios 04, 48 al 91 por duplicidad de foliatura de la segunda pieza.
Mediante nota secretarial de fecha 07-03-2022 (f. 87) el juzgado –a quo- se dejó constancia de las enmendaduras de los folios 04, y 48 al 61 testadas con una línea negra.
Cursa al folio 88, Oficio Nº 28592-22 de fecha 07-03-2022 (f. 88), librado a este despacho, mediante el cual remite el presente caso constante de dos (2) piezas el cuaderno principal constante de 265 la primera y la segunda constante de 88 folios respectivamente, así como Cuaderno Separado de 14 folios.
Mediante nota secretarial de fecha 08-03-2022 (f. 89) se dejó constancia del ingreso del presente asunto a este tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2022, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los respectivos escrito de informes. (f. 90)
Mediante nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2022, se dejó constancia que se pudo visualizar del correo electrónico de este Tribunal que la parte actora consignó escrito de informes y en la misma fecha se fijó oportunidad para su presentación en físico ante la sede del Tribunal. (f.91 y 92)
Mediante nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2022, se dejó constancia que se pudo visualizar del correo electrónico de este Tribunal que la parte accionada consignó escrito de informes y en la misma fecha se fijó oportunidad para su presentación en físico ante la sede del Tribunal. (f.93 y 94)
Consta a los autos planilla de recepción de documento de fecha 24 de marzo de 2022, y de la misma se puede evidenciar que la parte actora en la persona de su apoderado, consignó el escrito de informes constante 4 folios útiles, junto con sus anexos, de lo cual el secretario del Tribunal dejó constancia mediante nota. (f. 95 al 103)
Consta a los autos planilla de recepción de documento de fecha 24 de marzo de 2022, y de la misma se puede evidenciar que la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, consignó el escrito de informes constante 4 folios útiles, de lo cual el secretario del Tribunal dejó constancia mediante nota. (f. 104 al 109)
Mediante nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2022, se dejó constancia que se pudo visualizar del correo electrónico de este Tribunal que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes y en fecha 30 de marzo de 2022, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante la sede del Tribunal. (f.111 y 112)
Consta a los autos planilla de recepción de documento de fecha primero (1) de abril de 2022, y de la misma se puede evidenciar que la parte actora en la persona de su apoderado, consignó el escrito de observaciones a los informes constante 3 folios útiles, de lo cual el secretario del Tribunal dejó constancia mediante nota. (f. 113 al 116)
Mediante nota secretarial de fecha primero (1) de abril de 2022, se dejó constancia que se pudo visualizar del correo electrónico de este Tribunal que la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de observaciones a los informes y en fecha cuatro (4) de abril de 2022, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante la sede del Tribunal. (f.117 y 118)
Consta a los autos planilla de recepción de documento de fecha cinco (5) de abril de 2022, y de la misma se puede evidenciar que la parte accionada en la persona de su apoderado, consignó el escrito de observaciones a los informes constante 2 folios útiles, de lo cual el secretario del Tribunal dejó constancia mediante nota. (f. 118 al 122)

Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, indicó a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia. (f.123)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, se libró oficio, en esa misma fecha la alguacil dejó constancia de haberlo entregado en el tribunal de la causa. (f.124 al 127)
Mediante nota el secretario del tribunal, agregó a los autos el oficio contentivo del cómputo solicitado al tribunal de la causa. (f.128 al 130)
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 1 al 3), el tribunal de la causa apertura Cuaderno Separado de Medida Cautelar, en virtud al auto de admisión declarado por ese despacho, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada en el escrito libelar.
Cursa al folio 4, Oficio Nº 28.487-21 de fecha 26-07-2027, librado al Registrador de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, mediante el cual informa que el juzgado –a quo- decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demanda INVERSIONES y DISEÑOS DIMA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2021 (f. 7 al 9), suscrita por el alguacil del tribunal de primera instancia, que sigue la causa, consigna oficio N° 28.487-21 de fecha 26-07-2021, librado por el juzgado –a quo- en fecha 26-07-2021 al Registrador de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
Mediante nota secretarial de fecha 24-02-2022 (f. 9), se dejó constancia que fue recibido correo electrónico, remitido por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se oficie a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, a los fines de que se le informe el levantamiento de la medida cautelar decreta por ese juzgado en el presente asunto.
Por auto de fecha 25-02-2022 (f. 10), se fijó la oportunidad para que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, consignara el original de la diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado de primera instancia (segundoinstancia.ne@gmail.com), en fecha 24-02-2022.
Consta a los folios 11 y 12, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 04-03-2022 y anexo a la misma, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, constante de un folio útil, mediante el cual solicita se oficie con carácter de urgencia al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de levantar la medida cautelar.
Mediante nota secretarial de fecha 04-03-2022 (f. 13) el juzgado –a quo- dejó constancia de la presentación de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2022 (f. 14) el juzgado –a quo- dejó constancia que en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de parte actora en fecha 03-03-2022, se ve imposibilitado de proveer la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión apelada fue dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual declaró LA EXTINSION DEL PRESENTE PROCESO y de igual modo suspende la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en la presente demanda, bajo la siguiente motivación, a saber:
“...Del estrato del escrito libelar antes transcrito, se desprende que el objeto de la pretensión es el cobro cantidades dinerarias representadas en dólares americanos o en su defecto en Bolívares a la tasa que indique el banco Central de la República Bolivariana de Venezuela el día que se haga efectivo el pago; tal y como lo estable el accionante en el particular primero y tercero de su petitorio; no obstante en su escrito de subsanación señaló que en su demanda reclama la resolución de un contrato de obra verbal, exigiendo, la devolución del capital entregado y no invertido en la obra; con lo que queda claramente evidenciado, que la parte accionante en la oportunidad de subsanar los vicios delatados por el demandado, lo que efectivamente realizo la modificación de la pretensión, lo que se traduce en una reforma de la demanda, muy apartado de la subsanación de la cuestión previa que le fue opuesta, vale decir, la falta de relación de los hechos con el derecho en que basa su pretensión.
Se hace necesario resaltar, que es un imperativo procesal, por no estar contemplado en la ley adjetiva, que una vez contestada la demanda o en su defecto sean opuestas las cuestiones previas, no existe posibilidad legal alguna de realizar una reforma de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada. En tal sentido, verificado en el caso de marra que la parte actora en la oportunidad de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, no la subsano debidamente, sino que su conducta procesal fue modificar la pretensión; en consecuencia al no haber sido debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:, NO SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 26 de julio de 2021(…)”

ACTUACIONESS EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito el INPREABOGADO bajo el número 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
Que la parte actora, entregó mediante contrato verbal a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA C.A. anteriormente identificada, en las personas de sus directores RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MARA RAMOS anteriormente identificados, la cantidad de un millón doscientos sesenta mil Dólares Americanos (1.260.000 $) para la ejecución de una obra determinada.
Que, solicitó la intervención del colegio de ingenieros de Venezuela, que según no fue valorada por el juzgado que dictó el fallo de la recurrida, que según determinó que mediante informe que la obra presenta un déficit en inversión por la cantidad de trescientos cuarenta mil doscientos trece Dólares Americanos (340.213,00 $).
Que según las partes acordaron mediante un pacto, la entrega de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000,00 $), así como dos partidas por la cantidad de doce mil quinientos Dólares Americanos, debiendo el resto la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos trece dólares americanos (297.713,00 $).
Que luego de que se hicieron parte los apoderados de la parte demandada opusieron cuestiones previas, y de que las mismas fueron subsanadas y el juzgado –a quo- envió un correo electrónico de fecha cuatro (4) de febrero de 2022, y el apoderado de la demandada objetó la subsanación en fecha 11 de febrero de 2022, que según fueron, ocho días después de que tuvo conocimiento de el escrito de subsanación voluntaria y no cinco días como lo prevé el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que según señaló mediante correo electrónico enviado en fecha 23 de febrero de 2022 a las 09:06 AM y el tribunal que, dictó la decisión del fallo recurrido según respondió a las 11:36 AM (…).
Que el día 23-02-2022 a las 2:30 PM el juzgado –a quo- dicta la sentencia donde se extingue el proceso y ordena Suspender la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien propiedad de la demanda.
Que llama la atención a la parte actora, la rapidez con la cual redactaron el fallo que su a juicio es un error inexcusable la identificación de la parte demandada “INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y CORPORACION ROTEY, C.A. antes identificadas. Quienes no son parte en este juicio. (…)
Que la pretensión es cobrar una cantidad de dinero y le aclaramos que es por un contrato verbal del cual recibió una cantidad que no invirtió en obra y por ello según el dictamen no valorado del Colegio de Ingenieros de Venezuela debe devolverla considerando nuestra explicación como hecho nuevo y que vulnera el debido proceso, con lo cual extingue la Acción y Levanta la medida cautelar, lo cual causaría un daño patrimonial irreparable a su mandante. (…).
Que según, señaló, el tribunal de la recurrida indicó, que la pretensión es cobrar una cantidad de dinero por un contrato verbal de la cual recibió una cantidad que no invirtió en la obra objeto del presente litigio y que según el caso no fue valorado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Que según se vulnera el debido proceso, cuando se extingue la Acción y se Levanta la Medida Cautelar (…)
Que “por intermedio de una sentencia plagada de fallas se vulnera el debido proceso y además se vulnera el derecho como a ser escuchado” que el juzgado –a quo- no se pronunciara en cuanto al escrito presentado en fecha 23-02-2022
Que le resulta contradictoria a la parte actora el criterio de que “dos jueces del mismo tribunal, decreten una prohibición de enajenar y grabar y el otro extinga el proceso” que a su juicio desdibuja el concepto de justicia y equidad (…)
Que la jueza del juzgado –a quo- pretende aplicando su criterio impedir que se lleve a cabo un juicio (…) “y lo mas delicado, pues perfectamente podemos demandar transcurridos sean los 90 días es que contempla su accionar” (…)
Que al levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar, la demandada no pueda responder ante una futura acción
Que la jueza del –a quo- incurrió en “INCONGRUENCIA POSITIVA” al extinguir el proceso dado que a su juicio favoreció sin argumentos de peso a la parte demandada (…)
Que a juicio de la parte actora “La incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición decida y a las excepciones y defensa opuesta conforme a lo prevé el numeral 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, el Tribunal Supremo de Justicia, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión Nº 02 del 17 de febrero de 2000 Exp. Nº 96-789 en el juicio de Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero, estableció :” (…omissis..)
Que la parte actora solicita a esta alzada sean revisado los lapsos en cuanto a la contestación de la demanda y a la oposición y de continuación al presente caso, ya que a su juicio, la juez que dictó el fallo apelado dictó sentencia sin revisar el expediente en virtud de la Medida Innominada de Prohibición de enajenar y grabar decretada por el –a quo- (….)
Que, solicita sea declarada con lugar la presente apelación, asimismo sea declarado con lugar la demanda y ordene la prosecución del proceso asimismo se fije la oportunidad para que la parte demandada proceda a contestar el escrito libelar.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 23 de marzo de 2022 (f. 104 al 109) el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la alzada en donde alegó como fundamentos de la apelación lo que se transcribe a continuación:
Que “De la Tempestividad de la Objeción a la Pretendida Subsanación Voluntaria realizada por el actor ante la Cuestiones Previas opuestas por el demandado” hace un recuento cronológico de las actuaciones consignadas por las partes en relación a la objeción, “ así tenemos que”. (… omissis…)
Que observa que, su representada interpuso en tiempo hábil la objeción en relación la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, por lo que la subsanación expresada por la parte actora “no adelantó los lapsos procesales que se fueron cumpliendo en estricta secuencia una vez agotado íntegramente el anterior y así sucesivamente” (…)
Que la parte demandada solicita a esta alzada solicite al juzgado que dictó el fallo apelado computo de días de despacho desde el 07-12-2021 cuando supuestamente su representada se dio por notificada y el día 16-02-2022 fecha cuando fue presentada la objeción a la subsanación del escrito libelar.
Que de la “Objeción a la Subsanación y la Sentencia Apelada” se opuso a la cuestión previa que contempla el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, según por no cumplir con lo exigido en el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem.
Que “Para graficar la intrincada redacción libelar, la parte demandada en la cual el autor de la misma expresa:…” (…omissis)
Que a su juicio le falta sentido jurídico al escrito libelar porque se orienta hacia un reclamo por incumplimiento “en ese sentido el autor de la demanda expreso:”. (…omissis…)
Que el juzgado –a quo- hizo ver que la pretendida no es una acción de “incumplimiento de una obligación y que una demanda planteada en dichos términos deja indefinido si la acción ejercida es por resolución o cumplimiento de contrato”(..).
Que la parte actora mantiene una incertidumbre sobre lo que reclama “si reclama incumplimiento o convención el autor de la demanda, como si se tratara de una acción de cobro de bolívares, peticiona para que la demandada convenga o sea condenada en:” ... omissis.
Que el escrito libelar es defectuoso en virtud de que no se especifica el escrito libelar que puede llevar a la confusión a esta alzada, ya que a su juicio carece de lógica jurídica, (..).
Que la parte actora en el intento de corregir los defectos del escrito libelar intenta encuadrar su “cobro de bolívares” por una acción de “resolución de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios, hasta ese entonces jamás alegada en el proceso, al respecto, en su frustrada subsanación expreso:”…omissis…
Que en el juzgado –a quo- la parte demandada hizo ver “que, en el marco del derecho venezolano, no existe acción de –incumplimiento- de una obligación y que una demanda planteada en dichos términos deja indefinido si la acción ejercida es por resolución de contrato, lo cual resulta en un pedimento no tutelado por la ley”.(..).
Que si el objeto de debate “si reclama el cumplimiento o resolución de una convención, el autor de la demanda, como si se trata de una convención, el autor de la demanda, como si se trata de una acción de cobro de bolívares, peticiona para que la demanda convenga o sea condenada en:…omissis…
Que el libelo de la demanda es defectuoso por “no especificar lo accionado frente al negado incumplimiento, es el cumplimiento o la resolución de una supuesta convención, para luego en su petitorio, sin una explicación lógica ni coherente con la narrativa, exige el pago de una cantidad de dinero como si se trata de un cobro puro y simple de bolívares”…(..) , por lo que a su juicio el escrito libelar es confuso y carece de lógica jurídica.
Que la carátula de la demanda, se expresa el motivo “Cobro de Bolívares” como lo plantea el escrito libelar.
Que las fallas en la presentación a la oposición de las cuestiones previas, la parte actora intenta “corregir los defectos de su libelo” reformando el petitorio de “cobro de bolívares” en una “-resolución de contrato verbal- e indemnización de daños y perjuicio, hasta ese entonces jamás alegada en el proceso” …omissis…(…)
Que la parte actora en su intención de –resolución verbal de contrato- “hacia la acción, responsabiliza, constructores y arquitectos” indica: …omissis…
Que invocando el artículo 1.637 del Código Civil, la parte actora pretende subsanar los graves defectos opuestos, añadiendo a su texto lo siguiente (…).
Que la pretendida subsanación es un escrito plagado de infortunadas contradicciones, argumentos sin sentido, normas legales que se contradicen entre si, deformaciones de normas, nuevas e inaceptables argumentaciones de hecho y de derecho y fallas que la hacen objetables, como en efecto objetó la parte demandada.
Que en su debida oportunidad alertó que la subsanación que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no puede tratarse de una reforma de la demanada (…).
Que respecto a la imposibilidad de convertir la subsanación en una nueva demanda, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia nuestro, en ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 8 de noviembre de 2015, emitida en el expediente RC-000743, Nº 2015-000364, estableció lo siguiente: …omissis..
Que habiendo sido argumentada y soportada jurisprudencialmente, la objeción a la subsanación de la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, la misma fue declarada no subsanada por el juzgado -A quo- motivando la misma en que le actor en vez de subsanar los vicios delatados por la demandada, lo que efectivamente realizó fue la modificación de la pretensión, lo que se traduce en una reforma de la demanda (…)
Que consecuentemente con su motivación la juez de la causa, en su fallo del 23-02-2022, decretó la extinción del proceso.
Que solicita, Primero, se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se ratifique la extinción del proceso, y Segundo, que de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada condene en costas al apelante.
Consta de las actas procésales que llegada la oportunidad las partes hicieron observaciones a los informes, bajo el siguiente tenor:
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se observa que el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito, mediante el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde alegó:
Que, Insiste que el escrito de objeción fue consignado de forma extemporánea, pues debió una vez se subsanó o bien vencido el lapso para contestar la demanda, debió objetar y no lo hizo, sino que dejó transcurrir 8 días y no 5 días, como lo establece la jurisprudencia patria, razón por la cual su demanda debe ser declara con lugar.
Que cuando leyó el escrito consignado por la parte demandada, no sale de su asombro, pues ha hecho calificaciones tales como: intrincada, redacción libelar, trabalenguas monetario, absurdo procesal, como quien no conoce los hechos por los cuales se generó este juicio.
Que es de especial relevancia que el referido abogado, está asesorando a la accionada desde el principio, lo cual está perfectamente demostrado en el acta de entrega de la obra, visada por él, la cual se acompañó anexo a la demanda, también participó en varias reuniones y hasta ofreció un fuerte pago en dólares, para resolver esta situación, por lo cual dice no comprender -el observante – por que escribe como si no entendiera la reclamación de su representada o es que pretende asaltar la buena fe del aparato judicial.
Que a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA C.A., ya antes identificada, objeto del litigio - infiera esta alzada que el observante en su escrito quiso decir le pagó, puesto que no se expresa de manera clara- la cantidad de 1.260.000,00 Dólares Americanos, para la ejecución de una obra determinada, pero es el caso que la obra no era ejecutada de forma ordenada y por ello se solicitó la intervención del colegio de ingeniero, quienes presentaron un informe donde se demostraron una serie de irregularidades, por lo cual se iniciaron una serie de reuniones hasta que se acordó la entrega de la obra, que se reconsideraron algunos costos, “para que quedara un saldo pendiente el cual ante la negativa a ser pagado se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial, lo que se pactó por un contrato verbal fue una obra y ante el incumplimiento de la parte accionada, reclaman que se nos entregue el saldo de entregado para construir y no fue invertido en la obra”
Que el apoderado judicial de la parte demandada confunde el cumplimiento e incumplimiento.
Que le crea una interrogante a la parte actora “¿Cómo llamar a la acción mediante la cual debe acudir a los tribunales a los efectos de que se me reintegre una cantidad de dinero que le me acuerda?”.
Que se cometen una serie de errores en cuanto a los lapsos procesales y cita lo expresado por el máximo Tribual de la Republica: ….omissis…
Que de lo antes señalado por el juzgado –a quo- está viciado por supuestas irregularidades que violentan la garantía y el debido proceso, ya que a su juicio no se le dio la debida tramitación del asunto conforme a los diversos criterios jurisprudenciales.
Que el tribunal no declaró indebida la subsanación voluntaria de los presuntos defectos del libelo de la demanda y por el contrario declaró la extinción del proceso.
Que la parte demandada se vio privada de contestar la demanda, así de como quien ejerce la presente observación de subsanar los supuestos errores u omisiones del libelo de la demanda.
Que el tribunal que dictó la sentencia apelada, consideró que no ere admisible la subsanación voluntaria, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 352 de la norma adjetiva.
Que el juzgado –a quo-“haya dictado decisión posterior a la articulación abierta -ope legis- con pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Que el juzgado que dictó la decisión apelada “se limitó a declarar insuficiente la subsanación, y a extinguir el proceso”.
Que el tribunal que dictó la sentencia apelada a su criterio “debió igualmente haber decidido, no solamente sobre la subsanación, sino en definitiva sobre la cuestión previa opuesta”.
Que a su criterio debió el juzgado de recurrida declarar “con lugar o sin lugar la cuestión previa por defecto de forma.”
Que la parte actora habría tenido la oportunidad para subsanar los defectos u omisiones del libelo de la demanda.
Que el tribunal que dictó la sentencia apelada quebrantó el debido proceso al negar la oportunidad de subsanar los supuestos defectos u omisiones el libelo.
Que el apoderado de la parte demandada actuó fuera del lapso, consignó escrito de objeción de forma extemporánea.
Que el máximo tribunal de la república manifiesta en cuanto a la subsanación voluntaria a las cuestiones previas: ….omissis…
Que lo expuesto sea declarado con lugar la apelación asimismo declare con lugar la demanda.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta desde el folio 121 al 122 del presente expediente que el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA C.A., presentó, ante esta alzada escrito, mediante el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandante, donde arguyó lo siguiente:
Que la parte actora pretende hacer ver que existe una violación al debido proceso insinuando que la subsanación fue extemporánea (…)
Que pretende narrar cada actuación dando el lapso procesal como lo dispone el principio de preclusión.
Que “el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo”..(…)
Que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su doctrina sobre la preclusión y los lapsos procesales, que en sentencia 1855, de fecha 05-10-2001, así como la sentencia 2868 de fecha 03-11-2003, establecen: (….omissis…)
Que el lapso para objetar la subsanación no debe computarse a partir del momento que se verificó sino desde el lapso subsiguiente, que es de cinco días de despacho para la subsanación de la cuestión previa opuesta, y que a partir de ese momento corren cinco días más para objetar la subsanación.
Que la denuncia presentada por la parte apelante en relación a la presentación de la diligencia luego de dictada la sentencia, le aclara que “las partes tienen definidas sus cargas y facultades procesales las cuales tienen igualmente fijados términos y lapsos”.. (….).
Que el juez no está obligado a sujetar su fallo a otras actuaciones o a valorar otras diligencias o escritos interpuestos por las partes una vez objetada la subsanación.
Que sea desechada la denuncia sobre una “incongruencia negativa o falta de exhaustividad del fallo recurrido”.
Que la parte actora debió subsanar correctamente el libelo de la demanda, toda vez que una vez extinguido el proceso deja de existir la medida cautelar.
Que sea decretada Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora y se ratifique la sentencia apelada.
PUNTO PREVIO.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en sus informes rendidos en esta Alzada, que luego de que se hicieron parte los apoderados de la parte demandada opusieron cuestiones previas, y las mismas fueron subsanadas y el juzgado –a quo- envió un correo electrónico de fecha cuatro (4) de febrero de 2022, y el apoderado de la demandada objetó la subsanación en fecha 11 de febrero de 2022, que según fueron, ocho (8) días después de que tuvo conocimiento del escrito de subsanación voluntaria y no cinco días como lo prevé el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandada, realizó la impugnación del escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo alegado por la parte actora, en forma extemporánea, ósea ocho (8) días después de que tuvo conocimiento del escrito de subsanación voluntaria y no cinco (5) días como lo prevé el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la accionada, alegó que la objeción que hiciere a la subsanación voluntaria anticipada que hiciera la parte demandante a las cuestiones previas, está dentro del lapso establecido por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000256.
Por tales razones debe esta Alzada, pasar a analizar la normativa atinente a la subsanación de la cuestión previa que fue objeto del presente recurso de apelación; en tal sentido, se observa que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…/…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350…” (Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 350 ejusdem, dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,…”
De la norma antes trascrita se infiere la posibilidad de subsanación de las anteriores cuestiones previas indicadas, pero dentro del lapso de cinco días subsiguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de junio de 2.005, expediente número 05-0821, estableció: “…En el caso sub iudice, la Sala constata de los autos que, una vez que fue opuesta la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346, el demandante procedió voluntariamente a subsanarla, por lo que el lapso de cinco días previsto para contestar la demanda, de acuerdo al numeral 2 del artículo 348,(sic) transcurrió simultáneamente, con el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa, el cual comenzó a correr el 16 de marzo de 2004, o sea, al día siguiente de haber ocurrido la misma…”
Así las cosas, tenemos que tanto el lapso para subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como el de impugnar la subsanación de las referidas cuestiones previas, está contenido en la norma antes citada, artículo 350 y en la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita, el primero concede a la parte actora el derecho de subsanar las cuestiones previas dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y la segunda, le concede a la parte demandada el lapso de cinco días siguientes a la subsanación de las cuestiones previas, para impugnar la subsanación que de las cuestiones previas se haga, tal como lo acogió en su criterio la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha (9) días del mes de junio de 2.005.
Ahora bien esta Alzada observa, en el caso bajo estudio, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionada en fecha siete (7) de diciembre de 2021, vía correo electrónico, envió escrito, mediante el cual, se dio por citada y en ese orden, opone cuestiones previas, no obstante el escrito donde manifiesta que se da por citado, consta en autos desde el día trece (13) de diciembre de 2021, por ser la fecha que le fijó el Tribunal para consignar el referido escrito, fecha exclusive, en la cual comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, porque es cuando efectivamente consta en autos la citación de la parte demandada, tanto así que si, NO LO CONSIGNA, se le tomará como no presentado, conforme a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2021 en el expediente Nº 18-091, lo que lleva a esta Juzgadora a preguntarse, como haría el juez de la causa, si la diligencia por medio de la cual, la parte demandada, se dio por citada, no se hubiese presentado el día que fijó la oportunidad para la consignación.? Hubiese continuado igual el juicio o hubiese agotado las vías ordinarias para agotar la citación personal de la parte demandada...? Por tales razones la oportunidad se inició, el día catorce (14) de diciembre de 2021 y culminó el día diez (10) de febrero de 2022, ambas fechas inclusive y según lo contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, tiene cinco (5) para subsanar voluntariamente las cuestiones previas, pero este lapso para la subsanación, comenzó a correr, el día siguiente del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, es decir el día once (11) de febrero de 2022 y culminó el día 17 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, no obstante, se pudo constatar de las actas, que la accionante consignó en físico el escrito de subsanación en fecha 27 de enero de 2022, es decir antes del vencimiento del lapso de emplazamiento, lo que quiere decir que, así el escrito de subsanación, se haya consignado anticipadamente, el Tribunal, está en el deber de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, igualmente el lapso para la subsanación voluntaria a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente el lapso de objeción a la misma.
Ahora bien, por cuanto la subsanación realizada de manera voluntaria, le hace nacer a la parte accionada, el derecho de objetar la referida subsanación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente, tal como está previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de junio de 2.005, expediente número 05-0821, la parte demandada en uso de ese derecho, consignó escrito y así, se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, la objeción a la subsanación realizada de manera voluntaria por la parte actora en fecha 27 de enero de 2022. Ahora bien, por cuanto el punto controvertido acá, es que la parte accionante alegó que la objeción realizada por la parte demandada fue formulada de manera tardía y contrariamente la parte accionada alegó que su escrito fue presentado dentro del lapso, tal escenario, obliga a este Tribunal, tener que decidir como punto previo esta diferencia surgida entre las partes y en ese orden pasa a revisar el computo de los días de despacho transcurridos en el a quo, el cual fue remitido a este Alzada, previa solicitud, y del mismo se puede evidenciar que el lapso de los cinco (5) días para objetar las subsanación de las cuestiones previas, comenzó a correr el día 18 de febrero de 2022, inclusive y culminó el día veinticuatro (24) de febrero de 2022, tal como se pudo evidenciar del cómputo que riela en copias certificadas a los folios 144 y 145 de la segunda pieza de la presente causa, empero de los autos, se pudo constatar que la parte demandada presentó en digital en fecha 16-02-2022, el escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas y luego lo consignó en físico en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, que es cuando realmente consta en autos la subsanación, por tal razón considera este Tribunal que la objeción a la subsanación fue realizada y consignada en físico dentro del lapso establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de junio de 2.005, por tales razones, debe esta Alzada declarar improcedente el alegato de extemporaneidad del escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas propuesto por la parte accionante. Así se decide.
En este mismo sentido, esta Alzada, pudo observar durante el estudio del punto previo que se resolvió anteriormente, que de los cómputos de los lapsos procesales trascurridos en el Tribunal A quo, el lapso para realizar la objeción a la subsanación venció el día 24 de febrero de 2022, inclusive, igualmente se puede verificar que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se publicó el día 23 de febrero de 2022, es decir, se dictó dentro del lapso de objeción a la subsanación de las cuestiones previas alegadas, es decir, que la decisión sobre la objeción planteada por la parte demandada a la subsanación de las cuestiones previas, fue dictada dentro del lapso para objetar la subsanación que venció el día 24 de febrero de 2022, es decir, el día 23-2-2022, un día antes para el vencimiento del lapso para que la parte demandada impugnara la subsanación de las cuestiones previas alegadas.
En este sentido, se puede establecer que el principio de preclusión de los actos procesales tiene como consecuencia la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo.
El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere, que sea correcto, que no se trate de cualquier orden que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho y que protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.
Asimismo debe destacarse que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual, dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…” (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 25 de mayo de 2000).
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., en la cual expresó que “…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto; debe entenderse que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley queda impedida o precluida de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal…”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2013, Exp. Nº 12-0875, hace mención sobre este principio procesal, estableciendo que:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
Ahora bien, es importante resaltar que este Juzgado Superior es garante del cumplimiento de los procedimientos contemplados en nuestra norma adjetiva civil, para la obtención de la Justicia y la tutela judicial efectiva.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada se dio por citada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, por ser la fecha que le fijó el Tribunal para consignar el referido escrito, fecha exclusive, en la cual comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, e interpuso cuestiones previas el mismo día, lo cual resulta válido en atención al principio indubio pro defensa. No obstante, era menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación, esto es el lapso de veinte (20) días de despacho previstos en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el cómputo solicitado al Tribunal a quo, que riela en el folio 130 de la segunda pieza y del cómputo que se ordenó agregar en copias certificadas en esta misma fecha, el lapso de contestación transcurrió así: Diciembre 2021: 14. Enero 2022: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. Febrero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10, por lo que de seguida debía comenzarse a computar el plazo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante pudiera subsanar la cuestión previa opuesta, el cual transcurrió así: Febrero 2022: 11, 14, 15, 16 y 17. De seguida debía comenzarse a computar el plazo para la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (9) del mes de junio de 2.005, el cual transcurrió así: Febrero: 18, 21, 22, 23 y 24.
Así las cosas, el día 23 de Febrero de 2022, se verificaba el cuarto día para que la parte demandada impugnara la subsanación de las cuestiones previas, día en que el juzgado a quo publicó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en el que se declaró no subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y declaró la extinción del presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes expuesto, que el Juzgado a quo al haber dictado la decisión de fecha 23 de febrero del 2.022, cercenó el derecho de la parte demandada a impugnar nuevamente si así lo quisiera, la subsanación de las cuestiones previas opuesta, vulnerando el debido proceso, definido así: "El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Vid Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, y sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032).
En consecuencia la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se dictó anticipadamente, transgrediendo el principio de preclusividad de los lapsos procesales e impidiendo la participación o el ejercicio de sus derechos a una de las partes, vulnerando así el debido proceso; de allí que, esta Alzada verifica que la decisión dictada por el juez a quo en fecha 23-2-2.022, es prematura y por ende quebrantó formas sustanciales del procedimiento, al impedir a la parte actora ejercer su derecho a impugnar la subsanación de las cuestiones previas.
En atención a lo precedentemente expuesto, en el caso sub-iudice, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, así como de todos los actos consecutivos y posteriores a la misma; y consecuencia de lo ordenado la revocatoria de la misma, todo conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Es por lo que, en atención a los dispositivos mencionados precedentes, resulta la reposición de la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer, deje transcurrir el lapso de dos (02) días previsto para la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, a tenor de lo estipulado en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha nueve (9) días del mes de junio de 2.005, expediente número 05-0821, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal. Tal como será indicado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ALBERTO VASQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 23-2-2022, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que conozca la causa deje transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto para la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, a tenor de lo estipulado en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha nueve (9) días del mes de junio de 2.005, expediente número 05-0821, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal.
CUARTO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, marquezleonardo@gmail.com inversionesdima.01@gmail.com, alonsosub@hotmail.com, aurimilmata@hotmail.com, davidrguerrerop@gmail.com y alejandrofn@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Bravo Rodríguez.

Exp: Nº T-Sp-09619/22
AVC/JJBR/lf.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez