REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.236, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, calle Pampatar con El Cristo, casa número 235, quinta Ile Oshun, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con correo electrónico mendozagloria@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó, no obstante se hizo asistir de abogados.
PARTE CODEMANDADA: Sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, representada por sus coherederos, los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.652.758, V-10.199.200, V-5.475.993, V-4.648.058, V-2.833.439, V-8.383.462, V-8.397.495 y V-4.656.204, respectivamente, cuyo domicilio es calle Libertad, casa Nº 12-30, Urb Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO Y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., anotada bajo el Nº 65, Tomo 22-A e inscrita en fecha 13-05-2005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, domiciliada en la Avenida José Asunción Rodríguez (Circunvalación Norte), frente al Mercado de Conejeros (sector Conejeros), locales número 2 y 3, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LOS COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ QUIJADA: Abogado en ejercicio BOWER ROSAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.643.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS COHEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO: Abogada CAROLINA AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A., Abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.497 y con correo electrónico josevicentesantana41@gmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-12-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dos (2) de enero de 2022 (f. 456 2da pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2022 (f. 457 2da pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 458 2da pza), se ordenó cerrar la pieza Nº 2 de la presente causa.
Tercera pieza
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 1), se ordenó abrir la pieza Nº 3 de la presente causa.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2019 (f. 130), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 2), se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 3), se fijó oportunidad al abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A. a los fines de consignar original de escrito de informes remitido vía correo electrónico en fecha 21-02-2022.
En fecha 22 de febrero de 2022 (f. 4 al 20), el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A, consignó en original escrito de informes. Se dejó constancia de lo anterior mediante nota de secretaría.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de marzo de 2022 (f. 21), se dejó constancia que se visualizó y recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, parte actora, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYAND.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2022 (f. 22), se fijó oportunidad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYAND, a los fines de consignar original de escrito de informes remitido vía correo electrónico en fecha 07-03-2022.
En fecha nueve (9) de marzo de 2022 (f. 23 al 40) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYAND, consignó en original escrito de informes. Se dejó constancia de lo anterior mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 41), el tribunal aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-02-2021 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II.- ANTECEDENTES
Primera pieza
Desde el folio 1 al 59, cursa libelo de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, debidamente asistido por la abogada GLORÍA ISABEL MENDOZA.
En fecha cuatro (4) de julio de 2019 (f. 60, el tribunal distribuidor remitió la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (9) de julio de 2019 (f. 61), el tribunal a quo recibió la presente demanda y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Al folio 62 consta acta levantada por la Jueza IXORA LOURDES DÍAZ, mediante la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con los artículo 82 ordinal 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019 (f. 63), el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas de la anterior acta, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza IXORA LOURDES DÍAZ. Se remitió mediante oficio Nº 19-074 de fecha 10-07-2019 (f. 64).
En fecha 10 de julio de 2019 (f. 65), se remitió el presente expediente al Tribunal distribuidor mediante oficio Nº 19-075.
Por auto de fecha 11 de julio 2019 (f. 66), el tribunal distribuidor asignó el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de julio de 2019 (f. 67), el tribunal de la causa le dio entrada a la respectiva causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 68 al 70), el tribunal de la causa admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 71), la parte actora entregó al alguacil del tribunal de la causa los medios y emolumentos necesarios para gestionar las copias solicitadas y librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 72), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de los emolumentos recibidos a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2019 (f. 73), la parte actora por medio de diligencia solicitó el retiro de las copias certificadas previamente indicadas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 (f. 74), el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Desde el folio 75 al 86 consta edicto y boletas de citación libradas en fecha 18 de julio de 2019 a la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f. 87 y 88), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en sus representantes legales los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ Y TOMÁS UGUETO ÁVILA, presidente y vicepresidente de la misma, respectivamente.
Por diligencia de fecha primero de agosto de 2019 (f. 89), la parte actora solicitó la entrega del edicto librado por el tribunal de la causa en fecha 18-07-2019.
Por medio de nota de secretaría (f. 90), se dejó constancia de haberse fijado edicto en la cartelera judicial de la sede del tribunal de la causa, dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2019 (f. 91 al 119), la parte actora consignó copia certificada de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, asimismo solicitó la certificación de la copia anexa y devolución de la copia certificada.
En fecha siete (7) de agosto de 2019 (f. 120 y 121), la parte actora consignó el respectivo edicto librado por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicado en fecha 06-08-2019, en el diario “CARIBAZO”.
En fecha 12 de agosto de 2019 (f. 122 al 124), la parte actora consignó los respectivos edictos librados por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicados en fecha 09-08-2019 en los diarios “CARIBAZO”.y “SOL DE MARGARITA”.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 125 y 126) la parte actora consignó el respectivo edicto librado por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicado en fecha 13-08-2019 en el diario “CARIBAZO”.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 127 al 142) la parte actora consignó los edictos debidamente publicados en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA”.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 143), la parte actora solicitó al tribunal de la causa que librara la comisión respectiva a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
En fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 144), el tribunal de la causa ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de los ciudadanos NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 145 y 146), el tribunal de la causa remitió exhorto mediante oficio Nº 133-19 al referido juzgado a los fines de notificar a los ciudadanos anteriormente identificados.
Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 147 al 150), la parte actora consignó publicaciones realizadas en los diarios “CARIBAZO” de fecha 17 y 20 y “SOL DE MARGARITA” en fecha 19 al 26 de septiembre.
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 151 y 152), la parte actora consignó publicación de edicto realizada en el diario “CARIBAZO” de fecha 24-08-2019 dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 153 y 154), el alguacil del tribunal de la causa consignó oficio Nº 133-19, debidamente recibido y firmado por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 155 al 157), la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” de fecha 27-08-2019 y 02-10-2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha primero de octubre de 2019 (f. 158 al 187), el tribunal de la causa recibió y agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por la abg. Ixora Lourdes Díaz.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2019 (f. 188 al 190), la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” de fecha 24-08-2019 y del 03 al 09 de octubre de 2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 (f. 191 y 192), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 (f. 193 y 194), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 195), el tribunal de la causa ordenó el cierre de la presente pieza con un total de 195 folios útiles.
Segunda pieza
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 1), el tribunal de la causa ordenó la apertura de la presente pieza con el número dos (2).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 2 al 20), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa del ciudadano MANUEL DE JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 21 al 37), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa de la ciudadana ANA MARBELIS QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 38 al 55), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa de la ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 56 al 73), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa de la ciudadana MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 74 al 91), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 92 al 109) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar y compulsa del ciudadano JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 110 al 113) la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” en fecha 04-08-2019 y del 10 al 16 de octubre de 2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
En fecha 16 de octubre de 2019 (f. 113), la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación por carteles de los herederos de la Sucesión Quijada Bermúdez, parte codemandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 114 al 156), el tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 157 y 158), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor, y en consecuencia, ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre (f. 159), la parte actora solicitó al tribunal de la causa la citación por carteles de los herederos de la sucesión de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. En esa misma fecha la parte actora por medio de diligencia (f. 160) retiró el cartel de citación librado en fecha 18-10-2019.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 161 y 162), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor, y en consecuencia, ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 163), la parte actora retiró el cartel de citación librado por el tribunal de la causa en fecha 25-10-2019.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 164 y 165), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “CARIBAZO” en fecha 29-10-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
Por nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 166), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ y MORELLA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ.
En fecha primero de noviembre de 2019 (f. 167), la parte actora solicitó al tribunal de la causa que librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, a los fines de que se fijara cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha primero de noviembre de 2019 (f. 168 y 169), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “SOL DE MARGARITA” en fecha 06-11-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2019 (f. 170 al 173), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor, y en consecuencia, ordenó librar la respectiva comisión.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2019 (f. 174 y 175), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “CARIBAZO” en fecha 05-11-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre de 2019 (f. 176 y 177), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “SOL DE MARGARITA” en fecha 7 al 13 de septiembre de 2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 178 al 184), el tribunal de la causa recibió oficio Nº 9157-287, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, contentivo de las resultas de la comisión de fecha 01-11-2019.
Consta al folio 185 poder apud acta, otorgado por los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MABELLIS QUIJADA SUÁREZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ y ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, coherederos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, al profesional del derecho abogado BOWER ROSAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.643. Mediante nota de secretaría en esa misma fecha (f. 186) se dejó constancia de la certificación del anterior instrumento poder.
Consta al folio 187 y vto poder apud acta otorgado por el ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ, coheredero de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, al profesional del derecho abogado BOWER ROSAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.643. Mediante nota de secretaría en esa misma fecha se dejó constancia de la certificación del anterior poder instrumento poder.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2020 (f. 188 al 191) el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR; C.A., parte codemandada en el presente proceso, solicitó al tribunal que se ordenara la publicación de nuevos edictos por cuanto no fueron publicados según lo contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios 192 al 194, escrito presentado por la parte actora mediante el cual se opone a lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en lo referente a la nueva publicación de edictos por no haberse estos publicados en la fecha indicada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 195 al 197), el tribunal de la causa negó solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., asimismo ordenó fijar en la cartelera de ese tribunal el edicto publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “CARIBAZO” conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2020 (f. 198), se dejó constancia que se fijó en la cartelera de ese tribunal edicto dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 199 al 201), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de noviembre de 2020 (f. 2020), se dejó constancia que la parte actora consignó en original diligencia remitida al correo electrónico del tribunal de la causa en fecha 23-11-2020.
Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2020 (f. 203 al 206), el tribunal de la causa acuerdó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte codemandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 207), el tribunal de la causa visto el escrito remitido al correo electrónico, fijó oportunidad al abogado BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada a los fines de que consignara original del mismo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2021 (f. 208), el tribunal de la causa visto el escrito remitido al correo electrónico, fijó oportunidad al abogado BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada a los fines de que consignara el original del mismo.
Mediante nota de secretaría (f. 209 al 212), se dejó constancia de la consignación en original del escrito remitido previamente, realizada por el profesional del derecho BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada.
En fecha ocho (8) de febrero de 2021 (f. 214), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida por la parte actora, mediante la cual solicita la notificación personal de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., acordó lo solicitado, y en consecuencia, fijó oportunidad a la referida parte a los fines de que facilite los medios al alguacil de ese tribunal para la notificación respectiva.
Por medio de diligencia de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 215 al 217), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2021 (f. 218), el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-02-2021, exclusive hasta el día 01-03-2021.
En fecha dos (2) de marzo de 2021 (f. 219), el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la reanudación de la presente causa a partir del 01-03-2021.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021 (f. 220), la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2021 (f. 221 y 222), el tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte actora, nombró como defensora judicial a la profesional del derecho abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ.
Consta a los folios 222 al 229 los trámites inherentes a la designación como defensora ad lítem de la profesional del derecho JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ de los herederos conocidos de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 230), el tribunal de la causa vista la designación del defensor ad lítem, señaló a las partes que la presente causa se encuentra en etapa para la contestación de la demanda a partir del 10-03-2021 exclusive.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 231), el tribunal de la causa dejó constancia que recibió correo electrónico de las partes codemandadas mediante el cual remiten las respectivas contestaciones a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la consignación del original de los referidos escritos.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f. 232 al 238), se dejó constancia que el abogado BOWER ROSAS, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, consignó original de la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f.239 al 267), se dejó constancia que el abogado JOSÉ SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., consignó original de la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f.268 al 275), se dejó constancia que la abogada JENNIFER AVENDAÑO, defensora ad lítem de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, parte codemandada, consignó original de la contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de mayo de 2021 (f. 276), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a la parte actora a los fines de consignar original de escrito.
Por nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 277 al 286), se dejó constancia que la parte actora consignó original de escrito remitido previamente al correo electrónico del tribunal de la causa.
Consta a los folios 287 al 311 escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional de derecho abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 312), el tribunal de la causa fijó oportunidad a las partes para presentar original de escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 313 al 329 original de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Consta a los folios 330 al 334 original de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, defensora ad lítem de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Consta a los folios 335 al 339 original de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado BOWER ROSAS, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 340), el tribunal ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26-04-2021 exclusive hasta el 18-05-2021 inclusive.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 341 y 342), el tribunal de la causa le aclaró a las partes que el lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir de esta misma fecha exclusive.
Por auto de fecha primero de junio de 2021 (f. 343), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.
Mediante autos de fecha 20 de junio de 2021 (f. 344), el tribunal de la causa aclaró a las partes que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, a partir del 16-07-202 comenzó a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el folio 349 al 359 consta escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2021 (f. 360), el tribunal visto el correo electrónico remitido por la parte actora, fijó oportunidad a los fines de que consigne en original el referido escrito.
Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha seis (6) de agosto de 2021 (f. 361 al 369) que la parte actora consignó original de escrito de informes.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2021 (f. 370), el tribunal de la causa remitió escrito de informes a las contrapartes, en cumplimiento de la Resolución emanada de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 371), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida al correo electrónico por el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., fijó oportunidad a los fines de que consigne original de la misma.
Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha (f. 372 al 374), de la consignación en original de la diligencia mediante la cual el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO sustituye poder en la persona del abogado ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.446.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 375), el tribunal de la causa recibió vía correo electrónico escrito remitido por la parte actora, fijando en consecuencia oportunidad para la consignación en original del mismo.
En fecha 20 de agosto de 2021 (f. 377 al 380), consta original de escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 381 al 383), el tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-08-2021.
En fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 385 y 419), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, contra la SUCESIÓN JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, representada por sus coherederos los ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZARGENY RAFAEL SUÁREZ, y contra los ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Desde el folio 417 al 420, constan boletas de notificación libradas a las partes con motivo de la sentencia dictada fuera del lapso por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 421), el tribunal de la causa vista las diligencias remitidas vía correo electrónico por la parte actora, así como por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., fijó oportunidad para que consignen en original las referidas diligencias.
Mediante nota de secretaría de fecha dos (2) de diciembre de 2021 (f. 422 al 425), se dejó constancia que la parte actora consignó en original de diligencia remitida previamente. En esa misma fecha se dejó constancia que el abogado BOWER ROSAS, identificado anteriormente, no compareció en la oportunidad señalada para consignar original de diligencia.
En fecha dos (2) de diciembre de 2021 (f. 426 al 428) ,se dejó constancia por medio de nota de secretaría de la consignación en original de diligencia remitida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada.
Consta a los folios 429 al 431 diligencia consignada en original por la profesional del derecho JENNIFER AVENDAÑO LÓPEZ, con el carácter de autos, mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
A los folios 432 al 434 consta original de diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2021 (f. 436), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-11-2021. Asimismo se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (f. 437), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por el abogado BOWER ROSAS, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-11-2021. Asimismo se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (f. 438 al 445), se dejó constancia que se recibió original de diligencias mediante las cuales la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, y el abogado BOWER ROSAS, se da por notificado de la referida sentencia.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 446), el tribunal de la causa negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 447), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN. El presente expediente se remitió al juzgado de alzada mediante oficio Nº 059-2021 (f. 448). El anterior auto se remitió a las partes y se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 449).
Por auto de fecha 26 de enero de 2022 (f. 450), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
A los folios 451 al 453 consta diligencia consignada en original por la parte actora mediante la cual solicita se remita para su acumulación la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022 (f. 454), el tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 059-221, y en su lugar se remite el presente expediente mediante oficio Nº 003-2022.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró CON LUGAR la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“…Al respecto esta juzgadora observa que los términos en los cuales el apoderado de los ciudadanos Manuel de Jesús Quijada, Ana Marbelis Quijada Suárez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada Bermúdez, José Luís Quijada Bermúdez y Morelia José Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez y Julio Cesar Suárez, dio contestación a al demanda, independientemente de alegar que sus representantes habían sido coaccionados y que por desconocimiento de derecho y carecer de recursos económicos accedieron a firmar venta de sus derechos sucesorales, niega que tuvieran conocimiento de que ARGENY RAFAEL SUÁREZ vendiera sus derechos sucesorales, afirma que sus poderdante fueron llevados por separado, y culmina negando, rechazando y contradiciendo la demanda porque ya el documento es inexistente según lo analiza en su escrito. Tales afirmaciones constituyen una confesión acerca de la nulidad absoluta peticionada y sus razonamientos coinciden con los del actos EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en cuanto a que en el documento protocolizado en fecha 05 de agosto de 2009, ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ no dio su consentimiento por haber fallecido con anterioridad a ese acto. ASI SE DECIDE.
Contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
En fecha 26 de abril de 2021 compareció vía correo electrónico el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CELIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el número 65, tomo 22-A, de fecha 13 de Mayo de 2005 y acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo del año 2009, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo, bajo el número 42, tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J31337631-0, según se desprende del poder que le fue conferido el 17/09/2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nro. 28, del tomo 53, folios 85 hasta el 87.
Capitulo I
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 65, Tomo 22-A, de fecha 13 de Mayo del 2005, expuso:
(...omissis...)
En torno a la determinación de la cualidad para intentar la demanda por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE
(...omissis...)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se extrae que la nulidad relativa es susceptible de convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, el fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, según se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual marcada “H” fue aportada por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no cabe duda que es imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso, pues si el referido ARGENY RAFAEL SUÁREZ había fallecido un año y siete meses antes de la protocolización del documento impugnado protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, acompañado a la demanda como anexo “E”, mal puede él convalidarlo a posteriori, por lo que en ese caso existe falta absoluta de consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es una causal de nulidad absoluta, que según lo enseña el fallo transcrito “… puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular…” ASI SE ESTABLECE:
En sintonía con lo determinado en el párrafo que antecede, encontrándonos en presencia de una causal de nulidad absoluta, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ si tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en el Capítulo I de su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo II
En el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, opuso al demandante EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ:
(...omissis...)
No obstante a lo precedentemente establecido en el punto previo anterior donde quedó meridianamente claro que la acción de nulidad en el presente caso “puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular…”, lo cual se ratifica, cree necesario esta sentenciadora, a título didáctico, traer a colación el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil a fin de ilustrar a la representación legal de la parte codemandada CELIMAR, C.A., respecto de la oponibilidad erga omnes de los actos traslativos de propiedad de inmuebles, tenemos así que los referidos artículos establecen:
(...omissis...)
Que en lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la representación legal de CELIMAR, C.A., basado en la tesis de que ante la ocurrencia de la falsificación de la firma del ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ y la no presencia de dicho ciudadano en el acto sólo procede la acción de tacha, reviste especial importancia para quien aquí decide, la circunstancia particular de que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ estaba muerto para la fecha de protocolización del documento registrado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del 2009, puesto que nuestro máximo Tribunal en casos análogos, cuando la firma que aparece en el documento impugnado corresponde a una persona fallecida con anterioridad al acto, califica esa situación especifica como inexistencia del contrato, sancionándolo con la nulidad del mismo a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, o sea, no somete el asunto a la exigencia invocada por la demandada CELIMAR, C.A., del procedimiento de tacha, sino que lo encausa como una nulidad absoluta.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 de fecha 11 de diciembre de 2009, ponencia de Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, de ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ y otros contra FELICÍSIMA CAMACHO CAMACHO, dictaminó lo siguiente:
(...omissis...)
En ese orden de ideas, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial transcrito, por lo cual desecha el alegato de inadmisibilidad opuesto por la demandada CELIMAR, C.A., ya que no existe prohibición de la ley de admitir la acción; y en consonancia con la doctrina plasmada en el fallo en cuestión declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV
En el capítulo IV de su escrito de contestación de la demanda la representación legal de la demandada CELIMAR, C.A., arguyó: (...omissis...).
Entre otras cosas aduce: (...omissis...).
A juicio de esta sentenciadora, yerra el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando califica de relativa la nulidad invocada por el actor EDUARDO LEMOINE MARTÍNEZ, y basado en esa errada calificación opone la prescripción basada en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que como ha quedado establecidos en los considerandos anteriores la nulidad a que se contrae el presente juicio reviste las características propias de una nulidad absoluta debido a la circunstancia del fallecimiento previo de ARGENY RAFAEL SUÁREZ, quien aparece firmando el acto con posterioridad a su muerte. Al distinguir nulidad relativa de nulidad absoluta, la doctrina patria ha dejado claramente establecido que en la acción de nulidad absoluta está involucrado el orden público y le define como imprescriptible; por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la prescripción invocada. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo V
En el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., expone:
(...omissis...)
Observa esta juzgadora, que la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando enumera las, a su decir, razones por las que: (…), incurre en sus alegatos en un error similar al que incurre en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, sobre la exigencia legal de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil en lo que respecta a los actos traslativos de propiedad sobre inmuebles, pretendiendo que el documento que acompañó marcado D-A, a saber el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 04 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 122, de lis Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, constituía una traslación de propiedad a esas personas naturales, o sea, que según su percepción, ya JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA eran propietarios por ese instrumento meramente autenticado, aunque las partes explícitamente le denominan “…PROMERA BILATERAL DE COMPRA-VENTA(sic)…” tal como se lee en su texto; pero en un galimantías argumentativo el apoderado de CELIMAR, C.A., indica que era no a ellos (JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA) como personas naturales sino a CELIMAR, C.A., a quien le vendía SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO primariamente, a pesar de que tal mención no aparece en el documento autenticado de marras, llamándolo “…venta inicial…”, y agrega que el documento protocolizado e l25 de mayo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, acompañado a la demanda como anexo “I” y en el cual se le vende a su defendida el inmueble que había adquirido PIZZIMENTI, era una ratificación de aquella “…venta inicial…” que data del año 2009, pretendiendo que era ese documento autenticado fechado el 04 de diciembre de 2009, el que debía atacarse por vía de consecuencia de la nulidad absoluta del acto protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009; y que al no haber sido atacado había prescrito la acción de nulidad absoluta contra dicho acto.
Con tales aseveraciones, la representación legal de CELIMAR, C.A., soslaya nuevamente el contenido y alcance de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil estudiado en el análisis del Capítulo II del escrito de contestación de la demanda de CELIMAR, C.A., y lo que es más significativo aún, confunde la naturaleza de los documentos meramente autenticados con los documentos otorgados ante el Registro Público, adjudicándoles a los documentos autenticados particularidades propias y exclusivas de los documentos públicos. En este sentido, es diuturna y pacifica la doctrina de nuestro máximo tribunal en valorar los documentos autenticados conforme al artículo 1.363 del Código Civil, esto es, como un documento privado en contraposición al documento público que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Por lo que se desechan los alegatos de la representación legal de CELIMAR, C.A., que contravienen la referida orientación jurisprudencial. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la representación legal de CELIMAR, C.A., entremezcla equívocamente la personalidad jurídica de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., con las personas naturales que fungen como socios y/o directivos, esto es los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, en abierta contravención al principio de autonomía de las sociedades mercantiles que consagra para ellas la condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran. En ese contexto, no puede tenerse como válido el alegato de la adquisición primigenia o inicial por parte de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., a través del documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05 de diciembre de 209, inserto bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría otorgado por JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, actuando a título personal y no como directivos de CELIMAR, C.A; tampoco en la nota de autenticación respectiva se hace indicación de que actúen en nombre de otro; y mas relevante aún es el hecho de que el documento autenticado no constituía traslación de propiedad alguna que pudieran ratificar luego como equívocamente pretende la representación legal de sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
En el particular octavo del capítulo V de su escrito de la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., invoca un tracto registral derivado de una aclaratoria de linderos y parcelamiento, inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 01 de noviembre de 2016, bajo el Nº 31, Folio 195, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción año 2016. al respecto esta jurisdicente, cree necesario puntualizar que la doctrina citada por él en el particular cuarto del capítulo VI de su escrito de contestación de la demanda, hace referencia expresa a “sucesivas enajenaciones” derivadas –en el caso citado- de un título supletorio por lo que el presente caso no se adecúa a ese supuesto jurisprudencial, pues no hay tal tracto cuando lo protocolizado el 01 de noviembre de 2016, no fue una enajenación sino una adquisición hecha por CELIMAR, C.A., mediante documento de fecha 25 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. ASI SE ESTABLECE.
Basado en lo anterior, en vista de que los argumentos que sirvieron de sustento a las defensas expuestas en el extenso capítulo V del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., han sido pormenorizadamente desmeritados, se desestiman dichas defensas. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VI
En el Capítulo VII de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., manifiesta que (...omissis...).
Al respecto reitera esta juzgadora que lo señalado por la parte actora es la ausencia de consentimiento, indicando que esa es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, y que dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, como ha sido suficientemente explicado supra, en el presente fallo; por ello se desestima la defensa a que se contrae este capítulo del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VII
En el Capítulo VII de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., manifiesta (...omissis...).
Al respeto esta juzgadora observa, que si bien la rescisión involucra la nulidad del contrato, ella ocurre en virtud de justa causa descubierta o puesta de manifiesto con posterioridad a la celebración del contrato pero el contrato existe, distinto ocurre en el caso de las nulidad absoluta porque ella tiene su razón de ser en la inexistencia del acto, y se establece en interés de la moral, del orden público y de las buenas costumbres, así se orienta el criterio de reputados, autores patrios. Lo que no existe no puede ser anulado, simplemente es nulo y la declaración judicial que la acuerde es sólo la confirmación de tal hecho, y tal declaración no puede supeditarse a ulteriores consideraciones como la de los terceros adquirentes, quienes en todo caso tienen una acción contra el causante inmediato. Por otra parte, los supuestos normativos que alega para sustentar la buena fe (artículo 1.350, 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 de Código Civil), tratan situaciones de índole radicalmente distinta que no corresponden con nulidades absolutas. Si de buena fe se trata, no es normal ni casual lo observado en el contrato marcado “B” traído a los autos por la representación legal de la CELIMAR, C.A., en cuanto a que se indique, con la vehemencia que allí se hace, la alusión a la propiedad exclusiva del denominado Promitente Vendedor, de hecho es totalmente inusual la frase “…declara, asevera y garantiza que es el único y exclusivo propietario…” y parece más una exigencia de quien ya dudaba y desconfiaba del origen de la titularidad, con miras a poder reclamar a su causante. No cabe invocar el artículo 788 del Código Civil, aplicable sólo a temas posesorios para proteger su título y por ende contraponerlo al efecto de una nulidad absoluta como es el caso planteado, ello en virtud de la inexistencia de acto, pues nada que se haya derivado de lo inexistente puede prevalecer al ser declarada judicialmente la nulidad absoluta. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VIII
En el Capítulo VIII de su escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alega (...omissis...).
Al respecto este tribunal observa, que yerra el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando cuestiona la procedencia y las resultas del presente juicio equiparándolas a las que corresponderían a una demanda de nulidad de asiento registral, y a presuntas exigencias de la ley de Registro Público y del Notariado, contexto en el que incluso pide que se aplique una norma de una Ley de Registro Público ya derogada, lo cual es un dislate; porque el supuesto de hecho a que se contrae el presente juicio se circunscribe a la ausencia de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en este caso ausencia del consentimiento porque el supuesto otorgante ARGENY SUÁREZ estaba muerto antes de la celebración del acto cuestionado, se trata pues no de un vicio en el consentimiento por dolo o error sino la inexistencia del consentimiento y por ende causal de nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Folio 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, y de todo otro acto que de él se haya derivado; siendo innecesario que se alegue una causal o normas como las solicitadas por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IX
En el Capítulo IX de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alega que (...omissis...).
Contrario a lo afirmado por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., el actor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE RODRÍGUEZ, si fundamenta legalmente su demanda y sus peticiones, y lo hace con base en el artículo 1.141 del Código Civil, para el tema de las condiciones requeridas para la existencia del contrato y en el artículo 1.922 ejusdem, para el tema del registro de la sentencia que también solicita; en virtud de lo cual se desestima la defensa hecha en ese sentido por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo X
En el Capítulo X de su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., expone (...omissis...).
Al respecto, se reiteran los considerandos establecidos en el análisis pormenorizado de cada uno de los capítulos anteriores del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., que se resumen en que tratándose como se trata de una nulidad absoluta quedan desestimada la defensa de procedencia de la tacha porque la doctrina ha dejado sentado que en caso de aparecer como otorgante una persona fallecida con anterioridad a la fecha de lacto debe considerarse directamente la nulidad del contrato no la tacha; se desestima la defensa de falta de cualidad porque cualquiera puede intentarla, se desestima las defensas de prescripción porque en el caso de nulidad absoluta la acción es imprescriptible y al afectar al título inficionado de nulidad absoluta afecta a los subsiguientes que devienen de él; se desestima la defensa de que el actor debe dirigir su acción contra los herederos de ARGENY SUÁREZ por cuanto en la presente demanda no se peticiona resarcimiento o indemnización de daño patrimonial alguno; se desestima la defensa basada en el documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, el 18 de junio de 2013, bajo el Nro. 23, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, porque tales documentos al estar referidos a derechos sobre inmuebles deben ceñirse a los preceptuado en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Contestación de la demanda por parte de la defensora judicial
La defensora judicial nombrada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, (…) mediante escrito de contestación (…) negó, rechazó y contradigo (sic) que:
(...omissis...)
Al respecto observa esta juzgadora que la defensora judicial señala que no es cierto que el ciudadano ARGENY RAFAEL haya vendisdo (sic) sus derechos sucesorales después de muerto, que constituye un error material de transcripción el haberlo incluido en la redacción de docuemneto (sic) de venta o cesión de derecho, ya que es obvio que no pudo vender por estar muerto, en lo señalado pro la parte actora es la ausencia de consentimiento, indicando que esa es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, y que dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, como ha sido suficientemente explicado supra, en el presente fallo; por ello se desestima la defensa de la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante Salvatore Pizzimenti Bruno. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la parte actora
(...omissis...)
VI. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ (…)
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, por el cual los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, JULIO CESAR SUÁREZ y ARGENY RAFAEL SUÁREZ (…) dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en el particular SEGUNDO del presente fallo, consecuencialmente se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del documento de fecha 25 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
QUINTO: Se ordena insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes del Registro Público de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, conforme a los preceptuado en el artículo 1.922 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión, por haberse emitido fuera de lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que inexplicablemente la sentenciadora, en vez de analizar en primer lugar lo referente a la inadmisibilidad de la acción, analiza la contestación de la demanda efectuada por el apoderado de los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada.
-que en relación con la contestación dada por el apoderado de los coherederos de la referida sucesión, dice la sentenciadora: (...omissis...).
-que en su decisión la sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a que dicho profesional mantuvo la tesis de la improcedencia de la pretensión de la parte accionante, cuando en su contestación a la demanda contradice lo pretendido por la parte actora, en los términos siguientes: (...omissis...).
-que es clara la posición del representante de la sucesión en el sentido de que no procede la nulidad de todo el documento suscrito con Pizzimenti, pues lo que pasó fue que no se transmitió legalmente su derecho sucesoral, todo lo cual demuestra lo desacertado de la decisión de la Juez de la causa al analizar la referida contestación a la demanda.
-que no entendió la citada Juez que el abogado Rosas fue muy claro en cuanto a que lo que trata como consecuencia la falta de firma de un otorgante de un documento en el cual aparece vendiendo sus derechos sucesorales, es la no realización de dicha venta de derechos sucesorales. Pero no la nulidad de la venta de nueve derechos sucesorales que si fueron debidamente suscritos por ante el ciudadano Registrador.
-que en efecto el tribunal en su sentencia, al analizar la contestación del abogado BOWER ROSAS, una vez más confunde lo expuesto por dicho profesional, en el sentido de que confunde lo expuesto por dicho profesional, en el sentido de que el referido abogado sostiene que como consecuencia de que el ciudadano Argenys Suárez no firmó el documento en donde aparece vendiendo sus derechos sucesorales, la consecuencia es que no se traspasó el derecho sucesoral que dicho ciudadano afirma haber vendido y así es muy claro en su exposición cuando dice: (…), es decir que este documento carece de eficacia jurídica a los efectos de la transmisión del derecho sucesoral sobre el identificado inmueble, este documento no acredita la propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad del derecho sucesoral del difunto Argenys Rafael Suárez, en ese documento no se transmitió legalmente su derecho sucesoral.
-que lo que se puede entender de esta afirmación es la nulidad de la venta de derechos hecha por el difunto, pero no la nulidad de todo el documento en cuanto la venta de los derechos sucesorales de los referidos coherederos.
-que lo antes expuesto demuestra lo errado de la decisión de la juez de municipio al declarar nula la venta de derechos hecha por los integrantes de la sucesión Quijada Bermúdez al sr. Pizzimenti, cuando lo más que ha podido declarar (que tampoco procede) es la nulidad de la venta de los derechos del sr. Argenys Suárez por no haber firmado el documento en donde dice vender sus derechos sucesorales, por haber muerto con anterioridad.
-que en el capítulo se maneja lo referente a la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad activa por cuanto estando en presencia de una nulidad relativa, si es que ella procede, solo tiene la acción de nulidad, quien ha sido parte en los documentos cuya nulidad pretende, o sus causahabientes a título universal.
-que mediante la referida cuestión previa, se ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
-que a los fines de decidir la falta de cualidad la juez de la causa señaló que: (...omissis...).
-que según la sentenciadora, autores preocupados por el tema han considerado que: (…), y en relación con la nulidad relativa comparte el criterio de que ella comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes.
-que en ese sentido consideró el sentenciador que es imposible que Argenys Suárez convalidara la venta que aparece haciendo de sus derechos, pues había fallecido un año y siete meses antes de la protocolización del documento impugnado: (...omissis...).
-que visto el contenido de ese primer capítulo de la sentencia considera necesario insistir en la improcedencia de la cuestionada demanda y sentencia.
-que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (...omissis...)
-que se fundamente la alegada nulidad de ese documento en el hecho de que uno de sus firmantes como lo es el sr. Argenys Rafael Suárez, no podía estar presente en el acto del otorgamiento del documento de venta a Pizzimenti, ni firmarlo, para cuanto había muerto con anterioridad a dicho acto el 28-12-2007.
-que la anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar según se extrae de su texto, que ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se encuentra asentado un contrato de compraventa con la intervención y firma de los referidos coherederos, en ese orden, por el cual dan en: (...omissis...).
- que curiosamente después que la juez reconoce que la anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar según se extrae de su texto, que ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encuentra asentado un contrato de compraventa con la intervención y firma de los (…), por el cual dan en venta (…).
-que tal decisión les lleva a ratificar su petición de que tal hecho no es causal de nulidad de un documento, sino de su tacha de falsedad y tanto sea absoluta o relativa el procedimiento a seguir lo tienen los coherederos por vía de la tacha principal o accidental, ya que se trata de un instrumento de carácter público, que solo permite su nulidad por vía de tacha, la simple declaración de cualquier parte, no elimina la obligación de acudir por la vía de la tacha, que es el procedimiento establecido para atacar el instrumento de carácter público, por la especialidad de la publicidad y el efecto de orden público, amparado constitucionalmente, pretender alegar que los herederos fueron engañados y carentes de recursos económicos que los motiva a firmar, es un hecho cierto que ha debido ser demostrado en el proceso, y no existe prueba alguna en autos, sobre tales afirmaciones, esto trae como consecuencia que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita, y viola expresamente las disposiciones de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo no solo inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte actora, la sentenciadora incurre en estos vicios. Más aun cuando no se aclara en la sentencia que sucede con el resto de los derechos sucesorales vendidos y cobrados por los herederos, es decir, a pesar de cobrar sus derechos, ahora por una vía no idónea se le pretende devolver la totalidad de los derechos, que amparan el bien inmueble vendido incurriendo en un enriquecimiento (sic) sin causa, que sucede con el dinero cobrado por la vbenta (sic) de os (sic) referidos derechos sucesorale (sic), la jurisdicción no puede amparar el enriquecimiento sin causa y dejar en el limbo la propiedad del terreno, cuando existen terceros que adquirieron de buena fe y sus derechos se encuentran debidamente registrados.
-que en ese sentido, la defensora judicial, en su escrito de contestación en relación con la venta de derechos de Argenys Suárez es muy clara en su contestación cuando señala: (...omissis...). En efecto según su exposición no hay nulidad documental, ya que la inclusión de su nombre en el documento se debió a un error.
-que sobre lo antes expuesto por la defensora judicial, que denota una posición muy clara en cuanto a la nulidad documental pretendida por la parte accionante, la sentenciadora no hace comentario alguno en su sentencia, incurriendo en el vicio de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes dentro del proceso.
-que tal nulidad se solicita como consecuencia de declarar nulo el anterior documento, el juez no puede entrar a examinar lo referente a este segundo documento, pues no se alega ninguna causal que invalide dicho documento, diferente al pedimento de que su nulidad se declare como consecuencia de declarar nulo un primer documento, igualmente sobre el referido instrumento nunca ha sido tachado de falso y se trata de un instrumento público, que necesariamente tendría que ser atacado por vía autónoma y no como consecuencia de la declaratoria en lugar de este primer juicio, entre otras defensas, por carecer de la cualidad para atacarlo y así pide que se declare.
-que según el artículo 1.142 del Código Civil: (...omissis...).
-que el contenido de dicha norma obliga a trasladarnos al contenido del artículo 1.146 ejusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que de acuerdo con la norma acabada de citar los vicios del consentimiento son el error, la violencia o el dolo.
-que en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículo 1.147 a 13149), así como lo referente a la violencia (artículo 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que queda claro entonces que cuando se alegue la nulidad documental, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos se basa la misma y es así como se ha diferenciado cada uno de esos vicios, señalando que: (...omissis...).
-que la lógica jurídica exige para poder demandar la nulidad de documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error, dolo o violencia, lo cual tampoco señala en ninguna parte de su escrito el demandado y tampoco es probado en forma alguna en autos.
-que si como se alega en la demanda el sr. Argenys Suárez no estaba presente en el Registro cuando se firmó la negociación por haber muerto con anterioridad, queda claro que nunca dio su consentimiento para ello y por lo tanto no hay causal de nulidad alguna. Si no hay consentimiento, no hay vicio del mismo.
-que al no haber expuesto el demandante las razones por las cuales no solo el sr. Argenys Suárez sino el resto de os(sic) coherederos, en el caso bajo estudio, se violentó su consentimiento mediante el señalamiento de un error, dolo o violencia, mal puede probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, por lo que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta de los dos documentos cuya nulidad se pretende, como así se solicita.
-que de ser cierta la afirmación del accionante de que el Sr. Argenys Rafael Suárez nunca vendió sus derechos, la titularidad de la acción para ejercer alguna acción en contra de la venta al Sr. Pizzimenti y consecuencialmente a su representada, si es que ella procede y no estuviere prescrita, la tendrían única y exclusivamente, los coherederos de Argenys Rafael Suárez.
-que Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad es la protección del orden público violentado por el contrato.
-que en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que “comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes”.
-que como bien se observa, en ninguna parte de los documentos cuya nulidad se pretende aparece el accionante, el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, como otorgante de alguno o de ambos documentos, o se identifica como causahabiente de alguno de sus otorgantes.
-que lo antes expuesto permite afirmar, una vez más, que: (...omissis...).
-que al no estar en presencia de una nulidad absoluta documental, pues se trata sobre intereses particulares, la cualidad activa para intentar la presente demanda no la tiene el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, quien no suscribió tales documentos, ni es causante de laguna de las partes que los otorgan.
-que en relación con lo decidido por la juez en este sentido hay que tener presente que, tal artículo se refiere a los efectos de la oponilidad (sic) a terceros, pero no en el sentido de que el que ha vendido sus derechos de propiedad los pueda volver a vender a un tercero, porque el documento mediante el cual los vendió en primer lugar, no se haya registrado.
-que para el supuesto negado de que la falta de cualidad alegada es improcedente por cuanto Argenys Suárez no podía convalidad la venta de sus derechos por haber muerto cuando se otorgó el documento en donde dice vender los mismos, no tomó en cuenta la sentenciadora de que en dicho documento aparecen otras personas vendiendo sus derechos sobre el mismo inmueble, por lo que si es que procedía tal nulidad, lo ha debido ser única y exclusivamente en relación con los derechos sucesorales de referido ciudadano, pero no de los demás vendedores que estuvieron presntes (sic) en el acto, firmaron el documento y recibieron el precio de tales derechos.
-que la cuestionada sentencia permite preguntar ¿Condenaría el juez al demandante a devolver a su representada, debidamente indexado, el dinero que ésta pagó por los derechos adquiridos de manos del sr. Pizzimenti? ¿Quedan sin propietarios dichos derechos, equivalentes a más del noventa por ciento de la propiedad vendida a su poderdante? ¿Qué va a suceder con los derechos inmobiliarios que su representada adquirió de uno de los coherederos de la sucesión Quijada? ¿Condenaría el juez al demandante a devolver a su representada, debidamente indexado, el dinero que ésta pagó por los derechos adquiridos de uno de los coherederos de la sucesión Quijada? ¿Decretará el juez como copropietario del terreno adquirido por su representada a la parte actora? ¿CELIMAR tampoco es propietaria de los derechos que compró a los que firmaron y cobraron el valor de los mismos? ¿De quien son hoy en día tales derechos?
-que las respuestas a las anteriores interrogantes las podemos conseguir al analizar el texto de varios artículos del Código Civil que protegen la buena fe de un adquirente de un bien, como son los artículos 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 del Código Civil. En cada uno de ellos se establece que se deben respetar los derechos adquiridos por terceros (su poderdante), antes de la demanda que persiga declarar la nulidad del documento que le permitió al tercero adquirir los cuestionados derechos.
-que por lo demás dice el artículo 1.350 del Co.Ci (sic) en su parte final: (...omissis...).
-que en efecto, la nulidad del contrato no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe, aunque su adquisición sea a título oneroso o gratuito.
-que considera una vez más que la sentenciadora incurrió en un grave error de derecho al no decidir en cuanto a la nulidad (si es que procede ésta y no la tacha) de la venta de los derechos de Argenys Suárez, pero no de los otros nueve vendedores, como así lo solicita lo declare la ciudadana juez superior de manera expresa.
-que sumado a lo antes señalado la ciudadana jueza debe tener presente que en ninguna parte de su demanda, la parte actora señala, ni demuestra, que los otorgamientos de los documentos cuya nulidad pretende, le produjeron daño alguno en su patrimonio, lo cual refuerza la tesis del respeto por la propiedad adquirida por su poderdante.
-que en el capítulo II de la contestación a la demanda, igualmente se alegó que el accionante no tiene cualidad por cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno en el inmueble de su representada.
-que ante los alegatos de su poderdante, la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que en otra parte de su sentencia dice la referida jueza (...omissis...).
-que el sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante documento otorgado por ante la respectiva Oficina de Registro Público, adquirió de nueve de los diez herederos, los derechos que estos tenían sobre el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este estado.
-que el sr. Simón José Quijada Bermúdez, heredero de los señores Quijada, arriba mencionados, conservó sus derechos sobre el referido inmueble al no haberlos vendido.
-que posteriormente, se los vende al sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante acto debidamente otorgado, como lo demuestra el referido documento que acompañó la contestación.
-que después de haber vendido sus derechos al sr. Pizzimenti, el 18-06-2016 y de que éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, a sabiendas de que no tenía derechos de propiedad alguna sobre el inmueble descrito en autos, pues ya los había vendido, vuelve a vender tales derechos al Sr. Eduardo Enrique Lemoine.
-que en su decisión la ciudadana sentenciadora al referirse al documento producido con la demanda dice lo siguiente: (...omissis...).
-que en este caso al analizar el presente documento y a pesar de que la sentenciadora le da valor según el artículo 1.357 del Código Civil no fue expresa al decir, como lo ha hecho en el caso del Sr. Lemoine, que tal documento sirve para demostrar según se extrae de su texto, que ante la oficina del Registro Público, la empresa CELIMAR, adquirió el derecho de propiedad sobre el terreno identificado en autos.
-que la adquisición que hizo de tales derechos el señor Salvatore Pizzimenti Bruno (causante de su representada) tiene como fecha el 18-06-2013 y que de éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, mientras que el documento mediante el cual adquiere los mismos derechos el señor Eduardo enrique Lemoine, es de fecha 20-10-2016 y 24-10-2017.
-que en el caso que les ocupa, al no ser el demandante copropietario de inmueble propiedad de su defendida, carece de interés procesal y por ende de cualidad para pretender la nulidad de un documento de venta del inmueble en donde no posee derecho alguno, ya que le vendieron unos derechos que ya habían sido vendidos y es sabido que es parte importante de la venta la propiedad de lo que se vende (artículo 1.474 Co.Ci), por lo que mal pueden haberse transmitido derechos de propiedad cuando el pretenso propietario no los tiene por haberlos vendido con anterioridad, siendo una de las principales obligaciones del vendedor la tradición de la cosa vendida y no se puede cumplir con tal obligación, si no se tiene lo vendido (artículo 1.486 y 1.487 Co.Ci.). Este hecho configura una estafa inmobiliaria y por lo tanto incapaz de transferir propiedad alguna, hecho que no fue valorado por la sentenciadora de instancia en su contextos (sic), sino de manera superficial.
-que el no tener el demandante derecho de propiedad alguno sobre el inmueble de su defendida, es prueba irrefutable de que el demandante carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción, pudiendo obtener la satisfacción de lo pretendido mediante una demanda diferente, dirigida, en todo caso, en contra de quien le vendió unos derechos de propiedad que ya había vendido con mucha anterioridad y así pide lo declare la juez superior en su sentencia definitiva.
-que en relación con la compra de derechos de inmueble propiedad de su representada hay que tener en cuenta que en su artículo 4 la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, define así la Protocolización: (...omissis...).
-que el artículo parcialmente transcrito cuando señala que la incorporación de estos documentos a un protocolo tiene el efecto de dar constancia, ante terceros, sobre la respectiva identidad y existencia del documento en la fecha de la protocolización, lo que equivale a su oponibilidad a terceros.
-que por su parte la Ley del Registro Público y del notariado en sus artículos 13 y 25 dicen que: (...omissis...).
-que por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida, por lo cual solicita de la ciudadana juez la revocatoria de la sentencia de la ciudadana juez de municipio.
-que en tal caso la ciudadana juez expuso que: (...omissis...).
-que en otra parte de su sentencia, cita sentencia de la Sala Civil y dice que: (...omissis...).
-que así como la sentenciadora considera que: (...omissis...).
-que culmina la decisión en cuanto a este punto en los términos siguientes: (...omissis...).
-que en su decisión olvidó la sentenciadora la procedencia de la tacha, que es de orden público (artículo 1.380 y ss del Co.Ci.).
-que por lo demás, como ya lo ha señalado con anterioridad no tomó en cuenta la sentenciadora de que en dicho documento aparecen otras personas vendiendo sus derechos sobre el mismo inmueble, por lo que si es que procedía tal nulidad, lo ha debido ser única y exclusivamente en relación con los derechos sucesorales del referido ciudadano, pero no de los demás vendedores que estuvieron presentes en el acto, firmaron el documento y recibieron el precio de tales derechos.
-que no consideró la ciudadana jueza que hay nulidad documental cuando se da el consentimiento como consecuencia de un error, dolo o violencia; mientras que en el caso de la tacha existen causales expresamente establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. -que en el artículo 1.381 en su ordinal 1, se considera que es posible tacharlo cuando ha habido falsificación de firmas, pero con la notable diferencia de que ello solo es posible si se trata de un documento privado y en el caso que ocupa se intenta la nulidad de un documento público.
-que no se puede intentar la nulidad absoluta de documentos públicos, cuando al fundamentación de lo pretendido no encaja en las causales de nulidad documental (error, dolo o violencia), sino en las causales de tacha, como sucede en el caso bajo estudio.
-que en el artículo 1.380 del Co.Ci. permite precisar que el legislador requiere que para reprimir el valor probatorio de un documento público afectado por una causal de tacha, se acuda al procedimiento de tacha y no a ningún otro procedimiento, lo que significa que hay norma expresa, como lo es el artículo 1.380 de nuestro Código Civil, que prohíbe demandar la nulidad documental si el instrumento cuya validez se pretende atacar, está incurso en una causal de tacha, lo cual se ve avalado por las sentencias 192 de la Sala de Casación Civil del 11-03-04, Exp. Nº 02-593 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15-02-2001, expediente Nº 00-383.
-que por lo demás, se insiste en que la sentenciadora de la causa olvidó que lo procedente en este caso no es la nulidad de documento sino la tacha de falsedad, pues la fundamentación de su petición está regulada en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según lo cuales: (...omissis...).
-que en efecto, en el documento cuestionado el ciudadano registrador afirma que el sr. Argenys estuvo presente, así como la afirmación de que dio su consentimiento para ello, procediendo a firmar el documento cuyo valor se discute y así puede leerse en la nota estampada por el ciudadano registrador que: (...omissis...).
-que tal afirmación del registrador, no cuestionada en ningún momento es ratificada por la parte actora cuando al folio 9 del expediente dice que el sr. Argenys (…).
-que dado que lo que se pretende es la nulidad de documentos públicos, utilizando para ello unos supuestos que encajan, perfectamente, en dos de las causales de la tacha de documentos públicos, como sucede en el presente caso, el accionante ha debido intentar su tacha, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que en razón de ello, tales hechos no pueden servir de sustento a una demanda de nulidad documental absoluta, como es lo pretendido en el presente caso.
-que el procedimiento de tacha se considera de orden público, por lo que cuando un documento presente una causal de tacha, no puede anularse el mismo mediante un procedimiento diferente, a tal punto que debe intervenir el fiscal del ministerio público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
-que en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la carta magna, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la presente demanda de nulidad documental de unos instrumentos públicos, mediante un procedimiento ordinario y no con fundamento en el especial procedimiento de tacha, y así pide lo decrete la sentenciadora.
-que en el capítulo IV de la contestación a la demanda se alegó con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrito entre los coherederos.
-que en tal sentido la sentenciadora consideró que: (...omissis...).
-que olvida la juez que en la sentencia que cita como dictada el 11-12-2009, lo fue el 10-12-2009, en la cual se dice que: (...omissis...).
-que la cita anterior deja muy en claro la errada opinión de la sentenciadora cuando no admite que el contrato cuestionado solo afecta a uno de ellos y por lo tanto la acción para solicitar su nulidad, si es que ella procede y no la tacha, está sometida al lapso de prescripción, como se ha alegado oportunamente.
-que tal defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda 16-07-2019, habían transcurrido en exceso más de cinco años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva oficina, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para reclamar la nulidad relativa de dicho documento.
-que en ese sentido, la representación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es expresa cuando en su contestación a la demanda expresa que: (...omissis...).
-que por su parte la defensora judicial fue muy clara en tal sentido como señaló: (...omissis...).
-que sobre lo expuesto por la defensora, la sentenciadora no hizo comentario alguno, silenciando una vez más los alegatos de las partes y en expresa violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-que en el capítulo V de la contestación se sostuvo que declarada con lugar la prescripción alegada, el juez no puede declarar la nulidad del documento que contiene la venta del inmueble descrito en autos a su representada, por cuando la referida venta tiene como fundamento el documento cuya nulidad se ha negado.
-que en ese sentido la sentencia apelada consideró que: (...omissis...).
-que por lo demás, en la sentencia apelada se dice que la representación de CELIMAR, C.A., (...omissis...).
-que en otra parte de su sentencia se dice que: (...omissis...).
-que en su sentencia la juez no tomó en cuenta que la venta registral a nombre de su defendida permitió a su poderdante llevar a cabo una aclaratoria de linderos y parcelamiento, con lo cual, al principio de hecho y luego de derecho, se ha creado un tracto registral que aparece asentado en los protocolos, por lo que tanto los terceros, como el registrador no tienen otra alternativa que reconocer y respetar sobre todo cuando mi poderdante ha sid un adquirente de buena fe.
-que en este caso no hay tal confusión, la venta posterior a CELIMAR y el pago de dicho inmueble efectuado por su representada como se demostró con los documentos acompañados a tal fin y que nunca fueron cuestionados, son la mejor prueba de que la venta a su representada no tiene discusión alguna, sobre todo cuando al venta inicial a su defendida fue ratificada por documento inscrito ante la notaría, pues como se afirma en el escrito contentivo de la contestación a la demanda: (...omissis...).
-que en el capítulo VIII de su sentencia la juez de la causa establece que: (...omissis...).
-que en ese caso no hay tal confusión, la venta posterior a Celimar y la demostración de pago de dicho inmueble efectuado por su representada como se demostró con los documentos acompañados y que nunca fueron cuestionados impugnados o tachados, son la mejor prueba de que la venta a su representada no tiene discusión alguna y que la juez de instancia al no darle su valor probatorio, en base al hecho de no haber sido atacados, no otorgó el verdadero valor probatorio que adquirieron entre las partes el contenido y alcance de los mismos.
-que solo conforma un vicio del consentimiento el haberlo dado cuando ello es producto de error, dolo o violencia y en el presente caso no se han señalado los hechos que motivaron a dar tal consentimiento.
-que la falta de consentimiento por ausencia de quien debía darlo hace improcedente la declaratoria de nulidad de un documento basada en que existe un vicio del consentimiento, si no hay consentimiento no hay vicio del mismo.
-que en relación con ese pedimento la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que mal podía la sentenciadora acoger el pedimento de la parte actora, ya que resulta totalmente improcedente la pretensión de nulidad por cuanto en el caso bajo estudio la ausencia de consentimiento, no puede equipararse a un consentimiento violentado y no probado dentro de proceso, se limita a una declaración de partes, los hechos alegados, tienen que ser probados, no se pueden limitar a un supuesto alegado por una parte.
-que si la demanda se basa en que hubo ausencia de consentimiento por parte de un otorgante que aparece presente en el acto de otorgamiento del documento y que firma el mismo, como lo certifica el registrador ante quien se otorgó el cuestionado documento, ha debido precisarse, en todo caso, si ello se debió a un error, dolo o violencia.
-que se ha insistido en que el consentimiento, es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, por lo que si el que aparece como otorgante de un documento había fallecido con anterioridad el registrador certifica su presencia y que ha estampado su firma en el documento que se otorga y se quiere cuestionar su validez, el procedimiento a seguir es el retacha y no el de nulidad documental, ya que como se ha alegado en diversas oportunidades la falta de consentimiento tiene que deberse a error, dolo o violencia y el accionante que pretenda la nulidad del documento alegando que la nulidad proviene de que no se ha otorgado el consentimiento para la validez del cuestionado documento, debe indicar en que consistió el error, el dolo o la violencia que indujeron al otorgante del documento a suscribirlo.
- que dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, no se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, sino en una causal de tacha.
-que la parte actora es muy clara cuando dice en la demanda que la misma tiene por objeto la nulidad absoluta de documentos por falta de consentimiento, lo cual requiere que se señalen los hechos que obligaron al demandante a prestar su consentimiento, tales como el error, el dolo o la violencia.
-que es así como en relación con los vicios del consentimiento, tenemos el artículo 1.146 ejusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que si el vicio en el consentimiento, tiene como causa el error, dolo y/o la violencia, ello sólo puede ser alegado por aquellas personas que presenciaron los hechos que obligaron a la persona a suscribir una negociación y queda claro que la parte actora jamás formó parte de la negociación mediante la cual los coherederos de la sucesión Quijada vendieron sus derechos al Sr. Pizzimenti y posteriormente este a su representada.
-que en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículos 1.147 a 1.149), así como lo referente a la violencia (artículos 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que queda claro entonces que en una demanda que pretenda la nulidad documental con fundamento en vicios del consentimiento, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos se basa la misma.
-que dado que en el caso que ocupa la accionante insiste en que el Sr. Argenys Suárez nunca dio su consentimiento para la negociación llevada a cabo con su poderdante, no se cumple con el requisito que se exige para poder demandar la nulidad de documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error, dolo o violencia, lo cual tampoco se señala en ninguna parte de la demanda y así solicito expresamente sea declarado.
-que al no señalarse en la demanda las razones por las cuales se considera que en el caso de autos procede la nulidad documental y no la tacha, mal puede el sentenciador acoger el pedimento de la parte actora, sobre todo cuanto tampoco ha señalado porque hubo error, dolo o violencia. Al no haber hecho así, mal pueden probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio de consentimiento. Lo expuesto tiene como consecuencia inmediata que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta del documento de venta por inexistencia de consentimiento de uno de sus otorgantes, por lo que procede es declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta y así pide se declare.
-que la ciudadana jueza no puede declarar la nulidad de la venta hecha por el sr. Pizzimenti a su representada, pues el sentenciador debe respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada.
-que en relación con tal defensa, la sentenciadora de instancia decidió así: (...omissis...).
-que extraña de sobremanera que la sentenciadora exponga al pronunciarse sobre lo alegado en el capítulo que se analiza, por la parte que representa al contestar la demanda en la cual se expresó: (...omissis...).
-que la sentencia del juez debe sentarse en hechos concretos y no en abusivas expresiones basadas solamente en lo que su imaginación tuvo presente.
-que quienes hayan adquirido derecho sobre el inmueble, en cuestión, con anterioridad a la interposición de la demanda, no pueden ser afectados en sus derechos por la nulidad de un documento anterior. Está claro que su representada adquirió sus derechos con muchos años de anterioridad al a pretendida nulidad de venta de sus derechos, por lo que en un supuesto negado, la sentencia sólo podría reconocer que los coherederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, conservan los derechos de propiedad que tenía su causante en dicho inmueble, por lo que pasarían a ser comuneros con su representada en la referida propiedad, en el porcentaje que le correspondía a tal persona como coheredero en la sucesión Quijada, pero siempre y cuando no hubiere prescrito al acción para reclamar tales derechos.
-que es indudable que siendo su poderdante un adquirente de buena fe, la ley le brinda la protección necesaria, para ser opuesta a quien pretenda desconocer sus derechos sobre dicho inmueble.
-que la venta que Pizzimenti le hizo a su defendida, tiene cubierta todas las exigencias de una enajenación valida, como son: (...omissis...).
-que por lo antes expuesto no debe quedar la menor duda de que si el juez considerase procedente declara la nulidad documental solicitada, debe dejar claramente establecido que se deben respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada y, en consecuencia, se le debe seguir considerando como titular de los derechos que sobre dicho inmueble, adquirió del sr. Pizzimenti.
-que no procede la nulidad registral de los documentos descritos, por cuanto ello no fue demandado.
-que ante ese alegato, la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que una vez más el juez no decidió sobre las diversas defensas opuestas en el capítulo VIII de su escrito de contestación con lo cual violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arregla (sic) a la pretensión deducida y a las excepcios o defensas opuestas.
-que en la contestación se precisó el procedimiento para la nulidad registral, así como las formalidades requeridas para su procedencia, por lo que en la demanda intentada en contra de us representada que busca una nulidad registral, se ha debido señalar cual norma de la Ley del Registro Público y del Notariado ha sido infringida con el registro de los documentos cuya nulidad se demanda.
-que al respecto se dijo en la contestación a la demanda que la sanción de nulidad registral, dada su gravedad, no puede sustentarse en la analogía o en la interpretación extensiva, o en simples conjeturas. Aparte de que debe señalarse la norma supuestamente infringida, el demandante debe demostrar que tal infracción está sancionada con la nulidad y que las inscripciones violen una norma imperativa o prohibitiva de la referida ley.
-que lo antes expuesto demuestra lo errado de la sentencia al pronunciarse sobre las defensas contenidas en el capítulo que se analiza.
-que en relación con lo solicitado en el capítulo IX, la juez de la causa decidió que: (...omissis...).
-que no tomó en cuenta la sentenciadora que el accionante omitió el señalamiento de normas fundamentales para sostener los efectos de la pretendida nulidad, pues sostener que el artículo 1.141 del Código Civil le sirve de fundamento a todo lo peticionado en su demanda es pretender que el problema de autos se refiere únicamente al consentimiento de las partes, cuando en la pretendida nulidad registral se ven involucradas normas de otras leyes como son las que regulan el registro de documentos, aparte de que el artículo 1.922 citado por la sentenciadora si bien se refiere a la nulidad de un acto registrado, confirma lo alegado de que se han debido señalar las normas de la ley de Registro Público y del Notariado que se consideraron infringidas por el registro del documento cuya nulidad se pretendió, por lo que hago valer en toda forma de derecho el valor probatorio que tienen los siguientes documentos: (...omissis...).
-que en el capítulo X se produjo un rechazo total a los planteamientos contenidos en la demanda.
-que en tal sentido al sentenciadora estableció que: (...omissis...).
-que existiendo un rechazo general y pormenorizado a todas y cada uno de los pedimentos de la parte actora y por cuanto dicha parte no logró demostrar la procedencia de sus pedimentos, ha debido declararse sin lugar la presente demanda.
-que en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam, es oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que es muy clara cuando dice: (...omissis...).
-que el Dr. Allan Randolph Brewer, en su trabajo intitulado “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, cuando dice que: (...omissis...).
-que resulta significativa, a estos efectos, la definición que nos ofrece MISSINEO, al subrayar que “la interpretación es la búsqueda y la penetración de lsentido y alcance efectivo de la norma(…)”, para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a las relaciones sociales que han de ser reguladas” citado en: VICENTE-ARCHE DOMINGO, (F. ): Traducción a la obra de A. Berliri “Pricipii di Diritto Tributario”, I, Madrid, 1964, p.91.
-que por todos los alegatos anteriormente esgrimidos es que solicita al tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa.
Sostuvo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYANDO, como aspectos de mayor relevancia en su escrito de informes los siguientes
-que toda la construcción del escrito de informes de la recurrida, presentado en esta alzada, se basa en el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que por haber resultado adverso a sus intereses no puede alegar que ha sido errado, puesto que cada punto del fallo recurrido fue analizado por la juez tomando como norte la ley, la doctrina y la jurisprudencia existente para la grave situación de hecho planteada en la demanda.
-que en el presente caso, al verificarse la inexistencia del consentimiento de uno de los vendedores de derechos sucesorales en el contrato cuya nulidad se demandó, por haber fallecido antes de la protocolización del documento, se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.141 del código civil, por lo que los actos nulos nacen muertos y por ende no producen ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido.
- que plantean los recurrentes en sus informes, lo siguiente: (…omissis…)
-que el apoderado judicial de Celimar reconoce que el coheredero Argenys Suárez estaba premuerto para el momento en que aparece vendiendo sus derechos sucesorales, por lo que se evidencia que la juez de la causa aplicó el artículo 1.141 del código civil para resolver la controversia, que establece como requisito la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita; por lo que la decisión fue fundamentada en la ausencia del consentimiento del coheredero Argenys Suárez en la venta de los derechos sucesorales del inmueble proindiviso que forma parte de la comunidad, que como lo expresa el legislador civil, es un requisito existencial del contrato y por ello sus efectos jurídicos se retrotraen al estado inicial de la contratación, como si jamás hubiese sucedido, anulando la totalidad del documento de compraventa como una sanción por considerar el legislador que es inexistente.
-que no tiene razón la parte recurrente pretender darle eficacia jurídica a un contrato que no existe, por señalarlo así el propio legislador civil, es absurdo pensar que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico, con otro acto que pretenda renovarlo, y así admitir que pueda existir en un ismo (sic) contrato la nulidad absoluta del documento de compraventa del difunto Argenys Suárez pero no la del resto del documento de compraventa, puesto que la nulidad absoluta recae sobre todo el contrato, y que por ello se encuentra desprovistote eficacia; su efecto es colocar a las partes en la misma situación jurídica, como si nunca hubiesen pactado, y tiene como sanción la desaparición (inexistencia) del contrato, ya que la nulidad borra o elimina al contrato de la vida jurídica, ante la inobservancia de algún requisito esencial de existencia o de validez para su formación; por ello el criterio pacífico y sostenido de la Sala Civil ha sido que todo acto nace nulo o es declarado nulo, lógicamente no puede derivar actos subsiguientemente válidos.
-que al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-531 del 04-08-2017, donde expresó: (…omissis…).
-que por otra parte, el representante judicial de los coherederos mantuvo en la contestación la tesis de la teoría de la inexistencia del contrato como categoría distinta del vicio de nulidad absoluta, tal y como lo planteó en dicho escrito, al manifestar: (…omissis…).
-que como señala la doctrina, en Venezuela se basa la inexistencia en la redacción del artículo 1.141 del Código Civil, sosteniendo que no precisa declaración judicial el contrato inexistente; se crítica que tal tesis es absurda y que los efectos de dicha teoría pueden ser resueltos por la vía de la nulidad. La inexistencia se asimila generalmente a la nulidad absoluta, por lo que modernamente se suele desechar la teoría de la inexistencia, especialmente porque al margen de la distinción teórica el acto tildado de inexistente reviste una apariencia de realidad que precisara de declaración judicial para desaparecer de la realidad jurídica, pues no existe nulidad de pleno derecho; por lo que la nulidad absoluta equivale en su efecto práctico a la inexistencia, pero igualmente precisa de declaratoria jurisdiccional.
-que en un caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil en sentencia número RC-737 del 10-12-2009, estableció: (…omissis…).
-que si hubo pronunciamiento en la recurrida ante lo expuesto en la contestación del apoderado judicial de los codemandados, al expresar que el documento es inexistente según en análisis realizado en el escrito de contestación, tal y como se observa: (…)
-que de igual manera alega el recurrente: a) la falta de cualidad activa, b) la nulidad relativa del contrato, c) la tacha de falsedad, donde se observa que en su exposición insiste en confundir la falta absoluta de consentimiento con los vicios en el consentimiento, y por ello su análisis y sus conclusiones son completamente erradas; por ello pretende que el hecho de la muerte de uno de los vendedores de los derechos sucesorales, ocurrida antes de la protocolización del contrato, es una causal de vicio del consentimiento, y, por otra parte, que este hecho debe ser probado en el juicio con la tacha de falsedad y no con la planilla de defunción; todo lo cual es absurdo, ya que el vendedor está muerto y en ese estado no puede otorgar el consentimiento ni firmar el documento, lo cual es un hecho que no requiere de la tacha del documento para probarlo.
-que es importante manifestar que es falso que la sentenciadora haya incurrido en ultrapetita y que haya violado expresamente las disposiciones del 12 del Código de procedimiento Civil, tal y como desacertadamente lo afirmó el recurrente, al manifestar: (…)
-que no es cierto que los dichos antes transcritos fueran expresados por la jueza en la sentencia recurrida, ya que lo cierto es que fue manifestado por el apoderado judicial de los coherederos en la contestación: (…)
-que como se observa, no se trata de afirmaciones ni conclusiones realizadas por la juez en la sentencia; por lo que es falso decir que incurrió en ultrapetita y violaciones del art. 12 del Código de Procedimiento Civil, como quiere hacer valer el recurrente; siendo también falso que la juez no se pronunció sobre los alegatos de la defensora judicial, cuando consta lo hizo, de la siguiente manera: (…)
-que también plantea el recurrente varias interrogantes en referencia al efecto de la nulidad absoluta del contrato con respecto a su representada Celimar y hace solicitudes ante esta alzada, pero es necesario manifestar que la protección al tercero de buena fe y a título oneroso, requiere siempre de una expresa disposición legal, como en el caso de la simulación, lo que no existe en este caso.
-que por otra parte, es obvio que el documento de Celimar es nulo por el criterio pacífico y sostenido por la Sala de Casación Civil el cual ha sido que todo acto que nace nulo o es declarado nulo, trae como efecto inmediato la nulidad de todos los actos sucesivos, no puede derivar actos subsiguientes válidos, lo que la doctrina casacionista ha denominado el efecto cascada, puesto que los argumentos expresados en la demanda van dirigidos a enervar la validez del documento de compraventa primigenio celebrado entre Pizzimenti y los coherederos en fecha 5/08/2009; pero también es el caso que posteriormente de la venta de derechos sucesorales de una parte de los coherederos Pizzimenti Bruno vendió a Celimar la totalidad de inmueble, incluyendo la cuota de los derechos proindivisos perteneciente al coheredero Simón José Quijada; por lo que esa venta también es nula de nulidad absoluta, porque no existió el consentimiento, lo cual es de orden público.
-que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-324 del 26-07-2002, donde manifestó: (…)
-que en efecto, de la revisión de los documentos 1) de Opción de compra Celebrada entre Pizzimenti y Celimar en fecha 04/12/2009 y 2) del documento de compraventa celebrada en fecha 25/05/2016, se observa que en ambos contratos el bien vendido fue el terreno de la sucesión hereditaria donde Pizzimenti, luego de pactar la venta de derechos sucesorales con los otros integrantes de la sucesión de fecha 5-08-2009 paso a ser comunero del terreno con el coheredero Simón José Quijada; por lo que al vender sin el consentimiento de su comunero la totalidad del terreno y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien, como lo hizo en los contratos 1 y 2; esto es, la opción de compra de fecha 4/12/2009 y el documento de compraventa de fecha 25/05/2016, contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.
-que sobre este punto se pronunció la misma sentencia de la Sala de Casación Civil, donde manifestó: (...omissis...)
-que en reciente sentencia , RC-64 de fecha 22-2-2018, la Sala de Casación Civil también se pronunció sobre el mismo punto, en los siguientes términos: (...omissis...)
-que alega el recurrente que el supuesto documento, Simón José Quijada vendió sus derechos sucesorales a Salvatore Pizzimenti; autenticado en fecha 18/06/2003, cumple con todos los requisitos legales otorgados por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; cuando tal alegato es absurdo en esta causa, ya que le legislador civil exige registrar todo acto entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles, como lo establece en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
-que en referencia a la interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada y copiosa, entre ellas encontramos una sentencia de la referida Sala. RC.000757 del 16-11-2016, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, donde expresó: (...omissis...)
-que de igual manera, en referencia al mismo punto, se pronunció la misma Sala Civil mediante el RC-01073 del 15-09-2004, donde manifestó: (...omissis...)
-que de igual manera, en referencia al mismo punto, se pronunció la misma Sala Civil mediante RC-00543 de fecha 17-09-2003, donde manifestó: (...omissis...)
-que como se observa, la recurrida sí interpretó en el caso los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que al respeto se pronunció en la sentencia: (...omissis...)
-que por otra parte, es el caso que el coheredero Simón José Quijada niega que haya vendido sus derechos sucesorales mediante ese documento autenticado, y realmente es una afirmación con una presunción de credibilidad porque resulta muy sorprendente todo lo ocurrido.
-que primero, como explicar que el contrato de la supuesta compraventa de los derechos sucesorales de Simón José Quijada fue autenticado en fecha 18/06/2013 y la opción de compraventa de Celimar fue de fecha anterior, autenticada en fecha 04/12/2009; por lo que se puede presumir que de la misma forma que llevaron al difunto a firmar al registro pues también llevaron a cualquier otro a firmar en la notaria, porque el que puede lo más puede lo menos, ya que resulta extremadamente extraño que no hayan protocolizado en el registro inmobiliario competente la compraventa de los derechos sucesorales de Simón José Quijada; puesto que si hubiese sido registrado el documento autenticado de fecha 18/06/2013 el ciudadano Eduardo Lemoine no hubiese podido comprar los derechos sucesorales, como lo hizo en fecha 20/10/16.
-que del mismo modo, de la lectura del supuesto contrato autenticado en fecha 18/06/2013 se observa, que expresa: (…), lo que indica claramente que en ese írrito documento no fueron vendidos los derechos sucesorales que devienen de la herencia de su madre, porque resulta que Simón José Quijada no formó por parte de los herederos en la declaración sucesoral de su madre, y tuvo que hacer una declaración sustitutiva ante el SENIAT para que ingresara en la sucesión como heredero y pudiera vender a Eduardo Lemoine los derechos sucesorales de la herencia de su madre; por ello, existen los documentos de compraventa de fecha 20-10-2016 y de fecha 24-10-2017, que cumplen con las formalidades del registro inmobiliario competente, y demuestran la propiedad de los derechos sucesorales de Eduardo Lemoine, así como la cualidad con la que actúa en la presente causa.
-que segundo, Celimar estuvo en conocimiento de todo lo sucedido y no puede alegar lo contrario, por ello jamás puede ser considerada tercero de buena fe, ya que es absurdo pensar que por una compraventa de un bien inmueble, que deviene de una sucesión hereditaria, no va a ser revisada por el comprador en el registro, todo el tracto legal así como las declaraciones sucesorales antes de protocolizar el documento de compraventa; es más, con revisar el documento de propiedad anterior se hubiese dado cuenta –desde el año 2009- que la venta fue de derechos sucesorales de un bien proindiviso donde no se había realizado la partición de la comunidad.
-que según lo alegado en la contestación de Celimar, C.A.: (…)
-que se reitera, lo arriba transcrito demuestra que el documento de opción de compra celebrado en fecha 04/12/2009, el cual –según sus dichos- es ratificado por el documento de compraventa de fecha 25/05/2016, es nulo; porque en ambos documentos fue vendida la totalidad del inmueble proindiviso sin el consentimiento del coheredero Simón José Quijada de la cuota que le correspondía sobre los derechos sucesorales del referido inmueble, como ya lo expresamos, por lo que Celimar no puede alegar que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble.
-que en un caso análogo al presente se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia RC-324 de fecha 26-07-2002, donde expresó: (...omissis...)
-que el Dr. Ángel Cristóbal Montes. Catedrático de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Central de Venezuela, en su obra, algunas reflexiones sobre el sistema registral venezolano, expresó: (...omissis...)
Que por todos los alegatos aquí expuestos, solicitan muy respetuosamente que declare sin lugar la apelación efectuada por el recurrente Celimar, y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como aspectos fundamentales de la demanda, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, sostuvo lo siguiente:
-que consta en la partida de defunción del ciudadano JESÚS MANUEL QUIJADA, que el mencionado ciudadano falleció ab intestato en fecha 13-07-1992.
-que se encontraba casado con la ciudadana ANA BERMÚDEZ DE QUIJADA y también consta que dejó diez hijos: JOSÉ LUÍS, GLADYS, JULIO CESAR, MANUEL, ALFREDO, ZULEIMA, ARGENY, SIMÓN, MORELVA Y ANA BERMÚDEZ QUIJADA; todo lo cual se verifica en la declaración sucesoral del a sucesión QUIJADA JESÚS MANUEL.
-que consta en la partida de defunción de la ciudadana ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, que falleció ab intestato en fecha 27-10-2008, y dejó nueve hijos, JOSE LUÍS, GLADYS JOSEFINA, MANUEL DE JESÚS, ZULEIMA, ARGENY (DIFUNTO), ALFREDO, JULIO CESAR, MORELVA, SIMÓN JOSÉ y ANA MARBELLYS QUIJADA BERMÚDEZ.
-que por otra parte, de la le lectura de las partidas de defunción de los mencionados ciudadanos, se observa que ambas actas declaran que tuvieron un hijo llamado SIMÓN JOSÉ; el cual es uno de los herederos incluidos en la declaración sucesoral de la sucesión QUIJADA JESÚS MANUEL.
-que es el caso que SIMÓN JOSÉ, no fue incluido como heredero en la declaración sucesoral primigenia de ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, pero por error material fue resuelto por la planilla de sustitución Forma 32 F-2012 No. 00056006, realizada con el propósito de corregir la declaración primaria, por lo que el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIAJDA BERMÚDEZ, fue incluido como heredero de la causante ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
-que en referencia al activo hereditario de la referida sucesión, consta que el único bien se encuentra descrito en las declaraciones sucesorales de cada uno de los causantes, conformado por un inmueble constituido por un terreno, que se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado.
-que consta que los co-herederos MANUEL DE JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MARBELLIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, JULIO CESAR SUÁREZ, ARGENY RAFAEL SUÁREZ, mediante documento de cesión o venta de derechos sobre el inmueble, único activo de la sucesión, al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, esto es, el bien inmueble que forma el activo hereditario.
-que por su parte, el co-heredero SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, mediante documento de cesión o venta transfirió sus derechos sucesorales de propiedad sobre el referido terreno al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ.
-que de la revisión del contrato de cesión o venta e los derechos sucesorales sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario de la sucesión, protocolizado en fecha 05-07-2009, se constata que también aparece como coheredero, vendiendo la cuota parte de sus derechos sucesorales sobre el terreno, el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ.
-que es el caso que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, falleció en fecha 28-12-2007, todo lo cual consta en acta de defunción.
-que de igual manera consta en las declaraciones sucesorales de los causantes JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, que los derechos de ARGENY RAFAEL SUÁREZ no fueron incluidos, ya que para el momento en que las referidas declaraciones sucesorales fueron realizadas había fallecido, motivo por el cual dicho órgano de la administración tributaria no le incluyó ninguna cuota parte como heredero.
-que por otra parte, consta que el co-heredero SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERÚDEZ, mediante los documentos de cesión o venta de derechos que forma el activo hereditario de la referida sucesión, transfirió la totalidad de sus derechos sucesorales sobre el terreno.
-que en tal sentido, el ciudadano EDUARDO ENRQIUE LEMOINE MARTÍNEZ pasó a ser comunero de los herederos en el único bien que forma parte del activo hereditario de la sucesión, puesto que al fallecer JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, sus herederos quedaron en estado de comunidad respecto de los bienes de la herencia, encontrándose legitimado al igual que cualquier persona interesada, puesto que la nulidad absoluta del contrato opera de pleno derecho, y el juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia; razón por la que demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos.
-que en efecto, la acción de nulidad absoluta del contrato es procedente en derecho al verificarse que no existe el consentimiento de una de las partes contratantes, puesto que le consentimiento es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece: (...omissis...).
-que visto el contenido de la norma sustantiva previamente señalada, en el presente caso se concluye que el contrato de cesión o venta de derechos sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario, es nulo de nulidad absoluta, por adolecer de total ausencia de voluntar de uno de los contratantes; ya que ARGENY RAFAEL SUÁREZ no otorgó el consentimiento para la venta, lo cual se constata porque falleció dos años antes de la protocolización del contrato; por lo que siendo el consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem; y estando plenamente demostrado que consta en el acta de defunción que falleció en fecha 28-12-2007 y también consta que aparece en el contrato como vendedor de sus derechos de propiedad sobre el terreno; esto es, en el documento de cesión o venta, lo cual sin lugar a dudas permite concluir que el referido contrato es nulo de nulidad absoluta, por la inexistencia del consentimiento, ya que es un hecho material y jurídicamente imposible que una persona que haya fallecido pueda posteriormente aparecer dando consentimiento y otorgando un documento en la oficina de registro público, lo cual se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio de conformidad con el artículo 1.141.
-que en un caso similar al presente se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 737 de fecha 10-12-2009, oportunidad en la que expresó lo siguiente: (...omissis...).
-que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que el caso de autos trata respecto de un juicio de nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de la cuota parte de derechos sucesorales, sobre la propiedad del único bien inmueble que forma el activo hereditario de la referida sucesión, donde se concluye que el contrato de cesión o venta de derechos sobre la referida propiedad del terreno, entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, es nulo de nulidad absoluta.
-que en la presente causa lo pretendido es la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de la cuota parte de los derechos de propiedad de los co-herederos sobre el único bien inmueble activo de la referida sucesión, y como ha sido expuesto, por la absoluta falta de consentimiento de unas de las partes contratante en dicha celebración; toda vez que consta que ARGENY RAFAEL SUÁREZ había fallecido 2 años antes del convenio de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
-que es el caso que SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO posteriormente celebró un contrato de compraventa con la Sociedad Mercantil CELIMAR, C:A., mediante el cual le vendió los mismos derecho sobre la propiedad del inmueble que había comprado a los co-herederos.
-que dado que la nulidad absoluta que aquí se demanda se verificó por la falta de consentimiento de una de las partes contratantes, el cual es un elemento de existencia del contrato, como lo establece el artículo 1.141; es por lo que la referida compraventa, celebrada entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, .C.A., acarrea la misma suerte, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, puesto que lo que nace nulo o es declarado nulo no puede derivar actos subsiguientes válidos, así como todos los actos consiguientes que se definen de la misma nulidad por efecto cascada; es decir, es una consecuencia de la nulidad que cualquier negocio jurídico que se realice derivado del contrato nulo debe quedar sin efecto (efecto ex tunc) pues no se puede pretender que lo que adolece de nulidad absoluta pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretenda renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno.
-que visto lo antes expuesto, solicitan que el contrato de compraventa celebrado entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., sea declarado nulo de nulidad absoluta, por ser un efecto inmediato de todos los actos sucesivos que adolecen de nulidad absoluta por falta de consentimiento de una de las partes contratantes; lo cual, en el presente caso, es una consecuencia de la inexistencia del contrato primigenio e cesión o venta de derechos de propiedad sobre el mismo bien inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, celebrado entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
-que primero, solicita la nulidad del contrato de cesión o venta de derechos sobre la propiedad de inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, celebrado entre los co-herederos y el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, protocolizado en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, por adolecer de total ausencia de consentimiento de uno de los vendedores, dado que había fallecido 2 años antes del momento en que supuestamente otorgó el consentimiento y firmó el contrato en la oficina de registro público. Motivo por el cual se verifica la total ausencia de consentimiento y es procedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. De igual manera solicita muy respetuosamente sea ordenado que se inserte una nota marginal en el contrato declarado nulo por nulidad absoluta, para que surta plenos efectos legales de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
-que segundo, solicita como consecuencia de la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos, del referido documento protocolizado en fecha 05-08-2009, donde se verificó la falta de consentimiento de uno de los vendedores, acorde con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil; y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, por devenir de un contrato inexistente, es por lo que como pretensión accesoria, conexa y necesaria, por tratarse sobre la misma venta de derechos sobre la propiedad del inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, realizara posteriormente entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta , así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por el efecto cascada que surge de la nulidad, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., y el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, protocolizado en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva ]Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016.
-que solicita sea ordenado que se inserte una nota marginal en el contrato declarado nulo por nulidad absoluta, para que surta plenos efectos legales de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Como aspectos fundamentales de la contestación a la demanda, el abogado BOWER ROSAS AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DE LVALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ Y JULIÓ CESAR SUÁREZ, coherederos de la SUCESIÓN JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, expusieron lo siguiente:
-que hay una contradicción en la demanda e inexistencia del documento impugnado.
-que la parte actora afirma en su libelo de demanda que: (...omissis...).
-que el ciudadano ARGENYS RAFAEL SUÁREZ falleció el 28-12-2007.
-que en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño (…), aparece protocolizado un documento de venta de derechos sobre la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo sus derechos el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, quien estaba premuerto para esa fecha y alega que se trata de un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparecer dando consentimiento y otorgando un contrato; y solicita la nulidad absoluta del contrato.
-que en relación a esos alegatos, sus representados, admiten haber accedido al a venta de sus derechos sucesorales bajo coacción del señor SALVATORE PIZZIMENTI, quien fuera el arrendador del referido inmueble y bajo amenaza de demandar a la sucesión si se negaban a firmar dicha venta, que según el referido comprador, ya les pertenecía por poseerla por más de veinte años, pues bajo esas circunstancias sus representados por desconocimiento del derecho y por carecer de recursos económicos para hacer valer sus derechos sucesorales, terminaron aceptando la propuesta temeraria del señor PIZZIMENTI, otorgando sus firmas para la venta de sus derechos sucesorales, pero niegan tener conocimiento de que se realizare la venta de derechos sucesorales de su difunto hermano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, pues para la fecha del referido documento ya había fallecido.
-que puede observarse en dicho documento que se tomaron las firmas de sus representados, quienes fueron llevados por separados a firmar dicho documento, siendo los últimos en estamparlas MORELVA QUIJADA Y JULIO QUIJADA.
-que posteriormente aparece la presunta firma de ARGENY RAFAEL SUÁREZ, lo que obviamente se entiende como un fraude, cuya autoría ignoran sus representados quienes se sienten burlados en su buena fe y solo hasta ahora han tenido conocimiento del engaño del que fueron víctima.
-que en las declaraciones sucesorales emanadas del SENIAT de los causantes JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, de fecha 07-11-2008, según lo señalado en las planillas de forma 32 Nº 0069995, 0091208 y 0091209; los derechos de ARGENY RAFAEL SUÁREZ no fueron incluidos, ya que para el momento en que las referidas declaraciones sucesorales fueron realizadas había fallecido, motivo por el cual dicho órgano de la administración tributaria no le incluyó ninguna cuota parte como heredero.
-que respecto a ese punto, la parte demandada, su representada, hace del conocimiento del tribunal, que las referidas declaraciones sucesorales fueron realizadas por el comprador de los derechos sucesorales SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y que su representado MANUEL DE JESÚS QUIJADA niega haber firmado tales planillas y niega como suya la firma que aparece plasmada en los referidos documentos administrativos.
-que es imprescindible hacer del conocimiento del tribunal que sus representados alegan que todos los trámites concernientes ala venta de sus derechos sucesorales fueron realizados por el comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO quien fuera arrendatario de ese terreno durante muchos años mientras vivía el padre de sus representados.
-que sostienen sus representados que años más tarde al fallecimiento de sus causantes, el arrendatario SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en compañía de su abogado se dirigió a ellos para informarles que después de tantos años arrendado le correspondía por ley la propiedad del terreno y les propuso que si no querían que les demandara, procedieran a firmarle la venta de sus derechos y él les entregaría un “precio justo para que no perdieran todo”.
-que sus representados ignorantes del derecho y carentes de recursos económicos para pagar asesoría jurídica, accedieron a las temerarias intenciones de aquel arrendatario, quien que se encargó de realizar todos los tramites necesarios para proceder a la venta, incluyendo la redacción del documento visado por su abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ.
-que sus representados solo asistieron a la oficina de registro a suscribir el documento en el momento del otorgamiento de dicha venta de derechos sucesorales sobre el terreno de sus causantes, quedando comprometido en aquel momento SALVATORE PIZZIMENTI en entregar copias del documento debidamente registrado, cosa que nunca ocurrió.
-que desconocían sus representados que en el documento de venta habían omitido a SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y que habían incluido a su hermano premuerto ARGENY RAFAEL SUÁREZ.
-que sus representados en el momento de ser citados por el tribunal para dar contestación a la demanda, una vez leídos los alegatos de la parte actora en el contenido del libelo, s enteran de toda la situación suscitada y de que fueron sorprendidos en su buena fe en aquella oportunidad del otorgamiento del documento impugnado.
-que a tales efectos, niega, rechaza y contradice, en nombre de sus representados la demanda instaurada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE.
-que el documento que el actor alega en su libelo, como título fundamental de su acción de nulidad absoluta de contrato y título de propiedad de los derechos sucesorales sobre el inmueble de la sucesión hereditaria, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2009, Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, no existe, porque el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ no otorgó documento de venta de derechos sucesorales sobre inmueble alguno, éste jamás pudo haber firmado dicha venta pues para esa fecha había dejado de existir, ya había fallecido.
-que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato es una convención (…), es decir, la venta requiere de la aceptación de las partes, para que exista consentimiento legítimamente manifestado y se concrete la operación, lo que nunca hizo el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ, quien falleció el 28-12-2007 (artículo 1.137 del Código Civil).
-que la venta para perfeccionarse como contrato requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del vendedor y comprador porque se trata de un elemento concurrente en la creación de la relación jurídica y si nunca el presunto vendedor manifestó su aceptación, la consecuencia es que nunca se verificó ni concretó el aludido traspaso del derecho de propiedad sobre el referido inmueble y, por ende, nunca ese derecho sucesoral salió del acervo hereditario de el vendedor premuerto.
-que en esa venta como queda dicho el presunto vendedor nunca manifestó su aceptación elemento fundamental para la formación del contrato y efectos jurídicos de la operación de compraventa tanto entre las partes como respecto de terceros, sin lo cual ésta carece de dicha eficacia y no es oponible frente a terceros.
-que ese documento carece de eficacia jurídica a los efectos de la transmisión del derecho sucesoral sobre el identificado inmueble; ese documento no acredita propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad del derecho sucesoral del difunto ARGENY RAFAEL SUÁREZ, en ese documento n ose transmitió legalmente su derecho sucesoral.
-que señala el artículo 1.141 de Código Civil que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: (...omissis...).
-que al no haber voluntad legítimamente manifestada, no existe contrato alguno que anular, y no procede al tenor del referido artículo la pretensión del accionante de que se declare nulo el referido contrato inexistente.
-que al estar premuerto ARGENY RAFAEL SUÁREZ, era imposible material y jurídicamente que hubiese dado su consentimiento en el documento y de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente.
-que en ese sentido, en el libelo el actor invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-2009, expediente AA20-C-2009-000460, la cual se lee (…).
Como aspectos fundamentales de la contestación a la demanda, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., sostuvo lo siguiente:
-que por cuanto están en presencia de una nulidad relativa, si es que ella procede, solo tiene la acción de nulidad, quien ha sido parte en los documentos cuya nulidad pretende, o sus causahabientes a título universal.
-que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, oponen a la parte accionante su falta de cualidad.
-que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse, para descubrir y fijar en el proceso, esa relación de identidad.
-que por lo demás, las nulidades absolutas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, mientas que las nulidades relativas están destinadas a amparar uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con especial simpatía.
-que de esa manera, al contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
-que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (...omissis...).
-que se fundamenta la alegada nulidad de ese documento en el hecho de que uno de sus firmantes como lo es el Sr. ARGENY RAFAEL SUÁREZ, no podía estar presente en el acto del otorgamiento del documento de venta a PIZZIMENTI, ni firmarlo, por cuanto había muerto con anterioridad a dicho acto el 28-12-2007.
-que dicha supuesta causal de nulidad será analizada en el capítulo III, dejando constancia desde ya que tal nulidad se ha debido pretender mediante la tacha documental.
-que el documento suscrito entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y su defendida, protocolizado el 25-05-2016 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, en el cual le vende a su defendida el inmueble que había adquirido PIZZIMENTI.
-que FRANCISCO LÓPEZZ HERRERA, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala que (…).
-que en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que (…).
-que como bien se observa, en ninguna parte de los documentos cuya nulidad se pretende aparece el accionante, EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, como otorgante de alguno o de ambos documentos, o se identifica como causahabiente de alguno de sus otorgantes.
-que como han señalado con anterioridad la pretendida nulidad de primer documento la fundamenta el accionante en el hecho de que el difunto ARGENY SUÁREZ no participó (a pesar de que así aparece mencionado en el documento y certificado por el ciudadano registrador) en el otorgamiento de un contrato mediante el cual se produce la venta de los derechos sucesorales de los coherederos de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Quijada de Bermúdez, al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, lo que lleva a ratificar su posición de que tal hecho no es causal de nulidad de un documento, sino de su tacha de falsedad.
-que por lo demás y si los argumentos anteriores el ciudadano juez los considerare insuficientes para declarar sin lugar la demanda, permiten señalar que se solicita la nulidad de un segundo documento como es el documento suscrito entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida.
-que tal nulidad se solicita como consecuencia de declarar nulo el anterior documento, por lo que al declarar sin lugar la nulidad del primer documento, el juez no puede entrar a examinar lo referente a este segundo documento, pues no se alega ninguna causal que invalide dicho documento, diferente al pedimento de que su nulidad se declare como consecuencia de declarar nulo u primer documento.
-que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: (...omissis...).
-que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
-que la cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
-que la cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de (...omissis...).
-que el Dr. Luís Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad, que en el Código de 1916 abrogado, figuraba como una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.
-que el autor citado dice: (...omissis...).
-que los tribunales han sido constantes y contestes al sostener que si el demandante se afirma como titular del derecho y el demandado rechaza tal pretensión, ello obliga al estado a controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
-que sin embargo, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora hacen las siguientes consideraciones.
-que el hecho de que Argeny Suárez no haya participado en el otorgamiento de unos documentos en los cuales el sr. Lemoine no fue parte, no califica a este ciudadano como titular de la acción intentada, por lo cual procede su falta de cualidad, como se ha alegado.
-que ahora bien, dado que el demandante parte del supuesto de que en el caso de los referidos contratos se burló la legitima del Sr. Argeny Rafael Suárez, coheredero de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Quijada de Bermúdez, al no suscribir el contrato en el cual aparece como vendedor de sus derechos al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, por haber fallecido con anterioridad, ello conformaría una pretensión de tacha documental y no de una nulidad relativa, pues si ello fuere cierto, pudieran estarse vulnerando intereses particulares de los herederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, pero nunca los derechos del Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez.
-que de ser cierta la afirmación del accionante de que el Sr Argeny Rafael Suárez nunca vendió sus derechos, la titularidad de la acción para ejercer alguna acción en contra del a venta al Sr. Pizzimenti y consecuencialmente a su representada, si es que ella procede y no estuviere prescrita, la tendrían única y exclusivamente, los coherederos de Argeny Rafael Suárez.
-que como todos saben no se admitirá la demanda cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés personal, legitimo y directo del accionante, en impugnar el asunto de que se trate, lo cual no excluye la posibilidad de que las causales de inadmisibilidad sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite.
-que por ello se requiere que el demandante sea el titular del acto, esto es, legítimo, es decir, protegido por el ordenamiento jurídico, personal, en el sentido de que ha suscrito el acto que impugna.
-que el interés en la legalidad de la actuación de los particulares está calificado por el legislador, por ello se requiere que el demandante se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico.
-que tal requerimiento no puede entenderse como una limitación al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, sino que el mismo debe interpretarse en el sentido de prevenir acciones temerarias, y de evitar exponer, injustificadamente, la necesaria seguridad jurídica que deriva del principio de estabilidad de los derechos de las personas, por el ejercicio de impugnaciones intrascendentes que retrasen y entorpezcan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de personas que los han adquirido al amparo del a legislación vigente.
-que ha quedado suficientemente demostrado que la nulidad relativa solo puede ser ejercida por quienes suscribieron dicho documento y/o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona.
-que ese hecho les permite afirmar que en el caso que ocupa, al no estar en presencia de una nulidad absoluta documental, pues se trata sobre intereses particulares, la cualidad activa para intentar la presente demanda no la tiene el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, quien no suscribió tales documentos, ni es causante de alguna de las partes que los otorgaron.
-que solo las personas que mantengan determinada relación con el Sr. Argeny Rafael Suárez, están legitimadas para actuar en un proceso en defensa de lo que pudieren ser los derechos de su causante y esa vinculación no la tiene la parte actora.
-que precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecidas por el alto tribunal, es lo que lleva a esa representación a solicitar que declare que al no haber suscrito el demandante el documento cuya nulidad pretende, ni ser causante de alguna de las partes que la suscribieron, procede la falta de cualidad activa del accionante, ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, para intentar y sostener la nulidad del contrato suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y ana de Jesús Bermúdez y Salvatore Pizzimenti Bruno.
-que el accionante no tiene cualidad por cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno en el inmueble de su representada.
-que para el supuesto negado de que el ciudadano juez declarase sin lugar lo expuesto en el capítulo anterior, alegan nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, la falta de cualidad, basada, en esta oportunidad, en que no tiene derecho de propiedad alguna en el inmueble adquirido por su defendida de manos del Sr. Pizzimenti.
-que cuando se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad, como sucede en el presente caso, por lo que procede la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
-que ahora bien, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó: (...omissis...).
-que el señor Salvatore Pizzimenti Bruno, adquirió de nueve de los diez herederos, como son: Alfredo Rafael Quijada, Manuel del Jesús Quijada, Morelia José Quijada de Cando, Ana Marbellas Quijada Suárez, Julio César Suárez, Zuleima del valle Quijada, Argeny Rafael Suárez, Gladys Josefina Quijada de Mariño y José Luís Quijada, los derechos que estos tenían sobre el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
-que el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, heredero de los señores Quijada, conservó sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble al no haber vendido, en esa oportunidad, los derechos que le correspondían sobre el citado bien.
-que posteriormente, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, vende al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante acto debidamente otorgado por la Notaría Pública de Juan Griego el 18 de junio de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública de Juan Griego, los derechos que había conservado, como lo demuestra el documento.
-que queda claro que se trata de un documento autenticado válido, ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
-que con ésta última venta de derechos no hay dudas de que el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, se constituyó como el único propietario del inmueble que posteriormente vende a su defendida por documento suscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el 25-05-2016, matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En dicho inmueble se encuentran construidos tres locales comerciales, uno de los cuales, el distinguido como “L-3”, es el arrendado a la parte actora.
-que después de haber vendido sus derechos al sr. Pizzimenti, y de que éste los vendió a su defendida, el sr. Simón José Quijada Bermúdez, a sabiendas de que no tenía derechos de propiedad alguna sobre el inmueble descrito en autos, pues ya los había, vuelve a vender tales derechos al sr. Eduardo Enrique Lemoine, mediante documentos otorgados por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, el 20-10-2016, bajo el Nº 2016.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.14093 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, así como en el documento protocolizado en el señalado Registro Público el 24-10-2017, inscrito bajo el número 5, folio 27 del tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
-que en efecto la adquisición que hizo de tales derechos el señor Salvatore Pizzimenti Bruno (causante de su representada), tiene como fecha el 18-06-2013 y de que éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, mientras que el documento mediante el cual adquiere los mismos derechos el señor Eduardo Enrique Lemoine, es de fecha 20-10-2016 y 24-10-2017.
-que queda claro, entonces que el ciudadano Simón Quijada Bermúdez, vende los mismos derechos a dos personas diferentes y que representa el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, mediante el cual pretende ser comunero en el bien adquirido por su representada, el ciudadano Lemoine, no adquirió ningunos derechos de propiedad, porque lo que supuestamente le vendió el Sr. Quijada, ya él no conservaba la propiedad de los mismos, por cuanto se los había vendido a su representada.
-que es parte importante de la venta, la obligación que tiene el propietario de vender una cosa de la cual se dice propietario (artículo 1.474 Co.Ci.), por lo que mal puede hablarse de venta cuando el pseudo propietario vende unos derechos cuya propiedad no ostentaba, pro haberlos vendido, siendo una de las principales obligaciones del vendedor la tradición de la cosa vendida y no se puede transmitir lo que no se tiene, máxime cuando tal tradición se lleva a cabo poniendo al cosa en manos de comprador y no se puede cumplir con tal obligación, si no se tiene lo vendido (artículo 1.486 y 1.487 Co.Ci.).
-que ese hecho configura una estafa inmobiliaria y por lo tanto incapaz de transferir propiedad alguna.
-que es indudable que su representada es titular de unos derechos de propiedad derivados de un instrumento totalmente válido, suscrito ante una Notaría y en contra del cual no se ha intentado nunca una acción tendente a lograr su invalidación.
-que en dicho documento queda sentada la voluntad real cierta y determinada de los sres. Pizzimenti y Quijada, de comprar y vender, como bien lo respalda la doctrina patria, según lo cual: (...omissis...).
-que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales de derecho, como sucede cuando en el demandante no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, como sucede en el presente caso.
-que en el caso que ocupa, al no ser el demandante copropietario del inmueble propiedad de su defendida, carece de interés procesal y por ende de cualidad para pretender la nulidad de un documento de venta del inmueble en donde no posee derecho alguno, por lo que no está afectado en su situación jurídica.
-que es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga que se declare que existe un derecho a su favor, lo que no se ha solicitado en el presente caso, pues si el demandante se considera copropietario de inmueble de su poderdante, ha debido solicitar que se le declare como tal y no peticionar, como lo hizo, la nulidad del documento mediante el cual su defendida adquirió de Pizzimenti el inmueble descrito en autos.
--que también puede considerarse como falta de interés procesal y por ello falta de cualidad que conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción, cuando el proceso se utiliza para perjudicar a alguien, o bien se trate de un fraude a la ley o cuando la demanda contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos, ya que se considera que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones pues su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
-que en el caso de autos con la presente demanda se pretende causar un daño a su representada, al solicitar la nulidad del documento mediante el cual adquirió el inmueble que le sirve de sustento a su actividad mercantil.
-que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y tomar medidas generales tendientes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
-que el no tener el demandante derecho de propiedad alguno sobre el inmueble de su defendida, es prueba irrefutable de que el demandante carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción, pudiendo obtener la satisfacción de lo pretendido mediante una demanda diferente, dirigida, en todo caso, en contra de quien le vendió unos derechos de propiedad que ya había vendido.
-que igualmente es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona que acudió ante un notario y manifiesta de manera expresa que vende los derechos de propiedad de que es titular en un determinado inmueble y que ha leído el documento mediante el cual manifiesta su voluntar en ese sentido, haya olvidado tal hecho y proceda tiempo después a vender nuevamente tales derechos por un documento inscrito ante el Registro.
-que si quisiera manifestar como justificación de la segunda algo tan subjetivo, como es el haberse arrepentido de la primera, si es que ello fuere cierto, tendría que alegarse y demostrarse un supuesto vicio en el consentimiento como consecuencia de error, dolo o violencia, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso.
-que permitir que una persona que vendió unos derechos inmobiliarios por documento notariado, los vuelva a vender por documento registrado, aparte de que ello conforma el delito de estafa inmobiliaria, obliga a pensar, además, sobre las consecuencias que acarrearía tal hecho, pues ello sería el caos y los registros y notarías carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico, como opina el Dr. Eloy Maduro Luyando, cuando expresa: (...omissis...).
-que es impresionante imaginar que permitir de una persona venda dos veces los mismos derechos inmobiliarios a perronas diferentes y de que dado que la primera venta fue notariada, mientras que la segunda lo fue por registro, y que solo tiene valor jurídico la llevada a cabo por ante el Registro Subalterno, es dar vigencia a la estafa y al robo, porque nadie puede volver a vender lo que ya ha vendido. El registro pudiere generarle oponibilidad a terceros, pero esa posible consecuencia, no puede convalidar que alguien venda lo que no tiene, por haberlo vendido con anterioridad.
-que el sr. Quijada si vendió al Sr. Pizzimenti los derechos de propiedad que tenía como coheredero de la sucesión Quijada y no existiendo ningún tipo de vicio que pudiera declarar nula dicha negociación, la misma es totalmente valida, no así la del Sr. Lemoine que compró algo que no existía.
-que en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte, la presente de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado.
-que así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate.
-que de allí que se rechaza formalmente que la parte actora sea comunero en el bien que adquirió su poderdante del Sr. Pizzimenti, ya que los documentos que presenta como acreditativos de su derecho de propiedad, son tan sólo la prueba de una estafa inmobiliaria al demandante quien compró unos derechos inmobiliarios que ya el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, había vendido al causante inmediato de su defendida y que, por lo tanto, ya no podía volver a vender.
-que el concepto de documento público aparece definido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que por lo demás, el artículo 25 de la Ley del Registro Público y del Notariado, dice lo siguiente: (...omissis...).
-que a eso hay que sumarle el hecho de que como se lo impone el ordinal 2 de lart 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal funcionario debe haber hablado con el vendedor de tales derechos para tener la certeza de que este era en verdad propietario de los mismos, así como de cualquier otro elemento que afecte los derechos referidos en el negocio jurídico.
-que esa obligación impuesta al Notario, que no dudan fue cumplida por dicho funcionario, destaca la mayor mala fe de Sr. Quijada, pues él si sabía que había vendido sus derechos, por lo cual no los podía volver a vender.
-que en relación con la compra de derechos del inmueble propiedad de su representada hay que tener en cuenta que en su artículo 4 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, define así la Protocolización: (...omissis...).
-que como bien se puede observar, es muy claro el artículo parcialmente transcrito cuando señala que “la incorporación de estos documentos a un protocolo tiene el efecto de dar constancia, ante terceros, sobre la respectiva identidad y existencia del documento en la fecha de la protocolización”, lo que equivale a su oponibilidad a terceros.
-que por su parte la Ley del Registro Público y del Notariado en sus artículo 13 y 25 dicen que: (...omissis...).
-que por lo demás, el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que lo antes señalado cobra fuerza, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, de acuerdo con los cuales: (...omissis...).
-que las normas antes concatenadas son pruebas de un hecho incuestionable como es que el instrumento reconocido tiene entre las partes la misma fuerza que el documento público lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y esos hechos son: (…).
-que según lo antes expresado, en contra del sr. Quijada está declaración que vendía sus derechos sucesorales al Sr. Pizzimenti lo cual hace plena fe en contra del Sr. Quijada.
-que en razón de ello, la incorporación de un documento a un protocolo de una Notaría, que contiene la venta de unos derechos inmobiliarios tiene el efecto de dejar constancia de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, aún de las cosas que no han sido expresadas, sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga relación directa con el acto y de la existencia del documento en la fecha de la protocolización.
-que además el Notariado da fe pública de los hechos ocurridos en su presencia, lo cual dota de certeza al acto (artículo 67 y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado).
-que en consecuencia la oponibilidad de la compra llevada a cabo por el causante de su defendida, aun cuando fuere notariada, es “erga omnes”, razón por la cual se considera que el contrato notariado que se ha acompañado, mediante el cual el causante de su poderdante compró sus derechos al heredero que faltaba, priva sobre cualquier otro contrato de fecha posterior, aún registrado, mediante el cual se haya vendido los mismos derechos.
-que de lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido.
-que por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y , que , por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida.
-que lo antes expuesto y demostrado es razón más que suficiente para declarar con lugar la alegada falta de cualidad.
-que procede declarar inadmisible la demanda de nulidad absoluta del documento protocolizado el 05-08-2009 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 2009, por cuanto no se puede demandar la nulidad documental si el instrumento cuya nulidad se pretende está afectado por causales de tacha.
-que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-que en uso de esa facultad, concedida por la ley al accionante, se promovió la cuestión previa mencionada en el ordinal 11° del artículo 346 cuya resolución corresponde como punto previo a la decisión sobre el fondo del asunto, con la peculiaridad de que si, se declara con lugar, no hay que pronunciarse sobre la cuestión de mérito, porque en tal circunstancia funcionaría como una condición de la acción que impediría el éxito de la pretensión, de suerte que la demanda aparecería como infundada.
-que la prohibición señalada se fundamenta en el hecho de que si en un documento público existe una causal de tacha, su nulidad debe fundarse en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil y no en una causal de nulidad documental, por falta de consentimiento.
-que en efecto es muy clara la solicitud del accionante de que se (…).
-que tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea: a) como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso de instrumento público aquel que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso de instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
-que el artículo 1.380 del Código Civil, dice que: (...omissis...).
-que la normativa antes citada permite precisar, entonces, que el legislador requiere que para reprimir el valor probatorio de un documento público afectado por una causal de tacha, se acuda al procedimiento de tacha y no a ningún otro procedimiento, lo que significa que hay norma expresa, como lo es el artículo 1.380 del Código Civil, que prohíbe demandar la nulidad documental si el instrumento cuya validez se pretende atacar, esta incurso en una causal de tacha.
-que en sentencia 192 de la Sala de Casación Civil del 11-03-04, Exp. Nº 02-593, se dijo que: (...omissis...).
-que en otra sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15-02-2001, expediente Nº 00-383, se dejó claramente establecido que: (...omissis...).
-que en el caso bajo análisis, igualmente se solicita que como consecuencia de declarar con lugar el anterior pedimento, se declare: (...omissis...).
-que indudablemente el valor jurídico de un documento público puede ser cuestionado mediante su nulidad o mediante su tacha, puede ser cuestionado mediante su nulidad o mediante su tacha.
-que cada uno de tales pedimentos tiene causales que le son propias y es así como en cuanto a la nulidad documental se refiere, su basamento radica en que el consentimiento que se ha dado es producto de un error, dolo o violencia, lo que significa que no es causal de nulidad documental si no ha habido consentimiento, o dicho de otra forma; hay nulidad documental cuando se da el consentimiento como consecuencia de un error, dolo o violencia, mientras que en el caso de la tacha existen causales expresamente establecidas en los artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil.
-que en el artículo 1.381 en su ordinal 1, se considera que es posible tacharlo cuando ha habido falsificación de firmas, pero con la notable diferencia de que ello solo es posible si se trata de un documento privado y en el caso que ocupa se intenta la nulidad de un documento público.
-no se puede intentar la nulidad absoluta de documento públicos, cuando la fundamentación de lo pretendido no encaja en las causales de nulidad documental (error, dolo o violencia), sino en las causales de tacha, como sucede en el caso bajo estudio.
-que en efecto, las afirmaciones de la parte actora para sustentar la pretendida nulidad encajan, perfectamente, en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que tal petición de inadmisibilidad de la demanda tiene como basamento el hecho afirmado por la parte actora según el cual una de las personas que aparecen otorgando el documento por ante el Registro subalterno, no estaba presente en dicho acto, por lo que es falsa su comparecencia, ni firmó el documento, porque había fallecido, por lo que la firma que aparece suscribiendo el documento con su nombre, es falsa, a pesar de que el registrador certificó su presencia y su firma.
-que lo procedente en este caso no es la nulidad documental, sino la tacha de falsedad, pues la fundamentación de su petición está regulada en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que dado que lo pretendido es la nulidad de documentos públicos, utilizando para ello unos supuestos que encajan, perfectamente, en dos de las causales de la tacha de documentos públicos, como sucede en el presente caso, el accionante ha debido intentar su tacha, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que los documentos cuya nulidad se pretende, constituyen documentos públicos que emanan de un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene, y por lo tanto tienen carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por el funcionario.
De ahí que su valor es absoluto, erga omnes, sobre todo cuando se tiene en cuenta que las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario (artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil).
-que las formalidades necesarias para la tacha de un documento, que es lo procedente en este caso, están perfectamente reguladas en el Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación es la que va a permitir quitar todo valor jurídico a los documentos tachados.
-que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…omissis…)
- que en el documento cuya nulidad se pretende, suscrito entre los coherederos de los Sres. Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez Quijada, con el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, queda certificada la presencia del Sr. Argeny Rafael Suárez, así como la afirmación de que dio su consentimiento para ello, procediendo a firmar el documento cuyo valor se discute y así puede leerse en la nota estampada por el ciudadano registrador.
- que al acta de registro de dicho documento aparecen agregadas copias de la cédulas de los otorgantes y entre ellos está la copia de dicho medio de identificación del sr. Argeny Suárez, así como una firma que dice Argeny Suárez, por lo que queda evidenciado que el registrador certificó su presencia y que, además la firma que aparece estampada en dicho documento, con su nombre, fue realizada por dicho ciudadano.
- que lo acabado de aseverar lo confirma la parte actora cuando en diversos folios de su demanda al referirse a la presencia de Argeny Suárez al momento de otorgarse el documento en donde aparece como vendedor de sus derechos y estampar su firma en dicho documento, se expresa como veremos seguidamente.
- que al folio 04 del expediente al referirse a la venta realizada por los coherederos de la sucesión de Jesús Quijada y Ana de Quijada al sr. Pizzimenti, se dice lo siguiente: (…)
-que de lo antes transcrito se evidencia que la parte actora reconoce que el funcionario público que presenció el acto, al haberlo suscrito con su firma (lo cual no ha sido negado) certificó que el Sr. Argeny Rafael Suárez había firmado el documento y que dicha persona se encontraba presente, todo lo cual, es negado por la parte actora cuando afirma que (…)
-que queda claro, entonces, que según la afirmación de la parte actora es autentica la firma del funcionario público, mientras que la del Sr. Argeny Rafael Suárez, que aparece como otorgante del acto, fue falsificada, y que, además, es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste.
-que la aseveración de la parte actora de que era imposible que el Sr. Argeny Rafael Suárez haya firmado el documento y de que hubiere estado presente al momento de su otorgamiento, contradice abiertamente la afirmación del Registrador de que dicho ciudadano se encontraba presente y de que procedió a firmar el documento, por lo cual nacen las causales de la tacha documental como son falsificación de la firma del otorgante del documento y no presencia física del mismo, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que en razón de ello, tales hechos no pueden servir de sustento a una demanda de nulidad documental absoluta, como es lo pretendido en el presente caso.
-que el procedimiento de tacha se considera de orden público, por lo que cuando un documento presente un causal de tacha, no puede anularse el mismo mediante un procedimiento diferente, a tal punto que debe intervenir el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
-que en este sentido el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Pruebas”, Tomo 2, página 109, dice así: (…)
-que esta especial característica obliga al Juez a ser muy cuidadoso en cuanto a tal materia, ya que al estar interesado en dicho procedimiento en orden público, su decisión debe ser apegada totalmente al texto de la ley y no a particulares interpretaciones de la normativa que lo regula.
-que una vez producida la tacha se abre toda una actividad probatoria que tiene lapsos muy propios de la incidencia que se apertura en razón de la tacha, como se regula en los artículos que van del 445 al 450, ambos inclusive de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero que en el caso que pretende la parte actora, al no haber intentado la tacha por vía principal, es imposible, desde el punto de vista jurídico, que se puedan abrir, pues de hacerlo se cometería una grave violación al proceso civil.
-que alegada falsificación de firma y la no presencia en el acto de uno de los otorgantes, a pesar de que el funcionario público que presenció y autorizó el acto, dejó constancia de su firma y de su presencia, mal puede permitirle a la sentenciadora declarar la nulidad absoluta de los documentos de venta, pues si fueren ciertas las afirmaciones del accionante, ha debido intentar el juicio de tacha y no de nulidad documental.
-que una interpretación concatenada de los artículos 1.146 a 1.154, 1.380 a 1.382 del Código Civil y artículos 361, 438, 439, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le permiten llegar a la conclusión de que existe una clara voluntad del legislador de no admitir una demanda en la cual se intente la nulidad de un documento público, mediante el ejercicio de un procedimiento ordinario, si el basamento de dicha pretensión lo conforma una causal de tacha.
-que en el caso bajo estudio la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Ver sentencia 776 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055).
-que el orden público constitucional es de obligatorio cumplimiento por el juez que debe preservarlo como garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, dando así cumplimiento del artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-que hay que tener presente que el procedimiento de tacha exige, que tal pedimento se fundamente en alguna de las seis (6) causales de tacha que tiene el artículo 1.380 ejusdem, lo cual no ha sucedido, ni podrá suceder en el presente caso por cuanto la demanda no es por la tacha de unos documentos públicos, sino por nulidad documental, basada en unas causales de tacha.
-que en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la presente demanda de nulidad documental de los instrumentos públicos, mediante un procedimiento de tacha y así pido lo decrete la sentenciadora.
-que opone a favor de su representada, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno.
-que tal alegato lo propone en base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-que para el supuesto negado de que se declare sin lugar las defensas opuestas en los capítulos anteriores, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil alegan la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrita entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno, protocolizado en 05/08/2009 por ante la oficina de registro público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 2009.
-que dice el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente: (…omissis…)
-que la ley muchas veces exige que el derecho del cual es titular una persona, sea ejercido en un determinado lapso, pues de no ser así la acción deviene en inadmisible, por lo que la tutela jurídica del Estado, no tiene lugar.
-que a ese término fatal se le llama prescripción y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, como sucede en el caso de la nulidad documental a la cual la ley le ha fijado un lapso para su solicitud. Si ello no ocurre, la acción prescribe y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la prescripción por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
-que en decisión Nº 232 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, el cual estableció, lo siguiente: (…omissis…)
-que la anterior decisión precisa la naturaleza del lapso de cinco años que da el artículo 1.346 del Código Civil, porque el modo de impedir la extinción de la acción varía según sea de caducidad o de prescripción. Si se trata de caducidad basta sólo la introducción de la demanda en el tribunal respectivo, mientras que si es de prescripción se requiere la citación de la persona demandada o la protocolización de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al pié. Por lo demás la caducidad es objetiva pues se opera automáticamente, sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto que la ley admite su suspensión.
-que considera que el lapso aludido es de prescripción por cuanto en el artículo que la consagra establece causales de suspensión cuando el titular de la acción de nulidad es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad (Ver sent. Del 16/07/1965 en G.F. Nro. 49, 2ª E, pág. 329).
-que en el caso de marras, el derecho que supuestamente tiene el interesado en demandar la nulidad debatida, se ve limitado por la norma referida, pues lo limita a cinco (5) años; y para el caso concreto que se reclama, por ser un acto de aquellos que, según el artículo 1.920 del Código Civil, deben ser registrados, a partir de la fecha cierta de su protocolización (el 05/08/2009) comenzó a correr dicho lapso.
-que tal defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda (16/07/2019) habían transcurrido en exceso más de cinco (5) años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva oficina subalterna de registro, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para reclamar la nulidad relativa de dicho documento.
-que transcurrido como fueron más de cinco (5) años de la fecha de la respectiva protocolización, se produjo la inexistencia misma del derecho que se pretendió hacer valer, pues si para el momento de introducirse la demanda se hubiere interrumpido la señalada prescripción, así ha debido hacerse constar en la demanda y como nada de lo antes señalado se hizo, procede la prescripción alegada por haber excedido los 5 años que señala el artículo 1.346 del Código Civil vigente, para pedir la nulidad de una convención y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso y así pide lo decrete la sentenciadora.
-que declarada con lugar la prescripción alegada, el Juez no puede declarar la nulidad del documento que contiene la venta del inmueble descrito en autos a su representada, por cuanto la venta a su defendida tiene como fundamento el documento cuya nulidad se ha negado.
-que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (…)
-que debe declararse sin lugar la pretendida nulidad del contrato suscrito entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida, protocolizado el 25/05/2016, por cuanto la declaratoria de nulidad de este segundo documento, sería una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del primer documento, por lo que como bien lo reconoce la parte actora, si se declara sin lugar la petición de nulidad del primer documento, jurídicamente no procede declarar la nulidad de este segundo documento por cuanto lo que no es declarado nulo, indudablemente que puede generar actos subsiguientes validos y así pide lo declare el Tribunal.
- que la sentenciadora tiene que tener presente que el inmueble descrito en autos fue adquirido inicialmente por su representada mediante un documento suscrito el 04-12-2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
-que en relación con este documento considera necesario dejar en claro dos hechos como son: que se trató de una venta y no de una opción y que la parte compradora es su poderdante y no dos personas naturales como son Juan Pedro Pestaña Gómez y Tomas Antonio Ugueto Ávila.
-que en el documento suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, arriba mencionado, aún cuando aparecen como compradores dos personas naturales lo cierto es que tal compra fue suscrita por dichos ciudadanos en representación de “Celimar C.A.”, por lo que debe entenderse que es su representada quien adquirió el inmueble que allí se describe y no sus representantes y que lo llamado Opción de Compra, fue una verdadera compra-venta.
-que el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Perentorios”, define muy bien cuando hay opción al expresar: (…)
-que en su caso, refuerza la tesis de que se trata de un verdadero contrato de venta el hecho reconocido en las cláusulas primera y cuarta del contrato (a tales efectos señala las referidas cláusulas)
-que por lo demás se estableció el expreso señalamiento de una obligación del vendedor, como es que por cuanto (señala la cuarta cláusula).
-que es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
- que en sentencia de la Sala de Casación Civil del 06/10/2016 decidió que: (...omissis...)
- que queda claro que la negociación contenida en el contrato suscrito el 04/12/2009, bajo el nro. 10, tomo 122, por ante la Notaría Pública de Pampatar fue de venta a Celimar C.A., y no de una promesa bilateral de compra-venta de con sus administradores.
- que la venta inicial a su defendida fue ratificada por documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 18 de febrero de 2016 bajo el nro. 30 tomo 15, folios 117 hasta el 120, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25/05/2016, bajo el nro. 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.13212, correspondiente al folio real del año 2016. Como bien se ve la nulidad del segundo documento es totalmente improcedente por cuanto ella se limita a ratificar la venta llevada a cabo el 04/12/2009, a su representada.
-que considera que lo peticionado en este capítulo procede en derecho, con base a una cualquiera de las razones que seguidamente pasa a exponer:
-que primera: lo antes solicitado procede no sólo como consecuencia de la lógica jurídica, sino en el reconocimiento expreso de la parte accionante, que hace depender dicha nulidad de la declaratoria de nulidad del primer documento. En efecto, al solicitar la nulidad del documento que contiene la venta a su representada, reconoce que tal nulidad procede: (…)
- que la interpretación a contrario de las anteriores afirmaciones dejan en claro varios hechos que el Tribunal debe apreciar, para mantener la vigencia de la venta hecha a su representada, como son: a.- que si no se declara nulo el contrato que sirve de sustento a la venta a Pizzimenti, mal se puede declarar nulo el contrato que dicho ciudadano hizo a su representada; b.- si un contrato no es declarado nulo, los actos subsiguientes que devienen de él, son validos; c.- que el valor de una prestación accesoria, depende del valor de la principal que le sirve de sustento y; d.- por tratarse de la misma venta de derechos, la no declaratoria de nulidad se la primera venta, deja valida la segunda.
- que segunda: el sentenciador debe tener presente que la cadena registral de su poderdante tiene como fundamento el documento suscrito por ante la oficina de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 05/08/2009, bajo el nro. 31, folios 244 al 248 del Protocolo Primero, tomo I, tercer trimestre de 2009, mediante el cual Pizzimenti adquiere el inmueble que posteriormente vende a su representada, el 01/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ratificada luego por documento cuya nulidad se intenta, inscrito por ante el Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25 de mayo de 2016, bajo el nro. 2016.566.6.1.13212 y corresponde al folio real del año 2016.
-que tercera: por lo demás, todo lo antes dicho lo refuerza el hecho de que el valor de dicho inmueble lo pagó su poderdante, como se afirma en el documento público otorgado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, el 18 de Febrero de 2016, bajo el nro. 30, tomo 15, folios 117 al 120, en cuyo ordinal primero se dice que para el pago del valor del inmueble vendido a su representada, establecido en tres millones de bolívares (3.000.000.,00) se libraron un grupo de letras de cambio “las cuales fueron pagadas en su oportunidad por la sociedad anónima CELIMAR C.A.,…”.
-que cuarta: dado que no se demandó la nulidad de la compra venta del inmueble descrito en autos, adquirido primeramente por su defendida mediante el documento suscrito el 01/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, tienen presente que, siguiendo criterios jurisprudenciales, dicen que el registro de títulos anteriores , tiene efectos patrimoniales importantes, como se afirma en una sentencia: (…omissis…)
-que el registrador realizó la supervisión que correspondía en todos y cada uno de los casos y al considerar que el documento mediante el cual se le vendía el inmueble descrito en autos a su poderdante, cumplía con los extremos de ley, no podía hacer otra cosa que proceder a su registro, pues hay que recordar que: (…omissis…)
-que la improcedencia de la nulidad del documento acompañado a la demanda, se basa, además, en un asunto de carácter práctico, pues si se llegare a decretar tal nulidad, dado que la referida documental contiene la ratificación de la venta suscrita entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida, en nada se afectarían los derechos de propiedad de su representada adquiridos en el año 2009.
-que quinta: mal puede declararse la nulidad de un documento público que viene a ratificar una venta hecha en el año 2009, en contra del cual no procede la pretensión de nulidad por haber prescrito la acción para lograrla, por lo que, en todo caso, su poderdante sigue siendo propietaria del inmueble descrito en autos, según se evidencia del documento otorgado el 04/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
-que siendo así, la prescripción alegada tiene como consecuencia directa que el documento que se suscribió teniendo como base un documento cuya nulidad no puede ser intentada, mantiene total vigencia y en consecuencia produce todos los efectos queridos por las partes.
-que sexta: no declarada nula la venta hecha a Pizzimenti, mal puede declararse nula la venta hecha por dicho ciudadano a su representada, aún cuando no hayan pasado los cinco años a los que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, pues la transferencia de propiedad del inmueble vendido a su representada, tiene como origen los derechos adquiridos según el documento cuya nulidad se ha negado. Consecuencia de tal negativa, es que el Sr. Pizzimenti, se consideró como propietario de todos los derechos adquiridos según dicho documento y que son los mismos que posteriormente traspasa a su defendida.
-que séptima: en esta situación, la parte demandante tiene las vías legales correspondientes para demandar al Sr. Simón José Quijada Bermúdez, por haberle vendido algo de lo que no era propietario y exigirle el pago de los daños que pudiere haberle causado su proceder.
-que octava: el otorgamiento del documento mediante el cual su defendida adquiere sus derechos, permitió a su poderdante llevar a cabo una declaratoria de linderos y parcelamiento, inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 01/11/2016, bajo el Nº 31, folio 195, tomo 19 del Protocolo de Trascripción año 2016, con lo cual, al principio de hecho y luego de derecho, se ha creado un tracto registral que aparece asentado en los protocolos, por lo que tanto los terceros, como el Registrador no tienen otra alternativa que reconocer y respetar, sobre todo cuando su poderdante ha sido una adquiriente de buena fe.
-que indudablemente declarada con lugar la alegada prescripción de la acción de nulidad del documento suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno, protocolizado el 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, ello trae como consecuencia directa que todos los documentos que se suscribieron, teniendo como base el documento cuya nulidad se ha negado, mantienen total vigencia y en consecuencia producen todos los efectos queridos por las partes.
-que solo conforma un vicio del consentimiento el haberlo dado cuando ello es producto de error, dolo o violencia y en el presente caso no se han señalado los hechos que motivaron a dar tal consentimiento.
-que la falta de consentimiento por ausencia de quien debía darlo hace improcedente la declaratoria de nulidad de un documento basada en que existe un vicio del consentimiento, si no hay consentimiento, no hay vicio del mismo.
-que para el supuesto negado de que se hubieren desechado las defensas opuestas en los capítulos precedentes, una vez más en la improcedencia de la nulidad del documento suscrito entre la sucesión Quijada y el Sr. Pizzimenti, otorgado por ante la referida oficina de registro.
-que la parte actora es muy clara cuando dice en la demanda que la misma tiene por objeto la nulidad absoluta de documentos por falta de consentimiento.
-que la afirmación de que nunca ha dado su consentimiento para sustentar la nulidad documental requiere que se señalen los hechos que obligaron al demandante a presta su consentimiento, tales como el error, el dolo o la violencia, pues si lo afirmado en un documento público que dice el otorgante estaba presente al momento de otorgar el documento, certificado por el registrado, es causal de tacha, pero no de nulidad documental.
-que es así como en relación con los vicios de consentimiento, tenemos los artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que el contenido de dicha norma obliga a trasladarse al contenido de artículo 1.146 eiusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que de acuerdo con la norma acabada de citar los vicios del consentimiento, cuando este se ha dado, son el error, la violencia o el dolo.
-que si el consentimiento no se ha dado (como firma el demandante en este caso) no puede haber vicio del mismo.
-que por lo demás, el vicio en el consentimiento, tiene como causa el error, el dolo y/o la violencia, por lo que sólo puede ser alegado por aquellas personas que suscribieron la negociación contractual y queda claro que la parte actora jamás formó parte de la negociación mediante la cual los coherederos de la sucesión Quijada vendieron sus derechos al sr. Pizzimenti y posteriormente éste a su representada.
-que en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículos 1.147 a 1.149), así como lo referente a la violencia (artículos 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que queda claro entonces que en una demanda que pretenda la nulidad documental con fundamento en vicios del consentimiento, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos que se basa la misma y es así como se ha diferenciado cada uno de los vicios señalándose que: (...omissis...).
-que en el caso que ocupa la accionante insiste en que el Sr. Argenys Suárez nunca dio su consentimiento para la negociación llevada a cabo con su poderdante, no se cumple con el requisito que se exige para poder demandar la nulidad de los documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error dolo o violencia, lo cual tampoco se señala en ninguna parte de la demanda, lo cual obliga al juez a declarar sin lugar la demanda.
-que al no existir en la demanda las razones por las cuales se considera que la inexistencia de consentimiento es causal de nulidad de un documento y no de su tacha, mal puede el sentenciador acoger el pedimento de la parte actora, por lo que resulta totalmente improcedente la pretendida nulidad por cuanto en el caso ajo estudio si se hubiere violentado el consentimiento, ha debido precisarse, en todo caso, que ello se debió a un error, dolo o violencia y haber señalado porque hubo error, dolo o violencia.
-que al no haber hecho así, mal pueden probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio de consentimiento.
-que lo expuesto tienen como consecuencia inmediata que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta del documento de venta por inexistencia de consentimiento de uno de sus otorgantes, por lo que procede es declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, ya que en ninguna parte de la misma se señalan los hechos que en el documento en cuestión, configuraron la falta de consentimiento del otorgante, esa que este se debió a error, dolo o violencia.
-que la ciudadana jueza no puede declarar la nulidad de la venta hecha por el sr. Pizzimenti a su representada, pues el sentenciador debe respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada.
-que antes de pronunciarse sobre la nulidad de la venta a Pizzimenti y, por supuesto, a su representada, jurisdicente tiene que tener presente el respeto a los derechos de propiedad adquiridos por su poderdante.
-que deben recordar que la rescisión conforma una modalidad de la nulidad, a tal punto que el artículo 1.350 del Código Civil la consagra, se encuentra ubicado dentro de las normas relativas a la nulidad, por lo que resulta perfectamente aplicable las consecuencias que acarrean la buena fe de uno de los contratantes en caso de nulidad de un contrato.
-que dice dicha norma en su parte final, lo siguiente: (...omissis...).
-que situación similar en la cual se protege la buena fe de un adquirente se encuentra en los artículo 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 del Código Civil.
-que en cada uno de ellos se establece que se deben respetar los derechos adquiridos por terceros (su poderdante), antes de la demanda que persiga declarar la nulidad del documento que le permitió al tercero adquirir los cuestionados documentos.
-que en efecto, la nulidad del contrato no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe, aunque su adquisición sea a título oneroso o gratuito.
-que se indica que este es el principio y base de la regla “res inter alias acta”, pues su eficacia queda limitada a las partes, salvo excepciones y una de ellas es que los terceros que hayan adquirido derecho sobre el inmueble en cuestión, con anterioridad a la interposición de la demanda, no pueden ser afectados en sus derechos por la nulidad de un documento anterior.
-que ahora bien, si el juez decide con lugar el pedimento de la parte actora como es la nulidad de la venta hecha por el Sr. Pizzimenti a su representada vale preguntarse: (...omissis...).
-que en un supuesto negado, la sentencia solo podría reconocer que los coherederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, conservan los derechos de propiedad que tenía su causante en dicho inmueble, por lo que pasarían a ser comuneros en la propiedad, en el porcentaje que le correspondía a su causante como coheredero en la sucesión Quijada, pero siempre y cuando no hubiere prescrito la acción para reclamar tales derechos.
-que sumado a lo antes señalado la ciudadana juez debe tener presente que en ninguna parte de su demanda, la parte actora señala, ni demuestra, que los otorgamientos de los documentos cuya nulidad pretende, le produjeron daño alguno en su patrimonio, l cual refuerza la tesis del respeto por la propiedad adquirida por su poderdante, como tampoco solicitan que se declare copropietario del inmueble de su defendida a los coherederos del Sr. Argeny Suárez, quienes, por lo demás, son lo únicos titulares de tal acción.
-que aún cuando se llegare a declarar nula la venta hecha a Pizzimenti, la venta que éste hiciera a su representada es totalmente valida y, además, su defendida desconocía la existencia de situaciones anteriores a la compra de bien que hizo al Sr. Pizzimenti que pudieren afectar la validez de lacto realizado, ya que su poderdante se encuentra protegida por dos principios: el principio de la buena fe y el principio del a seguridad jurídica.
-que el principio de la buena fe, por su parte, Santos Cifuentes en su obra Negocio Jurídico haciendo cita a Von Tuhr enseña que: (...omissis...).
-que una prueba irrefutable de la buena fe de su poderdante lo conforma la afirmación contenida en el encabezamiento del documento mediante el cual le da en venta el inmueble, cuando el vendedor de dicho bien expresó al señalar que: (...omissis...).
-que por lo demás, su defendida es poseedora de buena fe, ya que el contrato aludido conforma el justo título, de acuerdo con el artículo 788 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que la buena fe conforma un principio fundamental del orden jurídico, que constituyendo una norma ética, establece como se deben interpretar las consecuencias de la anulación de un contrato.
-que la buena fe permite que la situación de conflicto se ajuste a la realidad y lo que surja se traduzca en una decisión equitativa.
-que es indudable que siendo su poderdante una adquirente de buena fe, la ley le brinda la protección necesaria, para ser opuesta a quien pretenda desconocer sus derechos sobre dicho inmueble.
-que en efecto, para tener aplicación dicha norma, se requiere que: (...omissis...).
-que lo expuesto permite considerar que, en el caso bajo análisis, la nulidad de la venta a Pizzimenti, si es que se llegare a declarar, no afecta la venta mediante la cual su poderdante adquirió el inmueble, dado que lo hizo de buena fe, la cual se presume, sobre todo en el presente caso, cuando la parte actora no ha invocado que en la negociación con su defendida, haya habido mala fe.
-que en lo que al principio de seguridad jurídica se refiere, se debe afirmar que al darse la venta registrada de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legítima propietaria de bien inmueble, además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien.
-que por lo antes expuesto no debe quedar la menor duda de que si la juez considerarse procedente declarar la nulidad documental solicitada, debe dejar claramente establecido que se deben respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada, en consecuencia, se le debe seguir considerando como titular de los derechos que sobre dicho inmueble, adquirió el Sr. Pizzimenti..
-que no procede la nulidad registral de los documentos descritos en autos, por cuanto ello no fue demandado.
-que para el supuesto negado de que se hubiesen declarado sin lugar las defensas opuestas en los capítulos precedentes, alega la improcedencia de la pretendida nulidad registral de los documentos, por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para ello.
-que la sanción de nulidad registral, dada su gravedad, no puede sustentarse en la analogía o en la interpretación extensiva, o en simples conjeturas.
-que aparte de que debe señalarse la norma supuestamente infringida, el demandante debe demostrar que tal infracción está sancionada con la nulidad.
-que en el presente caso no se demanda la nulidad de la inscripción registral de los documentos cuya nulidad se intentará.
-que en efecto, para declarar la nulidad registral, como lo pretende el accionante, es necesario que así se demande y que las inscripciones violen una norma imperativa o prohibitiva de la ley de Registro Público y del Notariado, destinado a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
-que en su libelo, el accionante no ha mencionado que la inscripción de los documentos cuya nulidad se pretende haya violado una determinada norma de dicha ley, sea esta de carácter imperativo o prohibitiva o que esté destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, o que el ciudadano Registrador haya violado al inscribir los documentos cuya nulidad se pretende.
-que la referida ley, marca las pautas a seguir para el registro de los documentos. En su demanda, el accionante no ha alegado violación de alguno de esos artículos, por lo que corresponde al juez desestimar la pretensión del demandante, mediante la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad.
-que no se puede intentar una nulidad registral si no se ha sufrido lesión alguna con el registro de los documentos cuya nulidad se demanda, como sucede en el presente caso por cuanto la venta hecha a su representada en ningún caso afecto los intereses de la parte actora.
-que la nulidad de la inscripción registral solo podrá ser declarada por aquellos caso en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley, como de cualquier otra que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse la nulidad de un asiento registral y ello no ha sido alegado en el caso de autos.
-que para que lo pretendido por la parte actora fuere posible se ha debido solicitar la nulidad de esos asientos registrales, como lo exige el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, del 19-11-2014, según el cual: (...omissis...).
-que como se aprecia, el artículo 44 consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos, por lo que ello se ha debido solicitar en la demanda y al no haberlo hecho así, no puede el juez conceder más de lo pedido y declarar nulos los respectivos asientos registrales.
-que no obstante, no se consagra en la aludida norma cuales serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales, como lo consagró de manera explicita el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999.
-que como consecuencia de tal inadmisión tampoco podrá ordenarse por ante la Oficina de Registro Público correspondientes notas marginales sobre los documentos anulados.
-que en relación con la anulación de un asiento registral, debe tenerse presente que ello solo es posible cuando la demanda que lo intente se fundamente en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la referida ley, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción.
-que en ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que: (...omissis...).
-que en el presente caso, el demandante, manifiesta en su escrito libelar que la supuesta venta realizada por los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y ana de Jesús Bermúdez de Quijada al ciudadano Salvatore Pizzimenti, es nula, es nula en razón de que el hoy difunto Argeny Rafael Suárez, nunca vendió sus derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
-que como bien se ve la acción de nulidad intentada, no se dirigió contra los vicios de que pudiera adolecer el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre los sucesores de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y el ciudadano Salvatore Pizzimenti, ni se fundó en vicios derivados del incumplimiento de las formalidades registrales, de forma o de fondo por parte del Registrador que autorizó el acto, por lo que el punto controvertido lo conformó una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha venta.
-que si bien no se opone la referida cuestión previa, se menciona que la falla de la demanda en ese sentido, pues al omitir el señalamiento de normas fundamentales para sostener los efectos de la pretendida nulidad que la parte actora solicita sea declarada y que le sirve de fundamento a su pretensión, ello va en detrimento del derecho a la defensa de su poderdante, poniendo, además, al juez a suplir funcionas propias de quien reclama una pretensión, por lo que podría incurrir en el vicio de incongruencia positiva. Tal falta de señalamiento es suficiente para declarar sin lugar la presente demanda. En síntesis, la demanda carece de todo fundamento real y jurídico, lo que la hace inadmisible.
-que aparte del rechazo a la posibilidad de la procedencia de una nulidad documental, como lo plantea el accionante, considera necesario dejar constancia de un rechazo total a la misma.
-que en el caso bajo estudio se debe tener presente que el contrato mediante el cual el coheredero Argeny Rafael Suárez aparece vendiendo sus derechos, solo puede atacarse mediante la tacha documental y no por la vía de la nulidad, pues lo que más pudiere suceder es que no se deben considerar incluidos en dicha venta los derechos del coheredero Argeny Rafael Suárez. La venta que aparecen haciendo los demás coherederos es perfectamente válida y no puede ser cuestionada.
-que sin embargo y ante la posibilidad de que los coherederos de Argeny Rafael Suárez, en caso de existir, reclamaren dichos derechos, los mismos están igualmente prescritos, lo que destaca, una vez más, la inutilidad de una pretendida nulidad documental.
-que rechaza y niega en toda forma de derecho que sean nulos de nulidad absoluta, los documentos cuya nulidad se intenta.
-que rechaza y niega que el tribunal pueda declarar la nulidad absoluta de todos y cada uno de los documentos que la parte actora pretende, pues se trata de documentos públicos cuya validez se debe atacar por el procedimiento de tacha y no por la vía de la nulidad documental.
-que dado que la cadena registral de su poderdante arranca del documento suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno y por cuanto, como ya se demostró, prescribió la acción para que se declare su nulidad, mal puede declararse nulo el documento que depende de él, como es el de la venta hecha por el Sr. Pizzimenti a su defendida.
-que al no poderse declarar nula la venta al sr. Pizzimenti, no solo por falta de cualidad, sino por la prescripción de la acción para ello, indudablemente que tal hecho permite sostener que tampoco se puede declarar la nulidad de la venta que dicho ciudadano hiciera a su poderdante, por lo que tal negociación mantiene todo su valor, por lo que mal puede aplicarse el llamado por la parte actora “efecto cascada”.
-que rechaza que la pretendida solicitud de registro de la demanda con su auto de admisión, pueda interrumpir la prescripción alegada, por cuanto tal registro se llevaría a cabo con mucho tiempo después de haberse consumado la alegada prescripción.
-que rechaza y niega que las ventas cuya nulidad se intentan hayan causado un daño patrimonial a los vendedores del inmueble, en todo caso, si ello fuere cierto, la parte demandante tiene las vías legales correspondientes para demandar a quien ella considera que le usurpó su derecho de propiedad y exigirle el pago de los daños que pudiere habérsele causado su proceder, o sea que es un problema a dilucidar entre el demandante y los coherederos del sr. Argeny Rafael Suárez.
-que según el accionante, el coheredero Simón José Quijada Bermúdez, le vendió dos veces sus derechos sucesorales a quien demanda en el presente caso mediante documentos protocolizados, demostrando el primer documento que cuando se le vendieron derechos al accionante, ya los había vendido al sr. Pizzimenti, mientras que en el segundo de los documentos se le hace venta de unos derechos que supuestamente heredó de su madre, pero que en ningún momento puede afectar la propiedad de su representada, por cuanto si existiere alguna acción para reclamar tales derechos, la misma estaba prescrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 23-11-2021, dictada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
“…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla…”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, “…La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…” (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
“…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente: “d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su libelo demandó a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición de coherederos de los finados JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, por NULIDAD DE LAS VENTAS, la primera, protocolizada en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la segunda, protocolizado en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva ]Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, como consecuencia de la total ausencia de consentimiento de uno de los vendedores.
Por otra parte, se observa, que en el caso bajo análisis, la codemandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alegó como defensa la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, basados principalmente en el hecho de que el accionante no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y, que, por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida; que por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y , que , por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida; entonces que el ciudadano Simón Quijada Bermúdez, vende los mismos derechos a dos personas diferentes y que representa el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, mediante el cual pretende ser comunero en el bien adquirido por su representada, el ciudadano Lemoine, no adquirió ningunos derechos de propiedad, porque lo que supuestamente le vendió el Sr. Quijada, ya él no conservaba la propiedad de los mismos, por cuanto se los había vendido a su representada.
En tal sentido, establece el Código Civil:
“Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
“Artículo 1512: Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo”
Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad de los contratos de compra venta protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, por existir según lo alegado por el actor vicios en su consentimiento.
En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.
Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.
En tal sentido, ante la violación del orden público o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.
En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activo sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.
En cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena, es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.
En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.
Así las cosas, la parte actora ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, demandó a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición de coherederos de los finados JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, la nulidad de los contratos de compra venta protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, sin embargo, de la revisión y análisis de los documentos cuestionados, que obran en copia certificadas en el expediente, no se evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su condición de parte actora, no está legitimado para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas la primera, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la segunda, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, en razón que solo puede ser intentada por una de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual acarrea la desestimación de la demanda con la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada concluye que no se dieron los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción de nulidad de los documentos de ventas que atañe los documentos protocolizados el primero en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, por falta de cualidad del actor, y por mandato legal debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la acción de nulidad de venta, por ende se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal y como será expuesto en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de nulidad de contratos de ventas y SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 23-11-2021.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en consta dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, josevicentesantana41@gmail.com y mendozargloria@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
Exp: Nº T-Sp-09599/22
AVC/JJBR/ddr

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez