REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2022 (f. 01 al 03) en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, siguen los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, (expediente Nº T-1-M-Mño-2021-3475 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 05-05-2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 07).
Por auto de fecha 06-05-2022 (f. 08), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 28-01-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2022 (f. 01 AL 03) en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, siguen los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, (expediente N° T-1-M-Mño-2021-3475 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2022 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Vista la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-02-2022, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG contra quien suscribe; con todo respeto, con el único propósito de impartir justicia de manera recta, digna, transparente, de garantizarle a los justiciables y a las partes involucradas el derecho constitucional de ser juzgado por su juez natural, y mas aún en aras de respetar la justicia, la majestad del poder judicial, los principios elementales de ética, honor, que debe observar todo ser humano que ejerce la delicada función de administrar justicia, mediante el presente acto procedo a INHIBIRME en este asunto, por los motivos que a continuación se señalan: Del escrito de recusación presentado por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, se evidencia que la referida profesional del derecho alega entre otras cosas que el fallo dictado en fecha 22-07-2021 es a todas luces incoherente jurídicamente hablando, y que en fecha 22-07-2021 emití un pronunciamiento sin tomar en cuenta sus argumentos de hecho y de derecho, insinuando asimismo que ofrecí patrocinio a la parte demandada, y que violenté la tutela judicial efectiva, alegando asimismo que les causé una daño irreparable a sus representados; asimismo la mencionada profesional del derecho, y el abogado LEONARDO IRIBARREN, se han dado a la tarea de criticar abiertamente mi actuación como Jueza, llegando al extremo de poner en duda mi capacidad, conocimiento y, lo más grave, mi honorabilidad como juzgadora, asimismo, los referidos profesionales en forma reiterada ha realizado en conversación con otros profesionales del derecho, que conocen de mi recto proceder y cuya identificación me abstengo de referir por razones éticas, comentarios dolorosos y muy negativos en mi contra, lesivos a mi dignidad y buen nombre, calificándome inclusive de incompetente y de haber actuado en forma parcializada a favor de su contraparte en este proceso, lo cual rechazo categóricamente, situación ésta que lamentablemente como ser humano siento han afectado mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de este asunto, por cuanto siento molestia por todas las circunstancias antes descritas, y más aun, animadversión en contra de ambos ciudadanos quienes a mi modo pareciera que están empeñados en perjudicar mi buen nombre, imagen y reputación; tales circunstancias, de manera inevitable afectan mi imparcialidad a la hora de continuar tramitando la presente causa, donde figuran los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora, por haber generado en mi un profundo sentimiento de enemistad hacia los mismos, al sentirme lesionada en mis conocimientos y dignidad; y a raíz del errado proceder asumido por dichos profesionales del derecho con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de mi deber, de la obligación que me impone la Ley cumplo en este mismo acto con INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento en el numeral 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado el primero por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y el segundo, con injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento a la obligación que me impone el 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa; quiero resaltar que en caso que el Tribunal de Alzada considere que los hechos narrados no encuadran en ninguna de las causales de inhibición antes mencionadas; fundamento la misma en la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403) mediante la cual se dijo que (...omissis...), y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008 en el expediente N° 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció: (…omissis...), al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa.
Solicito al Juez Superior que conozca la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(...omissis...)
Esta inhibición obra en contra la parte actora en la presente causa, ciudadanos ISOLDA ESPINOZA; JOSÉ ANTONIO MELEAN; MARIO JESÚS RUIZ GUEVARA, FÉLIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG.
Por último se ordena remitir la presente acta de inhibición en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas: Parte actora: iraliu78@hotmail.com; leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com. Parte demandada: jesusperez59@gmail.com, cobranzasgonmar@gmail.com; gonmaradm1@gmail.com y jhmiguel2008@gmail.com; a los fines que las partes intervinientes en el presente juicio queden en conocimiento sobre el contenido de la misma”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 26-04-2022, que ésta indicó las causales, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en los numerales 18 ° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que la abogada CARMEN BETANCOURT TANG y LEONARDO IRIBARREN, se han dado la tarea de criticarle abiertamente su capacidad como jueza, llegando al extremo de poner en duda su capacidad, conocimiento y su honorabilidad como juzgadora, del mismo modo que los prenombrados profesionales del derecho han sostenido conversaciones con otros profesionales del derecho en los cuales realizan comentarios negativos en su contra, lesivos a su dignidad y buen nombre, calificándole inclusive de incompetente y de haber actuado de forma parcializada a favor de su contraparte en este proceso, y ese hecho le han afectado su capacidad subjetiva para seguir conociendo el presente asunto, asimismo la funcionaria inhibida manifestó que siente molestia y animadversión en contra de los referidos abogados, puesto que según sus dichos, pareciera que están empeñados en perjudicar su buen nombre, imagen y reputación; es por ello que la jurisdicente inhibida manifiesta que de manera inevitable se encuentra afectada su imparcialidad a la hora de continuar tramitando la presente causa, en donde los jurisconsultos antes mencionados figuran como apoderados judiciales de la parte demandante, por haberle generado un profundo sentimiento de enemistad hacia los mismos.
DE LA ENEMISTAD ESNTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES
Establece el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la siguiente causal de inhibición o recusación:
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De la norma parcialmente trascrita se desprende que, una de las causales por las cuales el funcionario puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle por tener enemistad manifiesta entre el recusado “funcionario” y cualquiera de los litigantes o partes, que hagan sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de merito.
En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Del extracto parcialmente copiado se desprende que para que sea procedente la manifestación de inhibición por parte del juez en cuanto a su declaración de enemistad con algún representante judicial o parte, ésta debe estar fundamentada en actos externos que de suficiente entidad y trascendencia, le coloquen de forma evidente y sin que queden dudas que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en situaciones externas o no a la cuestión debatida, pero de tal modo que el administrador de justicia detente una inclinación de animadversión en contra de la parte que señala como enemiga, y para quien aquí administra justicia resulta evidente que el sentimiento de animadversión que detenta la administradora de justicia inhibida, es inherente a su persona y que el mismo es un sentimiento intrínseco de la misma, los cuales no pueden ser probados por ella, ni mucho menos desvirtuados por la parte en contra de quien obra la presente inhibición, es por ello que en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, por tales razones debe este Tribunal, forzosamente declarar que se configuró la causal invocada por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2022, y como consecuencia de ello PROCEDENTE la inhibición fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a todas luces se encuentra impedida de seguir conociendo y tramitando el juicio en el cual surgió la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INJURIA O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNO DE LOS LITIGANTES
La Norma Adjetiva Civil en el artículo 82 numeral 20 establece la siguiente causal de inhibición o recusación:
Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
De el artículo parcialmente trascrito se evidencia que la Norma Adjetiva Civil, permite tanto a los funcionarios proceder a inhibirse del conocimiento de la causa, así como a la parte ejercer en su contra el recurso de recusación por haber existido injurias o amenazas realizadas, bien sean por el jurisdicente hacia alguna de las partes o representante judicial de las mismas, o por algunos de los intervinientes en el proceso en contra del juez de cognición, no limitando que esta circunstancia sean ajenas a lo principal del pleito.
Determinado lo anterior, se observa que la abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado en el que surgió la presente incidencia declaró que los profesionales del derecho CARMEN BETANCOURT TANG y LEONARDO IRIBARREN, han desplegado una actuación de carácter injuriosa al sostener conversaciones insanas acerca de su persona con otros abogados, los cuales se abstuvo de nombrar o señalar por razones éticas, mediante las cuales los mismos se han dado a la tarea de desprestigiar su buen nombre, imagen y reputación al punto de catalogarle como incompetente para administrar justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
De lo anterior deviene que la juez inhibida expone mediante su acta el delito de injuria tipificado en los artículos 442 al 450 del Código Penal Venezolano, sin promover prueba alguna que ilustren a quien aquí se pronuncia que el hecho fue cometido, puesto que se abstuvo de nombrar a los abogados con los cuales, los prenombrados profesionales del derecho han sostenido las conversaciones que ella misma señala, aludiendo todo ello a razones éticas, y siendo ésta causal una de las cuales se encuentran sujetas a probanzas, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia declararla IMPROCEDENTE por falta de pruebas.
Esbozado lo anterior, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para seguir actuando en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, siguen los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, (expediente N° T-1-M-Mño-2021-3475 numeración particular de ese Tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la inhibición propuesta por el Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO en fecha 26-04-2022, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, siguen los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, (expediente N° T-1-M-Mño-2021-3475 numeración particular de ese Tribunal), solo en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la causal invocada por la Jueza inhibida contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, jesusperez59@gmail.com, cobranzasgonmar@gmail.com, gonmaradm1@gmail.com y jhmiguel2008@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el décimo aparte de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09633/22
AVC/JJBR/
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.