REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, (31) DE MAYO DE 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA URBANEJA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 12.795.794.
APODERADA JUDICIAL: Mireya Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE PAREDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.305.037.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 5.312 -2022
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contraje matrimonio civil con el ciudadano, CARLOS ENRIQUE PAREDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.305.037, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas (…) “De esta unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad y llevan por nombre CARLOS EDUARDO PAREDEZ URBANEJA (23 AÑOS), GABRIEL ALEJANDRO PAREDEZ URBANEJA (21 AÑOS) Y ELISAUD DAVID PAREDEZ URBANEJA (18 AÑOS)….” Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Calle 03, Casa 59, Sector La Lucha, Alto Paramaconi, Estado Monagas… Después de varios años de unión (9 años), tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible, habiéndose tornado la fractura de nuestra unión, por cuanto no existe comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, lo cual impide la continuación la vida como pareja, tanto que desde el Treinta 30 de Julio del 2007, nos separamos de hecho, desde esa fecha hasta la actualidad, no hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separados de hecho por más de 15 años (…)”
En fecha 18/04/2022, se dicto auto donde se le dio entrada a la presente solicitud de demanda de divorcio y se dicto despacho saneador para que subsanara las incongruencias que se le señalaron, otorgándosele cinco (5) días de despacho, para consignar nuevo escrito. (Folio 16)
En fecha 25/04/2022, compareció ante este tribunal la ciudadana Maira Alejandra Urbaneja Salazar supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mireya Guevara, donde consignaron Nuevo Escrito de Solicitud de Demanda de Divorcio, donde se subsano el error material indicado en el Despacho Saneador de fecha 18/04/2022. Asimismo consignaron Acta de Matrimonio con su respectiva nota de Convalidación efectuada por el Coordinador Parroquial de Alto de los Godos. (Folios 17 al 22).
En fecha 26/04/2022, se dicto auto donde se admitió la presente demanda de Divorcio y se libró boleta de citación al ciudadano Carlos Enrique Paredez Díaz supra identificado, y la respectiva boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 25).
En fecha 02/05/2022, compareció ante este tribunal la ciudadana Maira Alejandra Urbaneja Salazar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mireya Guevara, a los fines de solicitar que se fijara oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada en la presente acción de divorcio. (Folio 26). En esa misma fecha ante este tribunal la ciudadana Maira Alejandra Urbaneja Salazar, en presencia de la secretaria de este digno tribunal, otorgo PODER APUD ACTA, a quien es su abogada asistente, ciudadana Mireya Guevara, supra identificado, para que la represente en cada uno de los actos que sean pertinentes a dicho asunto (Folio 27 al 28).
En fecha 03/05/2022, este tribunal mediante auto acordó la práctica de la citación fijándola para el día 06 de Mayo de 2022, que fue solicitada por la parte demandante anteriormente. (Folio 29).
En fecha 06/05/2022, el alguacil de este tribunal deja constancia de que se traslado al domicilio del demandado para practicar la citación personal, siendo la misma imposible ya que el ciudadano Carlos Enrique Paredez Díaz, no se encontraba en su domicilio. (Folio 30)
En fecha 11/05/2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana Mireya Guevara, con el carácter acreditado en autos a los fines de solicitar que en vista que la citación personal fue imposible, se acuerde de forma virtual al siguiente correo electrónico: themangazo@hotmail.com y al siguiente número telefónico N° 0424.968.43.41. (Folio 31)
En fecha 12/05/2022, este tribunal mediante auto acordó la práctica de la citación de forma virtual, fijándola para el día 20 de Mayo de 2022, a las 10:00 a.m que fue solicitada por la parte demandante. (Folio 32)
En fecha 20/05/2022, el alguacil de este tribunal deja constancia de que el ciudadano Carlos Enrique Paredez Díaz, quien es parte demanda en el presente juicio, se presento ante este digno tribunal a darse por citado en la presente acción de Divorcio. (Folio 33 y 34).
En fecha 25/05/2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folio 35 y 36).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA URBANEJA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 12.795.794, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.305.037 En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (31-05-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.312-2022
AC/Cm/Cdvdv