República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO ALI ARVELO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.405.781 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: ciudadana CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.087 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORAYCI EDUVIGES VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.412 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE Nº: 12.977.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 17 de mayo de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano EDUARDO ALI ARVELO MARCANO, ut supra identificado, lo siguiente:”...Ahora bien, Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud de que desde el 15 de Julio de 2020, nos separamos de hecho, motivado a que se interrumpido la armonía entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y hasta a la fecha no ha habido reconciliación alguna, a que la relación esta fracturada y acabada, razón por la cual he decidido solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad a los dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016; “ya que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un acto contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco a la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446 del 15 De Mayo del 2014, Expediente 14.094, Nro. 693 del 02 de Junio del 2015, Exp. 12-1163 y N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, Exp. 16-919.” (...)".-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que las partes solicitantes presentaron en conjunto solicitud de divorcio, invocando la figura de desafecto/desamor, siendo incoherente al procedimiento establecido, debido a que ambos cónyuges presentan su petición de disolución del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo, por lo que no puede operar la figura de divorcio por desafecto y/o desamor. En tal sentido, esta Operadora de Justicia dicta despacho saneador en fecha 20 de mayo del 2.022, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 20 de mayo del 2.022, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.781, de este domicilio y la ciudadana DORAYCI EDUVIGES VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.412 y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 11:48 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.977
ABG. NRR/da.-
|