República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.032 y de este domicilio -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.851 y de este domicilio.-
MOTIVO: REFORMA DE DEMANDA.-
EXPEDIENTE Nº: 12.954.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la reforma de demanda presentada en fecha 12 de mayo del 2.022 y estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, previa revisión de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente: Expone la parte accionante ciudadano: DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.032 y de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su escrito libelar de reforma, lo siguiente: "...Estando en la oportunidad legal establecida, REFORMO la presente acción de divorcio 185-A, la cual fue incoada y fundamentada por haberse verificado LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR UN TIEMPO SUPERIOR A CINCO (5) AÑOS.- En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de esta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…”. A continuación procedo a reformar la misma quedando así: Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, es de observar que éste tribunal que la presente causa fue admitida por el procedimiento establecido para los divorcios de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en representación del DEMANDANTE en escrito antes incoado se hizo referencia a la Sentencia Vinculante N° 446 expediente N° 14-0094 de fecha 15 de Mayo de 2014 proferida por SALA CONSTITUCIONAL bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Donde se fijó con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil. y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no comparece o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Por lo tanto, solicito de éste honorable Juzgado en consideración al principio IURA NOVIT CURIA, ante los argumentos esgrimidos en escrito libelar, REFORMO dicha argumentación la cual fue fundamentada en LA RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN POR UN TIEMPO SUPERIOR A CINCO (5) AÑOS.-en LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, extinción definitiva e irreconciliable del vinculo afectivo que sostenía su unión matrimonial con la hoy demandada, FUNDAMENTANDO tal solicitud con Sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia N° 693 de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la máxima interprete Constitucional...".-
Ahora bien y de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa; la cual fue recibida por distribución en fecha 23-02-2.022, por motivo de Divorcio 185-A, intentada de forma unilateral por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 en contra la ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.851, siendo admitida en fecha 02-03-2.022, por el procedimiento establecido en la norma, el cual se ha venido tramitando.-
Así las cosas, esta Jurisdicente evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, presentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial del demandante, no cumple con los requerimientos establecido en la Ley, siendo que la misma cambia el motivo de la acción por el cual demanda, debido a que ambos procedimientos establecen acciones diferentes, aun cuando sea una acción unilateral.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace preciso definir la figura jurídica de la reforma de demanda, a los fines de aclarar el alcance de la petición, es por ello, que la doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.-
No obstante, el derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.-
En el proceso civil, se establece la posibilidad de la reforma de la demanda pero en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.-
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCION PROPUESTA, como lo alega la profesional del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda. En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reforma de la demanda. Y así se decide.-
Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la reforma demanda, solicitada por la apoderada judicial abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.032 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de DIVORCIO 185-A intentado contra la ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.851 y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON.
Siendo las 11:28 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON.
EXP Nº: 12.954
ABG. NRR/>>>/jr.-
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