República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos SANTA JOSEFINA BASTARDO DE MATA y FRANCISCO ANTONIO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.332.591 y 2.778.118, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.974.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 10 de mayo del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MATA y SANTA JOSEFINA BASTARDO DE MATA ut supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Veintiocho de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (28-09-1.967), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño hoy, Municipio Cedeño, Estado Monagas, según acta Nro. 56, del año Setenta y Seis tal como consta de acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada en 4 Folios marcada con la letra “A” a los fines legales pertinentes, una que contrajimos matrimonio fijamos nuestra único domicilio conyugal en la Transversal 14 Nro. 537 de la Urbanización Fundemos Municipio Maturín del Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos mayores de edad que llevan por nombres LUIS ANTONIO MATA BASTARDO, de edad CINCUENTA Y TRES (53) años de edad, ANMER JOSEFINA MATA BASTARDO de CINCUENTA Y DOS (52) años de edad, FRANCISCO ANTONIO MATA BASTARDO de CINCUENTA Y UN (51) años de edad, acompañamos copias simples de sus cedulas de identidad marcadas B, C y D a los fines legales pertinentes. De nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (20-09-1.998) y debido a causas personales que no es menester comentar en este acto, ambos nos separamos de hecho situación esta que se ha mantenido inalterable en el tiempo hasta la presente fecha sin que exista ya la posibilidad de alguna reconciliación entre ambos durante todo este tiempo. Y en virtud de los antes expuestos y observando que tal situación existente entre nosotros no tiene vuelta atrás por lo recurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que con en vista de todo lo antes solicitado es por lo que además pedimos, que al decretar usted nuestro divorcio se sirva usted HOMOLOGARLO...".-

Seguidamente, en fecha 11 de mayo del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos SANTA JOSEFINA BASTARDO DE MATA y FRANCISCO ANTONIO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.332.591 y V-2.778.118 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 056 de fecha 28 de septiembre del año 1.966, suscrita por ante el Registro Civil Municipio Cedeño Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 11:36 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 12.974
ABG. NRR/da.-