REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YULIBEL CAROLINA SALAZAR INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.232.396, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Laguna Suite II, apartamento 2F, Piso 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.575-22.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpuesta por la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana YULIBEL CAROLINA SALAZAR INDRIAGO.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a ése Tribunal.
Por auto de fecha 24.01.2022 (f. 2) se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f. 3 al 42), se dejo constancia que en la parte actora consigno el libelo los anexos tal y como fue ordenado por auto de fecha 24.01.2022
En fecha 28.01.2022 (f. 43 al 46) la Jueza suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 02.02.2022 (f. 47 al 49) se ordeno remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas del acta de inhibición de la Jueza Suplente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, asimismo remiten el presente expediente a este juzgado, y libran oficios a los referidos juzgados.
En fecha 07.03.2022 (f.50) se le dio entrada al presente expediente por el archivo de este juzgado.
Por auto de fecha 08.03.2022 (f. 51) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 09.03.2022 (f. 52) se deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del presente auto.
Por auto de fecha 14.03.2022 (f. 53) se exhorto a la parte actora a cumplir con la dirección exacta de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 15.03.2022 (f. 54) la parte actora remite escrito dando cumplimiento al auto de fecha 16.03.2022.
Por auto de fecha 17.03.2022 (f. 55) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del referido escrito remitido en fecha 15.03.2022.
En fecha 21.03.2022 (f. 56 y 57) la apoderada judicial de la parte actora consignan el escrito de fecha 15.03.2022.
Mediante nota secretarial de fecha 21.02.2022 (f. 58) la secretaria de este juzgado dejo constancia de que fueron entregados los original del escrito de fecha 15.03.2022.
Por auto de fecha 23.03.2022 (f. 59 y 60) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada YULIBEL CAROLINA SALAZAR INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.232.396, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Laguna Suite II, apartamento 2F, Piso 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario de despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. dieran contestación a la demanda incoada en su contra, la cual de conformidad con lo previsto en el particular Octavo de la referida Resolución deberá ser enviada vía correo electrónico junto con los recaudos anexos, de manera digitalizada en formato PDF al correo electrónico segundoinstancia.ne@gmail.com, en la cual deberán además incluir los números telefónicos y las direcciones de correos electrónicos tanto de la parte demandada como de sus abogados, a los fines de cumplir con las notificaciones subsiguientes que se requieran en ésta causa. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo N° 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.07.2004, mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que la omisión o incumplimiento de esta formalidad, acarreará la perención de la instancia. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordena abrir. Asimismo, se ordeno remitir vía correo electrónico el presente auto al apoderado judicial de la parte actora en formato PDF, para que junto al libelo de demanda sea consignado un (1) Juego de copias simples en éste Tribunal con el objeto de que previa certificación se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 28.03.2022 (f. 62 al 95) se agrego a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, declarando la misma con lugar.

Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 23.03.2022 (f. 1 al 3), se le ordeno a la parte actora que con fundamento en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 23.03.2022 (f. 59 y 60), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ordenó el emplazamiento de la parte demandada YULIBEL CAROLINA SALAZAR INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.232.396, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Laguna Suite II, apartamento 2F, Piso 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.




ILD/RPL/mfv.
Exp. Nº T-2-INST-12.575-22.