Maturín, 26 de Mayo de 2022.
212º Independencia y 163º Federación
El 27 de Abril del presente año, fue recibido por este Juzgado de alzada el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Luis Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 148.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 3.026.469 y 4.022.256, respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 10 Tomo 289 del 23 de Julio de 2.013, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró: “(Omissis…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AUTONOMO PROTECCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano LUIS RONDON JARAMILLO (…) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ GARCIA Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ (…) TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre un bien inmueble propiedad de ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica que se discute. Asi se decide. (Cursiva añadidas). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del código adjetivo civil, observando que:
El 27/04/2.022 se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario el oficio n° 108-22 de fecha 08 de abril del año que discurre, contentivo de recurso de apelación, con ocasión a una medida autónoma de protección agroalimentaria, interpuesta por los hoy apelantes, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° 10.302. 878, asignándosele por auto de esta misma fecha el Nº 0574-2022, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondiente; (f. 185 y 186).-
El 02/05/2.022, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 187).-
El 11/05/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 188 al 246).-
El 12/05/2.022, de igual forma, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 248 al 253).-
El 17/05/2.022 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de extensión de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción admisible de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 255 al 269).-
El 23/05/2.022 mediante auto se dejó constancia de la no presencia de la parte apelante, pero si la parte accionada para la celebración de la audiencia de oral de informes, es por lo que se declaró desierto. (f. 270).-
Así, cumplidas las formalidades legales, y concluida la sustanciación del presente recurso, se pasa a dictar la decisión de mérito bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:
Argumenta la hoy apelante que: “Se inicia por solicitud de protección de medida de protección agroalimentaria en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022; con fundamento en la notoriedad jurídica; pues la referida solicitud, se fundamento en hechos que fueron verificados, por el principio de inmediación, mediante inspección judicial extrajudicial, para dejar constancia de los hechos, como se dejo constancia en su oportunidad y consta en autos del expediente, solicitud que fue admitida, ordenando la ciudadana Jueza, una inspección judicial, fijando fecha para el 17 de marzo de 2022, a las 9:30 am (...) Ahora bien, hechos los preparativos de la logística, y ocurrido el dia y hora señalado; la ciudadana Jueza, suspende preparativos de la logística, y ocurrido el dia y la hora señalado; la ciudadana Jueza, suspende el traslado para practicar la ordenada inspección, situación que motivo la solicitud verbal de que se levantara un acta motivando la suspensión y se fijara una nueva fecha
(Omissis…)
Pues la fecha señalada por el Tribunal, fue el dia lunes veintiocho (28) de marzo a las 9:30am, para la cual, en virtud de que no se produjera un nuevo diferimiento de la realización de la inspección judicial, poniendo empeño para que así fuera; logrando el traslado y la constitución del Tribunal, a las 11:38 de la mañana, casi al mediodía; encontrándome con la sorpresa que la parte accionada, se encontraba en el lugar de la inspección, con escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria, solicitada, además, consigno documentos varios, que según el accionado, los mismos acreditan al derecho de propiedad del predio; siendo atendido el accionado con prioridad por la ciudadana Jueza, lo cual se puede verificar en el orden que fue redactada el acta de inspección judicial realizada; lo que a juicio de este apoderado, despierta perspicacia de que la situación aquí relatada, estaba preparada con antelación; si el accionado no estaba citado conforme a la Ley, apareciendo en el lugar con el andamiaje mencionado y otras personas, identificadas en el acta que al efecto se levanta; esto se evidencia de la revisión minuciosa del acta de inspección judicial.” (Cursivas añadidas).-
Que: “(…) en su decisión, casi desconoce que se realizaron en el tantas veces señalado predio o conjunto de parcelas, cuyos linderos y demás datos doy aquí por reproducidos; actos perturbatorios, que consistieron en el derribo de paredones y daños a los cultivos que estaban cercanos; a pesar de la evidencia, de que se produjeron los mencionados actos; eso consta en actas, tanto de la inspección judicial preconstituida realizada con anterioridad a la interpuesta solicitud, como también lo pudo verificar personalmente la Jueza, mediante el principio de inmediación del Juez o Jueza; en cuya acta de inspección se deja constancia de que existen escombros de los derribos de los paredones, lo cual quedo señalado en las graficas tomadas en ambas inspecciones, que finalmente acaba por dar por ciertos los hechos perturbatorios, que causaron daño, tal como la evidencia irrebatible, señal; lo cual en el corolario de la sentencia, la ciudadana Jueza, da por cierto los hechos denunciados; pero entra en contradicción, al afirmar que los hechos de derribo de los paredones que constituyen perturbación en el predio, expresando: “la existencia del derribo un cerco perimetral que resguardan los frutales los frutales que allí se encuentran, el mismo no ocasiona un hecho que genere la interrupción de las actividades que allí se desarrollan, ya que las mismas se encuentran en perfecto estado de crecimiento y producción” (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Arguye que: “(…) fundamenta su decisión, aun evidenciando mediante el principio de inmediación con la inspección realizada, como supra se menciona; verificando bajo el principio de inmediación con la inspección realizada, como supra se menciona; verificando bajo el principio de inmediación, lo señalado en la inspección judicial extra liten, consignada con el libelo de la demanda; que de conformidad con el criterio jurisprudencial tiene pleno valor probatorio.
(Omissis…)
Elementos como la inspección judicial preconstituida, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal Agrario al que se le cuestiona su decisión y se ejerce el recurso formalmente de apelación; pues, tanto en la primera, se verifica y se deja constancia de los hechos denunciados; asi como de la practicada por la Jueza de la causa, que conoció de la solicitud, la declaro improcedente; en contravención e inobservancia de los hechos verificados bajo el principio de inmediación; pues, del análisis de ambas inspecciones, se verifica que hubo intervención en el predio de perturbación de manera recurrente, que del mismo análisis de tales inspecciones se puede con apreciar con claridad la situación fáctica planteada, pues en el acta de la inspección judicial realizada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria, se dejo constancia suficiente, de que el predio es de vocación agraria, aun estando ubicado dentro de una poligonal urbana; que hay vestigios de los daños causados por el accionado, como son los derribos de una importante parte del paredón que sirve como cerca perimetral del predio y de un paredón intermedio, que tenía un portón metálico, el cual todavía está en pie; pero que el paredón está totalmente derribado y en el acta de la inspección se deja constancia de ello (…)” (Cursivas añadidas).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE ALZADA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una
Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto.“Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 en fecha 24 de marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio del año 2.002, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por solicitud de Medida Protección Agroalimentaria por el abogado en ejercicio Luis Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 148.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 3.026.469 y 4.022.256, respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 10 Tomo 289 del 23 de Julio de 2.013, en contra del abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° 10.302. 878, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 92.851, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA C.A, anteriormente denominada Instrumentación y Servicios Venetek, C.A, por cambio que se hiciera a su denominación según acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto del año 2.016, bajo el n° 31, tomo 17-A RM MAT; empresa domiciliada en la Ciudad de Maturín en el Estado Monagas, constituida por documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto del año 2.005, bajo el n° 6, Tomo A-5, siendo modificado en varias oportunidades siendo la última de ellas la registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el n° 50, Tomo 17ª RM MAT, de fecha 8 de agosto del 2.016, según mandato poder otorgado por los ciudadanos Osmer José Marulanda Daza y Jean Carlos Reyes Arraez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 11.287.996 y 15.602.084, respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quedando inserto mandato este con fecha del 11 de enero del 2.017 bajo el n° 44, Tomo 05, folios 155 al 157. Dicha acción cautelar agraria se interpone en virtud a presuntas perturbaciones acaecidas sobre loa cultivos existentes sobre unas parcelas de terreno con vocación agrícola, la primera, constante de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), aproximadamente, ubicada en la Calle La Esperanza S/N, Sector La Carbonera, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Bienhechurías de Raúl Padrón, Sur: Parcela con Bienhechurías de Yajaira Sánchez, Este: Parcela con Bienhechurías de Luis Alberto Hernández García (su fondo), y Oeste: Calle La Esperanza (su frente); la segunda, constante de una extensión aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2), alinderada de la forma siguiente: Norte: Parcelas y Bienhechurías de Yajaira Sánchez de García, Sur: Parcela con Bienhechurías que son o fueron de Lucas Toledo, actualmente empresa comercializadora de materiales reciclables y galpón de Julio García, Este: Parcela con Bienhechurías de Luis Alberto Hernández García (su fondo), y Oeste: Calle La Esperanza (su frente), la tercera, constante de una extensión aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Veintitrés con Cincuenta Centímetros Cuadrados (2.423 con 50 Cm2), alinderada de la forma siguiente: Norte: Parcela y Bienhechurías de Derkis Millan, Sur: Parcela con Bienhechurías que son o fueron de Lucas Toledo, Este: Parcela con Bienhechurías de Luis Alberto Hernández García (su fondo), y Oeste: Calle La Esperanza (su frente).
En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró: “(Omissis…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AUTONOMO PROTECCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano LUIS RONDON JARAMILLO (…) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ GARCIA Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ (…) TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre un bien inmueble propiedad de ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica que se discute. Asi se decide. (Cursiva añadidas).
Ahora bien, observa de autos esta Instancia Superior Agraria, que la parte apelante, al momento de la celebración de la audiencia de informes no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ del 02 de Mayo del 2.022 en la presente causa.
En este sentido, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.
Para el año 1.967 se constituyo en tema permanente de los académicos, administradores de justicia y justiciables el tema de la oralidad y el proceso por audiencias a partir del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, con la preparación del anteproyecto de Código Procesal Modelo para Iberoamérica, lo cual comenzó en las IV Jornadas de Venezuela de ese año, con la resolución de preparar las “bases” que luego fueran tratadas en Bogotá y Cartagena. En la exposición de motivos del referido código modelo se dijo expresamente:
“La oralidad, por la cual se han inclinado la mayoría de los procesalistas iberoamericanos, no sin alguna discrepancia, es entendida en el sentido general, aunque, en puridad, se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder los beneficios y virtudes de la escritura. Y es así que, fuera de la prueba documental, cuyo valor resultara tan esencial como establecen los Derechos de fondo, en el proceso planteado, son escritos. La etapa de la proposición y la de los recursos. Es así que es escrita la demanda, la contestación (en sentido amplio de contradicción, excepciones y defensas) y la reconvención en su caso, ‘la interposición y fundamentación de los recursos y la contestación a la expresión de agravios (etc.)’. Lo que sucede es que se sigue un modelo de proceso por audiencia, como veremos más adelante realizar los actos en forma conjunta; los diversos tramos del proceso, concentrando su actuación. La audiencia aparece, entonces, como elemento central del proceso. Y en especial cabe destacar la audiencia preliminar que analizamos más adelante. La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso (El Tribunal, y las partes), la formula natural de realizarse esta, conforme a su propia manera de ser: “actum triarum personae”. (Cursivas, subrayado y negrillas añadidas)
Dicho principio, como sistema procesal, se caracteriza por la verbalidad, respecto de los actos de las partes y el Juez; por la concentración y la brevedad, que integra las actividades del proceso en una o varias audiencias, sin interrupción; y por la inmediación, que obliga al juez a tener contacto directo con las partes y a asistir al desarrollo de las pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, en diciembre de 1.999 la Asamblea Nacional Constituyente redactó la nueva constitución de la novel República Bolivariana de Venezuela, que aunado a significativos cambios políticos, económicos y sociales, estableció la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico venezolano se adaptara a los principios constitucionales que la modernidad reclamaba, particularmente, a la oralidad, inmediación, concentración, celeridad, uniformidad, y la promoción de los medios alternativos de la solución de los conflictos, entre otros principios no menos relevantes, hoy establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta fundamental.
En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias.
Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente.
En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Así se establece.-
Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito. Así se establece.-
Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.-
Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas, declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el abogado en ejercicio Luis Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 148.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 3.026.469 y 4.022.256, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró: “(Omissis…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AUTONOMO PROTECCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano LUIS RONDON JARAMILLO (…) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ GARCIA Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ (…) TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre un bien inmueble propiedad de ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica que se discute. Así se decide. (Cursiva añadidas), como consecuencia jurídica de la inasistencia de la prenombrada parte a la audiencia oral de informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ del 02 de Mayo del 2.022 en la presente causa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Luis Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ GARCIA Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.026.469 y 4.022.256, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-
SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio Luis Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ GARCIA Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.026.469 y 4.022.256, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud a la no comparecencia a la audiencia oral de informes del hoy apelante, sobre lo cual hizo inferir ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la decisión del 31 de Marzo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto. Así se declara-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
LISMARI DAYANA EURRIETA
Exp. Nº 0574-2022
RTN/LE/Mg.-
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