Maturín, 25 de Mayo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto por el ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Antelíz García, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de agosto del 2.021, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el n° 18, Tomo 41, a los folios 87 al 91 de esta oficina notarial, en contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró entre otras cosas: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014 y REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas añadidas); asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.903.498, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2.017, la cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Juan José Pino Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, según poder apud-acta de fecha 26 de Octubre del 2.018, por ante la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso-Administrativa, actuando como terceros interesados en el presente asunto. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
El 09/11/2.017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos y medida provisional de protección pecuaria. Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción, (f. 01 al 21).-

El 20/11/2.017, esta Instancia Superior Agraria admitió el presente el presente asunto, ordenándose librar el cartel de notificación de los terceros interesados de conformidad con la sentencia N° 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0695 (caso: Instituto Nacional de Tierras) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y consignándose este en fecha 30 de ese mismo mes año. En ese sentido, mediante nota de secretaría de fecha 01 de Diciembre de ese mismo año, se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión librándose boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, (f. 24 al 37).-

El 25/09/2.018, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario como Tribunal Primera Instancia Agraria en sede Contencioso-Administrativa, el oficio Nº 2018-174 del 23 de Agosto del 2.018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contenía anexo la comisión n° 2017-2188 del 19 de diciembre de 2.017, debidamente cumplida en fecha 23 de abril del 2.018, (f. 43 al 52).-

El 31/10/2.018, la jueza Lila del Valle Ruiz Fuentes se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (f. 64 al 69).-

El 04/11/2.019, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario como Tribunal Primera Instancia Agraria en sede Contencioso-Administrativa, el oficio Nº 2020-010 del 14 de enero del 2.020, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contenía anexo la comisión n° 2019-2705 del 21 de Noviembre de 2.019, debidamente cumplida en fecha 14 de enero del 2.020, (f. 71 al 90).-

El 09/03/2.020, mediante auto este juzgado a quo subsana el error de no haber librado cartel de terceros interesados para su consignación en la cartelera judicial de este juzgado, la cual se realiza en fecha 05 de noviembre de ese mismo año mediante diligencia del alguacil, (f. 92 al 94).-

El 26/01/2.021, mediante auto se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (f. 97).-

El 16/12/2.020, fue recibido por ante la secretaria de este juzgado escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo por parte del abogado en ejercicio Juan José Pino Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A, ambos identificados ut supra, en su condición de terceros interesados, (f. 98 al 268).-

El 06/08/2.021, mediante auto este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a fin de la tramitación de la medida de protección solicitada, para lo cual se ordenó practicar una inspección judicial en fecha 17 de agosto del 2.021, decretándose dicha medida en esa misma fecha, (f. 01 al 16 Cdno de medidas).-

El 19/08/2.021, mediante diligencia suscrita por el abogado Cesar David Anteliz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, consigna mandato poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, ut supra identificado, debidamente autenticado en fecha 16 de agosto del 2.021, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el n° 18, Tomo 41, a los folios 87 al 91 de esta oficina notarial, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, (f. 271 al 275).-

El 15/03/2.022, mediante auto esta Instancia Superior Agraria actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en sede Contenciosa Administrativa fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebró en fecha 22 de marzo de este mismo año, aplicándose para ello el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 276 al 278).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relacion sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

Alega la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que acuden a interponer Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró entre otras cosas: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014 y REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas añadidas), ello en virtud de que a su juicio el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haberse fundamentado en hechos subjetivos y violaciones de las disposiciones legales y constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Manifiesta que no fue notificado del acto administrativo del cual se alude su nulidad.

Del alegado vicio de Falso Supuesto:

Alega el actor que: “Dicho procedimiento no está bien sustanciado, ya que no reposa expediente con su debida formalidad en el organismo receptor, (directorio) ya que solicitamos en inti caracas y no costa en auto la entrada en el directorio del expediente; en virtud que dicha decisión, está basada en una decisión que no está definitivamente firme y no es definitivo. Violentando el EFECTO SUSPENSIVO, cuya decisión es complaciente ya que se evidencia en el capítulo de los hechos de la notificación después de haber recibido en el directorio la decisión del tribunal supra mencionado, el directorio decide, aplicar taxativamente dicho mandato. No respetando los lapsos establecido en la ley procesal, ya que en los actuales momentos cursa un expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dejando sin efecto suspensivo que reviste los diferentes y abundantes caracteres jurisprudenciales sobre la ejecutabilidad de las sentencias, solo puede tener carácter de ejecutabilidad cuando una sentencia está definitivamente firme lo que no ocurre en dicho caso, es por lo cual tiene vicio de nulidad, en virtud que dicha decisión acarrea consecuencias que atentan contra la estabilidad de la producción en virtud que existe en la actualidad el predio SAN JOSE II, supra identificado, una producción agropecuaria Existiendo fundamentos que llevan a la convicción que dicho acto debe ser revertido, por estar cuestionada la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Consigno en este acto, informe técnico, de verificación del predio SAN JOSE II, de fecha 25 de febrero del 2.016, se evidencia la posesión del predio y lo productivo del predio, lo que ratifica, el legitimo derecho, ya que la alusión al falso supuesto, se basa en un TITULO ONEROSO, que debieron buscar la formalización, en su oportunidad, y en cuanto a la asignación de las tierras otorgadas con total legitimidad ya que todas las inspecciones se pudo constatar de hecho que quien explota dicho lote de tierra ha sido, como, hecho notorio, que corresponde a la productividad fomentada por el ciudadano JOSE BARONE, quien con esfuerzo y dedicación ha desarrollado una unidad de producción independiente, de la llamada agropecuaria [Hermanos] Barone, el cual pueden explotar ; unos lotes de terreno de más de 70 ha que están bajo su posesión, y como establece el informe técnico, aportado, donde se evidencia que para el impulso de la una unidad productiva se recibió crédito del Banco de Venezuela, y que los semovientes que se pudieron constatar en dicha inspección pertenece, según el hierro quemador, JOSE BARONE asignada al predio SAN JOSE II, demostrado tal fin, es por lo cual invoca el carácter social de tierras con vocación agrícolas, ya que se cumple con el compromiso otorgado en el titulo de adjudicación, lo que es la producción agroalimentaria, hechos que se pueden constatar, con el traslado del tribunal, con el fin de verificar, la situación real del predio supra mencionado.” (Cursivas añadidas).-

Del vicio de inmotivacion del acto por Silencio de Pruebas:

Arguye la parte recursiva que: “(…) el presente recurso de nulidad en que el acto recurrido inmerso en el vicio de INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, pues el mismo no analizo debidamente el informe que al efecto emitió el INTI, en el cual, se demuestra el carácter de plena producción en que se encuentra la finca, es decir el acto presenta el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, cuando se omite toda mención de informe probatorio, ni señalamiento de su existencia, se abstiene de analizarlo y señalar su valor probatorio, además indicamos que el acto, omitió e valor que posee el mismo título adjudicado, ya que la revocatoria se basa en suposiciones, como la del título oneroso, que en nada tiene que ver, con la posesión legitima, José Barone sobre la finca en mención. El acto administrativo cuya nulidad solicitamos, incurre en infracción de Ley, infringe los Artículos 507, 508, 509, del código de procedimiento civil, por falsa aplicación, efectuó una errone[a] o equivoca apreciación al fundamentarse en presunciones subjetivas de hechos y circunstancias sucedidas entre las partes anteriores al asunto planteado, la decisión a debido ser como es de ley expresa, positiva y precisa, de acuerdo a los términos en que ha sido planteado el asunto y no trayendo elementos de convicción, que como hemos dicho es un apreciación subjetivas.” (Cursivas añadidas).-

Por todos los hechos antes expuestos, el recurrente solicita los siguientes pronunciamientos: 1) Que declare con Lugar la demanda y la nulidad del acto impugnado; y 2) Que se decrete la medida provisional de protección a la producción pecuaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares

De las acompañadas con el libelo de la demanda:

• Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria N° 16225114814RAT0209832, aprobado en reunión ORD 569-14 de fecha 29 de Abril del 2.014, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE II”, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Nueve Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone, Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban, Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone, Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone, marcado con el número “1”, (f. 07 al 09).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (Inti), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, no obstante, se verifica del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró entre otras cosas: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014 y REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas añadidas), que dicho instrumento fue revocado por el ente administrativo, asimismo, se ordenó incorporar la superficie que le correspondía a la superficie de la AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, inscrita en dicho ente administrativo bajo el expediente n° 11903498, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples del Aval Sanitario n° 08164209-006 del segundo ciclo del año 2.017; Certificado de Vacunación de fecha 20/10/2017, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcados con el número “2”. (f. 10 y 11).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), el cual no fue impugnado por las partes durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción sobre la cantidad determinada de semovientes vacunados que posee el accionante, infiriendo la intención de producción, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples de la Notificación del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, marcado con el número “3” (f. 12 al 16).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Documento Público Administrativo, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, desprendiéndose de los hechos narrados en el mismo, que dicho acto administrativo atiende al cumplimiento de una sentencia proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de Noviembre del 2.016, la cual declaró entre otras cosas:

“TECERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, (Omissis…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2). Así se decide. CUARTO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2). Así se decide.” (Cursivas añadidas).-

Sin embargo, se observa que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad por el presente asunto fue revocado por la Administración en cumplimiento de la referida decision anteriormente citada, ello bajo el principio de autotutela administrativa, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción sobre el proceder del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) sobre el predio objeto del presente juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Escrito explicativo de fecha 12 de Septiembre del 2.016, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE, ut supra identificado y dirigido al Presidente y de más miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), marcado con el número “4” (f. 17 al 19).-

Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra citado, se trata de un Documento Privado, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora solicita a dicho ente administrativo, que declare la nulidad de lo acordado en la providencia proferida en reunión N° 844 de fecha 28 de Agosto 2.017, por estar fundamentada en una sentencia que en su oportunidad no era definitiva, vale decir, la proferida en el procedimiento contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo sustanciado y decidido bajo el expediente n° 0343-2014 (de la nomenclatura de esta instancia superior agraria), por cuanto en aquella se había ejercido el recurso de apelación y se estaba sustanciando dicha causa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, al momento de suscribir su escrito de intervención, expone lo que seguidamente se reproduce:

Alega el tercero interesado que es propietario de un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno del cual es adjudicatario según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16225114818RAT0011268 que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el n° 57, sobre los folios 115 y 116, Tomo 4657 de fecha 19 de marzo de 2.018, y otorgado por dicho ente administrativo en reunión ORD 910-18 de fecha 28 de febrero del 2.018, sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN JOSE” constante de Un Mil Ochocientas Cuarenta y Un Hectáreas con Setecientos con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.841 has con 646 mts2), ubicado en el Sector Morichito, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Denuncia el tercero que, “Alego la caducidad de la acción de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto la citada norma establece que contra el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de la tierras ocupadas. En efecto el acto administrativo impugnado acompañado por el demandante con su escrito de demanda del folio 12 al folio 16 del expediente le notifica al ciudadano JOSE GREGORIO BARONE que tiene un lapso de 10 días continuos para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad a partir de su notificación. La notificación del acto administrativo le fue realizada a JOSE GREGORIO BARONE folio diecisiete (17) del expediente suscrita por el demandante fechada 12 de septiembre de 2017 el día 07 de septiembre de 2017 tal y como lo manifiesta el demandante en comunicación inserta al dirigida a Rafael Ávila Presidente y demás miembros del Directorio del INTI indignación y tristeza, recibí el día jueves 7 del presente mes y año, la notificación (cursiva y negrilla instituto el 13-09-2017, donde manifiesta el demandante: “con mucha preocupación, sorpresa, indignación y tristeza, recibí el día jueves 7 del presente mes y año, la notificación (cursiva y negrilla mía) de que apegado a una SENTENCIA NO DEFINITIVA, el Directorio Nacional del Inti, en fecha 28-08-2017 acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EVOCAR EL TITULO de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi favor.
(Omissis…)
El demandante introdujo su demandan en fecha 09 de noviembre de 2017 tal y como lo certifica la Secretaria de este Tribunal al folio 20 del expediente es decir habían transcurrido SESENTA Y TRES (63) días continuos así las cosas habiendo transcurrido más de 30 días continuos desde la fecha de notificación del acto administrativo ocurrida el 07 de septiembre de 2017 hasta el día de presentación de demanda 09 de noviembre de 2017, solicito se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.”. (Cursivas añadidas).-

Arguye que, “Alego el incumplimiento por parte del recurrente en nulidad del requisito de acompañar con la demanda original o copia certificada que acredite su derecho de propiedad, por cuanto precisamente la revocatoria del acto que impugna se debe a que el INTI reconoció que el demandante JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ no es propietario ni fomento las bienhechurías que dicen se encuentran en el lote de terreno que este organismo le adjudicó con el TITULO que revocó, siendo necesario en este caso demostrar la propiedad de las bienhechurías y de las instalaciones que se encuentran en el lote de terreno comprendido dentro de las poligonales para poder atacar de falso supuesto el acto revocado, lo cual no hizo.
(Omissis…)
Insiste el tercero que, “(…) el INTI ejerciendo la auto tutela de sus actos, procedió a revocar el TITULO de Adjudicación Socialista es porque considero que no pertenecen al recurrente y que se encuentra el lote de terreno adjudicado a Agropecuaria Hermanos Barone C.A., es por lo que este Tribunal al examinar y analizar los presupuesto de admisibilidad, no debió desatender tal requisito basándose en una sentencia del año 2008, que se refiere a la impugnación de actos que no están relacionados con la propiedad y que dicho criterio jurisprudencial fue abandonado en posteriores sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, y en consecuencia este Tribunal debió aplicar la sentencia de data más reciente sobre este punto como lo es la sentencia de la Sala Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, Expediente Nº R. A. AA60-S-2009-000368, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, se estableció que:

“En el artículo 171 [actualmente 160] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra un ente agrario contenido de la norma citada establece: (…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (…) En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 [actualmente 160], esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación.

Habiendo acompañado copia simple del Titulo de adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, y no haber acompañado ningún documento que le acredite propiedad ni sobre las tierras ni sobre las bienhechurías existentes en la unidad productiva que alega explotar y haber fomentado, y con ello contradecir el razonamiento del ente Administrativo en el Acto Impugnado, que reconoce que las tierras adjudicadas en el acto revocado a José Gregorio Barone son propiedad de la Agropecuaria Hermanos Barone, tal y como lo establece en el punto segundo de la decisión del acto administrativo al ordenar liberar la poligonal e incorporarla a la superficie que es propiedad de mi representada, y con ello incumplir con este requisito que obliga acompañar original o copia certificada del Título, debe ser declarado inadmisible. Reitero el Directorio del INTI en el acto recurrido determinó que las tierras que estaban afectadas por el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado a JOSE GREGORIO BARONE partió de un falso supuesto al considerar que este poseía legalmente derechos tanto de ocupación como de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías. Insisto la revocatoria del acto se debió a que el ente administrativo desconoció a José Gregorio Barone como ocupante y propietario de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 457Ha con 9110 m2, por lo tanto para contradecir los supuestos de la administración el recurrente está obligado a acompañar con la demanda original o copia certificada del Título que lo acredita como poseedor legitimo tanto de los derechos de ocupación como de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias lo cual no hizo, incluso no acompaño ningún documento. Por las razones expuestas y con fundamento en la más reciente sentencia citada, solicito se declare como punto previo inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad por no cumplir con el requisito 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 162 ejusdem.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

Por otra parte, el tercero interesado para desvirtuar las afirmaciones y hechos narrados por la parte demandante promovió:

De las acompañadas con el escrito de tercería:

• Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria N° 16225114818RAT0011268, aprobado en reunión ORD 910-18 de fecha 28 de febrero del 2.018, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor de la AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A, sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN JOSE”, ubicado en el Sector: Morichito, Asentamiento Campesino: Uracoa, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Uno Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.841 ha con 646 Mts2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Lides Hernández, Sur: Caño el flaco y terreno ocupado por Adelina Botaban, Este: Caño El flaco, Oeste: Carretera Principal y terreno ocupado por la sucesión Hernández Delgado, marcado con el número “1”, (f. 07 al 09).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (Inti), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de solicitud de Titulo Supletorio en la cual se pide a su vez, se le tome declaración de los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BOTABAN RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE ARISTIMUÑO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.031.233 y 3.653.780, respectivamente, de fecha 18 de Junio del 2.018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra “A”, (f. 108 al 114).

Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra mencionado, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se sirva de tomar declaración a unos ciudadanos a los fines de demostrar su propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto del presente asunto, en relación a la solicitud de titulo supletorio. En consecuencia, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria N° 16225114818RAT0011268, aprobado en reunión ORD 910-18 de fecha 28 de febrero del 2.018, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor de la AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A, sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN JOSE”, ubicado en el Sector: Morichito, Asentamiento Campesino: Uracoa, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Uno Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.841 ha con 646 Mts2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Lides Hernández, Sur: Caño el flaco y terreno ocupado por Adelina Botaban, Este: Caño El flaco, Oeste: Carretera Principal y terreno ocupado por la sucesión Hernández Delgado, marcado con el número “1”, (f. 07 al 09).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (Inti), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de una constancia de fecha 13 de Junio de 2.018, expedida por la Comisión de Tierras Urbanas y Rurales del Consejo Comunal “El Caimán”, marcada con la letra “A2”, (f. 118).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de un Consejo Comunal, del cual se observa que este deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ como representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A, es pisatario de un lote de terreno ubicado en el Sector: Morichito, Asentamiento Campesino: Uracoa, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Uno Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.841 ha con 646 Mts2). Ahora bien, dicho instrumento tiene las características de ser un documento administrativo, ya que emanan de un tipo de organización de participación, articulación e integración entre ciudadanos de diversas organizaciones comunitarias y movimientos sociales y populares, los cuales estan dotados dotados de cierta fe pública conforme a sus competencias en el ejercicio de sus funciones expresamente determinadas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

En este sentido se hace imperativo traer a colacion el articulo 29, ordinal 10 de dicha ley, la cual se recproduce de la siguiente manera:

“Articulo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…Omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de recidencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento juridico vigente.” (Cursivas añadidas).-

De la norma citada, se infiere con claridad que los actos de un Consejo Comunal gozan de presunción de certeza ello en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin embargo, dicha presuncion de certeza no puede hacerse efectiva para cualquier acto de caracteristicas civiles sino solo las que tengan inherencia a las actividades del consejo comunal conforme al articulo 2 ejusdem. Asi se decide.-

De manera que, dicha constancia al no haber sido emitida dicha constancia a efectos de cumplir con alguna actividad inherente al Consejo Comunal “El Caiman”, si bien es cierto que, el presente instrumento no fue impugnado durante el proceso, no es menos cierto que, no puede surtir efectos en el presente asunto, por lo que tal prueba no aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, ergo, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de un Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 28 de Septiembre del 2.017, expedido por la Unidad Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Monagas (UTMPPAT - Monagas), marcado con la letra “A3”, (f. 119 y 120).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de un ente administrativo como lo es el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva (MPPAP), el cual tiene las características de ser un documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los providencias administrativas, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción en lo atinente a la inscripción de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A, identificado en actas procesales como productor permanente de tipo primario, corroborándose con lo observado por este Juzgado en aplicación estricta del principio de inmediación, en inspección judicial practicada en fecha 17 de Agosto del 2.021, cuyas resultas constan en forma integra en el acta de la misma fecha la cual riela en los folios 05 al 09 del cuaderno de medida, levantada a tales efectos, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de una Solicitud de Servicio del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) Socio/Bio/Región Oriental n° 165789, de fecha 05 de Octubre del 2.017, marcado con la letra “A4”, (f. 121).

Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra mencionado, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora realizó solicitud de inscripción al referido Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). En consecuencia, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A” la cual quedó debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2.017, la cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017, marcada con la letra “A5”, (f. 122 al 132).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de acta constitutiva de una persona jurídica, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2.017, la cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017, el cual sirve para probar el carácter con el cual actúan los representantes judiciales de la parte actora en el presente recurso de nulidad, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 28 de Julio del 2.016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en relación a la acción de nulidad de Titulo Supletorio y Asientos Registrales, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, marcada con la letra “B”, (f. 145 al 198).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, contentivo de una sentencia proferida por un Órgano de Administración de Justicia, en relación a una acción de nulidad de titulo supletorio y asientos registrales, incoado por el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, representado por el abogado Carlos Barone González, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, representado por los abogados Federico Rivas Roca, Eglis Márquez Román y José Ángel Millán Canelón, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector: Morichito, Casa: S/N, Asentamiento Campesino: Uracoa, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de Cuatrocientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Nueve Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (457 ha con 9.110 Mts2), el cual sirve para presumir esta jurisdicente que dada la declaratoria con lugar de ese juicio, que el accionante al momento de evacuar por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre del 2.013, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de ese mismo año, bajo el n° 137, de la serie Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de Dos Mil Trece, la forma en que se sustanció dicho titulo de justificación para perpetua memoria y sus asientos registrales se evacuo de forma fraudulenta, por lo que se infiere una presunta propiedad sobre los inmuebles objeto de dicho procedimiento, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni desvirtuada en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.016, proferida por el otrora Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en relación al Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, marcada con la letra “C”, (f. 199 al 230).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y Carlos Barone González, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ORD-569-14, del 29 de Abril del año 2014, en deliberación del punto de cuenta Nº 1160000258, que acordó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Gregorio Barone, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 Has con 9.110 m2), en el cual se declaró con lugar dicha acción en razón de haberse evidenciado el vicio de supuesto falso de hecho puesto que: “no tomo en consideración la existencia de una real relación de hecho directa entre el recurrente y el predio objeto de marras en el cual desplegó por años actividades de producción agraria acreditándose la posesión del mismo, por una parte, y por la otra, la ratificación de esa relación a través del documento significativo, como lo es, el TITULO ONEROSO DEFINITIVO, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 31/08/88 a favor del ciudadano Giuseppe Barone Termine, agricultor, razón por la que se concluye que dicho lote adjudicado forma parte de un lote de terreno propiedad del IAN (hoy INTI) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional, datos estos del conocimiento del ente administrativo, tal como se evidencia de las actas procesales cursante al presente expediente, (Omissis…) es decir, existía pleno conocimiento por parte del órgano administrador que ya esas tierras formaban parte de la posesión agraria desplegada por el hoy recurrente, así mismo tal situación se le hizo saber al INTI mediante escrito en fecha 5-3-2013 suscrito por la representación de la parte actora quien solicita a su vez la paralización del procedimiento para la obtención del acto administrativo, a objeto de que no fuese sorprendido el Ente Agrario en su buena fe al momento de regularizar un lote de terreno, debiendo el Instituto Nacional de Tierras tomar en cuanta tales alegados y haber paralizado el procedimiento administrativo, denotándose la tergiversación de los hechos que dan origen a la actuación administrativa, pues existe un error en su apreciación y juicio de valor, ya que el órgano administrador, en razón, de que sobre ese lote de terreno ejercía una real posesión agraria una persona distinta a quien le solicitó la regularización al Ente Agrario, por cuanto dicha solicitud recaía dentro de unos lotes que conformaban el Fundo San José (lote de terreno adjudicado en el Titulo Definitivo Oneroso) que como el ente afirma, dichos lotes formaban parte de un lote de terreno del extinto IAN y hoy transferido al INTI (…)” (cursivas añadidas). En este sentido, considera este juzgado superior agrario en su apreciación probatoria que aun y cuando, no se evidencia en autos que la referida prueba se haya de modo alguno impugnada o desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, asimismo, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples se Sentencia N° 0516 del 25 de Junio del 2.018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente 17-175 (caso: Giuseppe Barone Termine Vs. Agropecuaria Hermanos Barone, C.A) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, en la cual se declaró el decaimiento del objeto de la apelación, marcada con la letra “D”, (f. 231 al 234).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de recurso de apelación, ejercido por el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y Carlos Barone González, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 25.407 y 67.898, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.016, proferida por el otrora Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la cual se declaró el decaimiento de la apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia anteriormente valorada como prueba en el presente juicio. En este sentido, infiere este juzgado superior agrario en su apreciación probatoria que la misma demuestra el desinterés del actor al desmeritar el fallo impugnado, aportando al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, asimismo, no se observa de autos que la referida prueba se haya de modo alguno impugnado o desvirtuado en el curso del juicio, por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples de escrito explicativo dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.740.909, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, identificado en líneas anteriores, marcado con la letra “E”, (f. 235 al 244).

Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra mencionado, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora realizó solicitud de inscripción al referido Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). En consecuencia, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas certificadas de Sentencia de fecha 18 de febrero del 2.020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “F” (f. 245 al 268).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un instrumento público, la cual de modo alguno impugnado o desvirtuado en el curso del juicio, contentiva de una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sede ordinaria, que entre otras cosas declaró la confesión ficta del hoy actor, así como el con lugar de la acción restitutoria interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, en este sentido, infiere este juzgado superior agrario, en sede contencioso administrativa, su apreciación probatoria, aportando al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto por el ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 20 de Noviembre del 2.017, esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


III
PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD ALEGADA COMO PARTICULAR DE ORDEN PÚBLICO

La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE, C.A, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, denuncia que el presente juicio se consumó la caducidad de la acción por lo que a su consideración la misma debe declararse inadmisible, en este sentido, es deber de esta juzgadora revisar dicho particular por ser este es de orden público.

En concreto, denuncia el tercero interesado lo siguiente:

“Alego la caducidad de la acción de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto la citada norma establece que contra el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de la tierras ocupadas. En efecto el acto administrativo impugnado acompañado por el demandante con su escrito de demanda del folio 12 al folio 16 del expediente le notifica al ciudadano JOSE GREGORIO BARONE que tiene un lapso de 10 días continuos para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad a partir de su notificación. La notificación del acto administrativo le fue realizada a JOSE GREGORIO BARONE folio diecisiete (17) del expediente suscrita por el demandante fechada 12 de septiembre de 2017 el día 07 de septiembre de 2017 tal y como lo manifiesta el demandante en comunicación inserta al dirigida a Rafael Ávila Presidente y demás miembros del Directorio del INTI indignación y tristeza, recibí el día jueves 7 del presente mes y año, la notificación (cursiva y negrilla instituto el 13-09-2017, donde manifiesta el demandante: “con mucha preocupación, sorpresa, indignación y tristeza, recibí el día jueves 7 del presente mes y año, la notificación (cursiva y negrilla mía) de que apegado a una SENTENCIA NO DEFINITIVA, el Directorio Nacional del Inti, en fecha 28-08-2017 acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EVOCAR EL TITULO de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi favor.
(Omissis…)
El demandante introdujo su demandan en fecha 09 de noviembre de 2017 tal y como lo certifica la Secretaria de este Tribunal al folio 20 del expediente es decir habían transcurrido SESENTA Y TRES (63) días continuos así las cosas habiendo transcurrido más de 30 días continuos desde la fecha de notificación del acto administrativo ocurrida el 07 de septiembre de 2017 hasta el día de presentación de demanda 09 de noviembre de 2017, solicito se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.”. (Cursivas añadidas).-

En relación a la caducidad alegada como tercer requisito de inadmisibilidad, por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de la notificación de dicho acto, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente. Sobre este particular es pertinente cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. En efecto, la de las leyes proviene del desuso; la de la costumbre por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). En cuanto a los otros supuestos, la caducidad es concepto de aplicación muy restringida en el Derecho actual, donde el desuso no deroga las leyes; lo cual cabe extender, por similitud, a la costumbre, “ley de hecho”, (ver. CABANELLAS, Guillermo (2003). “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. 28° edición revisada, actualizada y ampliada).

Entonces, la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del Derecho, no siendo posible su ejercicio.

En este sentido, dicha institución en materia agraria se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la notificación del referido acto o de la fecha en la cual el o los demandados hayan tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem, pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor dice darse por notificado del acto administrativo objeto de la presente nulidad en fecha 07 de Septiembre del 2.017, y el actor interpone su acción en fecha 09 de noviembre de esa misma fecha, dando como resultado el cómputo de sesenta y tres (63) días continuos, empero, de un análisis pormenorizado del particular sometido a consideración de quien aquí suscribe, el tercero interesado omite el lapso de ‘receso o vacaciones judiciales’ establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala la suspensión de las causas y sus lapsos procesales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, transcurriendo la totalidad de sesenta (60) días desde que tuvo conocimiento de los hechos aducidos, con lo cual interpone su recurso tempestivamente. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, no puede pasar por alto prima facie esta juzgadora, previo a realizar cualquier análisis sobre el fondo del asunto en cuestión, considera realizar el siguiente llamado de atención, para lo cual considera pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

Asimismo, el criterio manifestado en sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba jurídica central, más no la única, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su artículo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); pues la razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Así se decide.-

En orden de lo anterior conviene resaltar, que donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 en concordancia con el artículo 49 ejusdem, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Así, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, siendo su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia Agraria, pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sometido a su consideración, observa que el thema decidendum versa sobre un Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto por el ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Antelíz García, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de agosto del 2.021, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el n° 18, Tomo 41, a los folios 87 al 91 de esta oficina notarial, en contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró entre otras cosas: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014 y REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas añadidas); asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.903.498, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2.017, la cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Juan José Pino Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, según poder apud-acta de fecha 26 de Octubre del 2.018, por ante la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso-Administrativa, actuando como terceros interesados en el presente asunto.

En el presente asunto, la accionante alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) falso supuesto y; b) Silencio de Pruebas. Considera entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:

En relación al presunto vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el acto recurrido fue dictado tomando como base una sentencia proferida por este Juzgado Superior Agrario ya que según sus dichos no se encontraba definitivamente firme por haberse ejercido en su oportunidad el recurso de apelación, ante este Juzgado y fue remitido dicho expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, lo que en consecuencia viola el efecto suspensivo lo cual (sic) reviste los diferentes y abundantes caracteres jurisprudenciales sobre la ejecutabilidad de las sentencias, solo puede tener carácter de ejecutabilidad cuando una sentencia está definitivamente firme lo que no ocurre en dicho caso, es por lo cual tiene vicio de nulidad (sic).

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la accionante a los fines de verificar si la Administración incurrió o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

“Dicho procedimiento no está bien sustanciado, ya que no reposa expediente con su debida formalidad en el organismo receptor, (directorio) ya que solicitamos en inti caracas y no costa en auto la entrada en el directorio del expediente; en virtud que dicha decisión, está basada en una decisión que no está definitivamente firme y no es definitivo. Violentando el EFECTO SUSPENSIVO, cuya decisión es complaciente ya que se evidencia en el capítulo de los hechos de la notificación después de haber recibido en el directorio la decisión del tribunal supra mencionado, el directorio decide, aplicar taxativamente dicho mandato. No respetando los lapsos establecido en la ley procesal, ya que en los actuales momentos cursa un expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dejando sin efecto suspensivo que reviste los diferentes y abundantes caracteres jurisprudenciales sobre la ejecutabilidad de las sentencias, solo puede tener carácter de ejecutabilidad cuando una sentencia está definitivamente firme lo que no ocurre en dicho caso, es por lo cual tiene vicio de nulidad, en virtud que dicha decisión acarrea consecuencias que atentan contra la estabilidad de la producción en virtud que existe en la actualidad el predio SAN JOSE II, supra identificado, una producción agropecuaria Existiendo fundamentos que llevan a la convicción que dicho acto debe ser revertido, por estar cuestionada la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Consigno en este acto, informe técnico, de verificación del predio SAN JOSE II, de fecha 25 de febrero del 2.016, se evidencia la posesión del predio y lo productivo del predio, lo que ratifica, el legitimo derecho, ya que la alusión al falso supuesto, se basa en un TITULO ONEROSO, que debieron buscar la formalización, en su oportunidad, y en cuanto a la asignación de las tierras otorgadas con total legitimidad ya que todas las inspecciones se pudo constatar de hecho que quien explota dicho lote de tierra ha sido, como, hecho notorio, que corresponde a la productividad fomentada por el ciudadano JOSE BARONE, quien con esfuerzo y dedicación ha desarrollado una unidad de producción independiente, de la llamada agropecuaria [Hermanos] Barone, el cual pueden explotar ; unos lotes de terreno de más de 70 ha que están bajo su posesión, y como establece el informe técnico, aportado, donde se evidencia que para el impulso de la una unidad productiva se recibió crédito del Banco de Venezuela, y que los semovientes que se pudieron constatar en dicha inspección pertenece, según el hierro quemador, JOSE BARONE asignada al predio SAN JOSE II, demostrado tal fin, es por lo cual invoca el carácter social de tierras con vocación agrícolas, ya que se cumple con el compromiso otorgado en el titulo de adjudicación, lo que es la producción agroalimentaria, hechos que se pueden constatar, con el traslado del tribunal, con el fin de verificar, la situación real del predio supra mencionado.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado a quo observa:
Que respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de Autotutela Administrativa, este Juzgado Superior Agrario considera realizar las siguientes disquisiciones, sobre el referido privilegio y prerrogativa de la administración señalando que, por medio de este principio la Administración puede corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en este sentido, procede tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)

Asimismo, lo establecido por el legislador en los Cardinales 1°, 4°, 12°, 13°, y 17° del Artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiéndose lo siguiente:

“Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social; (…) 4.Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación; (…) 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras; 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; (…) 17. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento ha cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. (Omissis…)” (Cursiva de esta Juzgadora).-

Precisadas las normas anteriormente citadas, es resulta meridianamente claro que los actos administrativos que la Administración Publica puede en todo momento (de oficio o a instancia de parte) corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo incluso declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier tiempo, en este sentido, procede tanto la revisión, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos ello en cualquier momento, asimismo, la corrección o revocación de dichos actos administrativos por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial. Así se decide.-

En este sentido, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa. Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (Vid. Sentencia N° 00328 del 06 de abril del 2.017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2011-1051, (Caso: AGB Panamericana de Venezuela, Medición, S.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero). Así se decide.-

En orden de lo anterior, se observa que la Administración Pública como se dijo anteriormente, posee la potestad de autotutela la cual es ejercida por sus órganos y entes como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (Vid. Sentencia Nº 0830 del 09 de Julio del 2.015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572 (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que hubiere dictado que no cumplan con la función social establecida en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares. Así se decide.-

Ahora bien, en fecha 29 de marzo del 2.022, el abogado Ronald José Salazar Naez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 101.332, asistiendo para el acto de la audiencia informes a la parte actora, consignó ante este Juzgado copias fotostáticas simples de notificación rubricada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), David José Hernández Giménez, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, ut supra identificado, conforme a la cual: “(…) RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 844-17, de fecha 29 de agosto de 2014 y REVOCAR el TITULO de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas y negritas añadidas)

Por consiguiente, al haber sido revocado el acto recurrido (ORD N° 844-17 de fecha 29 de agosto de 2014) y al no existir en el mundo jurídico tal decisión administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, observa este Tribunal que la acción propuesta por actor y el tercero interesado ha perdido su objeto, razón por la cual se deberá decidir EL DECAIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA. Así se declara.-

V
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto por el ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Antelíz García, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de agosto del 2.021, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el n° 18, Tomo 41, a los folios 87 al 91 de esta oficina notarial. Asi se declara.-

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Antelíz García, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de agosto del 2.021, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el n° 18, Tomo 41, a los folios 87 al 91 de esta oficina notarial, en contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 844-17, de fecha 29 de agosto del 2.017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró entre otras cosas: “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014 y REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector: Morichito, Parroquia: Uracoa, Municipio: Uracoa del Estado Monagas, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVEMIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (457 ha CON 9.110 M2); cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone. (Omissis…)” (Cursivas añadidas); asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.903.498, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2.017, la cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Juan José Pino Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, según poder apud-acta de fecha 26 de Octubre del 2.018, por ante la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso-Administrativa, actuando como terceros interesados en el presente asunto. Asi se declara.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 17 de Agosto del 2.021, en todas tus partes y mandamientos, sobre el lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 Has con 9.110 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno Ocupado por la Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone; Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y el señor Nicolás Barone, a favor del ciudadano JOSE GRERORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.381.588. Asi se declara.-

CUARTO: NO HAY LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se declara.-

SEXTO: NO SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES por haber sido dictada la presente decision en tiempo legal, conforme al articulo 173 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asi se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.022.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Once y Veintisiete de la mañana (12:25 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO







Exp. Nº 0482-2017
RTN/LE/Jr.-