REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 11 de Mayo del 2.022
211º Independencia y 162º Federación
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 22.717.383, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.386.269, según poder general de administración y disposición de fecha 10 de mayo del 2.021, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el n° 19, Tomo 15, folios del 88 al 92, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eliana Delgado, y Miguel Federico Rodríguez Chaparro, todos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 195.246, 248.292 y 58.597, respectivamente, representación ésta que se desprende de mandato poder de fecha 02 de mayo del año que cursa, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 19, Tomo 27, folios del 72 al 75, en contra del acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1622114520RAT0014770, aprobado en reunión n° ORD 1237-20 de fecha 18 de febrero del 2.020 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor de la ciudadana Aida del Carmen Bejarano Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.534.383, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE” constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Veinticuatro (285Has con 6.624mts2), ubicado en el Sector La Hormiga, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Edgar Perdomo, Sur: Vía Nacional Barrancas del Orinoco, Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno que es ocupado por Oswal Cabarela, siendo este Juzgado Superior Agrario el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, como tribunal de primera instancia agraria, ello de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Suplente Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
In Limine, esta sentenciadora observa que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad –según los alegatos de la recurrente– fue dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.
En este sentido, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
Es pertinente advertir que en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales de admisibilidad y de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá este Juzgado, si así lo considera necesario, revisar nuevamente de oficio o a petición de parte dichos requisitos, dado el estricto carácter de orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso.
Asimismo es meritorio resaltar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito sobre la declaratoria de la responsabilidad de la Administración por su acción o su omisión y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio in limine litis las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. De tal manera que la función jurisdiccional del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso-Administrativo.
Habiéndose dicho lo anterior, esta Juzgadora acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 121 del 10/02/2.009, (caso: Gerardo R. Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece el deber que tiene el juez contencioso-administrativo de analizar uno a uno tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), este Juzgado pasa a realizar pronunciamiento de la forma siguiente:
I
PUNTO PREVIO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, previo a realizar algún tipo de análisis en lo atinente a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, es imperioso pronunciarse acerca de la solicitud de las medidas de amparo cautelar y medida innominada, por lo que de la revisión del expediente se observa en el escrito libelar lo siguiente:
-i-
La demandante en su escrito libelar presentado fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 257 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Alega que, “al no ser notificado el Poder Publico Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, por medio de su alcalde o sindico procurador municipal, ni mi representado como administrado, propietario o poseedor del lote de terreno afectado por el acto administrativo de la adjudicación de tierras por parte del INTI, se traduce en que por la falta del debido proceso del administrado que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como preceptúa el artículo 257 constitucional. Mi representado no pudo ejercer el derecho a la defensa ni tampoco el Municipio Sotillo del Estado Monagas, para evitar la ilegal adjudicación del lote de terreno, bajo la errónea premisa de que dichas tierras son baldías nacionales, cuando lo cierto es que dichas tierras ubicadas en el Sector La Hormiga, vía el sur, de Barrancas Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS (292.50 Has) (Omissis…) son de mi representado tal como fue demostrado anteriormente.” (Cursivas añadidas).-
Arguye la “(…) violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 referente al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con concordancia con el articulo 257 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Directorio del Instituto Nacional del Tierras” (Cursivas añadidas).-
Con base en lo anterior, solicita “medida cautelar de amparo constitucional consistente en suspender temporal y mientras dure el presente juicio de los efectos del acto administrativo (…)” (Cursivas añadidas).-
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
Para decidir, este Tribunal observa:
De lo reproducido supra se observa que la acción propuesta pretende revertir los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, trayendo consigo una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
En este sentido, es menester citar el primer aparte artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Articulo 167: a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes y irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (Omissis…)”
En concomitancia con lo anterior, es imperativo para quien aquí decide traer a colación la Sentencia n° 1423 del 09 de agosto del 2.006, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 06-117 (Caso: Inversiones Cercamont, C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, manifestando lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.
De lo reproducido supra se infiere que, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional. La ley prevé que la acción de amparo pueda obrar contra actos administrativos de efectos particulares o contra actuaciones u omisiones ante un juez de lo contencioso administrativo, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, ello es denominado amparo cautelar y se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A juicio de este Juzgado a quo en sede contencioso-administrativo, frente a los actos administrativos, este tipo de amparo constitucional si bien es cierto, no cuenta con los plenos efectos restablecedores que posee cuando es ejercido en forma autónoma, no es menos cierto, que tampoco puede afirmarse que su resultado está circunscrito, solamente, a la suspensión inmediata de los efectos que violen directamente derechos constitucionales, para impedir que se mantengan las violaciones de estos derechos por parte del acto recurrido o evitar que estas se produzcan, en caso de ser inminentemente la amenaza. Para ello, si bien en muchas ocasiones la simple suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado será suficiente, en otras ocasiones será necesario dictar medidas provisionales que, sin satisfacer totalmente la pretensión final del recurrente, garanticen que, durante el proceso requerido para su emisión, no se hubieren lesionado derechos fundamentales del recurrente (Cfr. MOYA MILLAN, Edgar J. (2.006). Derecho Contencioso Administrativo. Edit. Mobilibros, pág. 289).
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Por ello, considera quien suscribe, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Precisado lo anterior, considera quien suscribe que en el presente caso de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de sus anexos, así como del contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Asimismo, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente que hagan procedente la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión a los efectos de la sentencia definitiva.
Así las cosas, dado que el amparo cautelar tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en la transgresión de un derecho constitucional, asimismo, que tiene una característica diferencial, que la suposición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es por lo que en consecuencia, dada la amplia argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la medida cautelar de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser declarada INADMISIBLE, pues al estudiar el presente asunto, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias a los efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo recurrido, ya que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma expresa, una vía ordinaria para que los hoy accionantes, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-
-ii-
La parte recursiva en su escrito libelar presentado fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada invocando los artículos 244 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 parágrafo primero, y 779 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Adujo que, “(…) previa verificación de los requisitos procedibilidad de las medidas preventivas y cautelares innominadas, como lo son: 1.- La presunción grave del derecho que reclama (fomus boni iuris); 2.-existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuyo requisito queda patentizado por cuando [la] ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 8.534.383, se ha apoderado de mala fe, bajo violencia y coaccion del fundo en el que se encuentran los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos y semovientes, y la misma podría realizar actos que comprometerían el destino de los mismos, mientras se debate por este juzgado de los ya expresados bienes, corriéndose el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que recaerá sobre la misma , con lo cual se satisface y cubre este requisito de procedencia; y 3.- el peligro inminente (periculum in damni), el cual, queda demostrado con el cumplimiento con los dos anteriores requisitos, ya planteados; (…)” (Mayúsculas y negritas propios del escrito).-
Finalmente solicita que se decrete, “Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas, del INTI, con sede en la Hacienda “Sarrapial”, elevado de Boqueros, Parroquia Boqueron, Municipio Maturin del Estado Monagas, a los fines de [que] se abstengan de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra, que tenga por objeto el fundo denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el Sector La Hormiga, Carretera vial el Sur, de Barrancas de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Monagas, que consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS (296.50 Has)…”. (Mayúsculas propias del escrito).
Para decidir, este Tribunal observa:
Que las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En el caso concreto, observa este Juzgado Superior Agrario en sede Contencioso Administrativo, que la pretensión cautelar descrita en el libelo y solicitada de forma accesoria a la pretensión principal, consiste en que este Juzgado Superior le decrete una medida a favor de la nulidad pretendida por el actor, específicamente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), (sic) se abstengan de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra, que tenga por objeto el fundo denominado “BUENA ESPERANZA” (sic) tal y como consta de la lectura del escrito de demanda, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, analiza la solicitud cautelar y accesoria, planteada conjuntamente en el presente asunto, bajo la figura de una medida atípica y a tal efecto, verificar si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide analizar de forma pormenorizada lo estatuido por el legislador agrario en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la naturaleza jurídica de las llamadas medidas preventivas nominadas, dentro del contexto de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, señalando lo siguiente:
“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger, el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; (…)
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursivas de esta Alzada).
El marco Jurídico anterior, regula la actuación de la competencia especial agraria dentro del marco de los procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios y las demandas intentadas contra los entes agrarios, cuando las partes le soliciten como pretensiones accesorias el decreto de cualquier medida innominada o típica de suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera este Juzgador, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautelar, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar esté, revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y de las normas ut supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, no sólo suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, sino además, para garantizar el impulso del desarrollo rural sustentable y la protección del ambiente, con lo cual, el Juez agrario, estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central, la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, estimando entonces este Juzgado Superior Agrario, que el decreto de éstas pretensiones cautelares accesorias, se encuentran limitadas, tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a saber: Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora y El Periculum In Damni.
De allí, que las figuras previstas en los artículos 243 y 244 ejusdem, constituyen de igual forma, una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración Pública y por tal motivo, se reitera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida (típica de suspensión de efectos o de cualquier medida atípica cautelar accesoria), debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, (caso: Pedro Vicente Soto Fuentes) ratificó lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…). Por tanto, las medidas preventivas típicas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)” (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, y visto del análisis de las actas procesales, que la parte actora pretende el decreto de una medida atípica cautelar accesoria, es razón por la cual, este Tribunal pasa a revisar los requisitos antes expuestos para el caso concreto, de la siguiente forma:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa esta Juzgadora que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho mediante la verificación del contrato suscrito por los ciudadanos Emilio Ramón Cabarela, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.382.749 y José Gregorio Cabarela Bejarano, representado por su padre Felipe de Jesús Cabarela Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.699.636, de fecha 02 de Octubre de 1.997, debidamente protocolizado bajo el n° 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997, por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, de las bienhechurías existentes en un lote de terreno denominado “BUENA ESPERANZA” (sic) propiedad del Municipio Sotillo del Estado Monagas, ubicado en el Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas. Así se decide.-
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos (02) causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, observa este Juzgado Superior Agrario, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) cuyo requisito queda patentizado por cuando [la] ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 8.534.383, se ha apoderado de mala fe, bajo violencia y coacción del fundo en el que se encuentran los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos y semovientes, y la misma podría realizar actos que comprometerían el destino de los mismos, mientras se debate por este juzgado de los ya expresados bienes, corriéndose el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que recaerá sobre la misma, con lo cual se satisface y cubre este requisito de procedencia (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
La anterior manifestación hace inferir a esta juzgadora, que el solicitante por medio de la cautelar pretende que este Tribunal otorgue la medida cautelar, en razón que a decir del accionante, la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, (sic) se ha apoderado de mala fe, bajo violencia y coacción del fundo en el que se encuentran los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos y semovientes, y la misma podría realizar actos que comprometerían el destino de los mismos, mientras se debate por este juzgado de los ya expresados bienes (sic), razón esta que a juicio de este Juzgado se constata la concurrencia del presente presupuesto. Así se decide.-
En lo atinente, al tercer y último requisito, vale decir, el periculum in damni, estima este Juzgador Agrario, que el mismo impone una condición adicional, atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal y como lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556, del 05 de mayo de 2005 (caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario), al señalar que:
“(…) De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación”. (…). (Cursivas de este Tribunal).
En relación a éste requisito, observa este Juzgador, que en razón de que la pretensión principal tiene sensatez con la pretensión cautelar, tal y como consta de las acta del proceso, es razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora se constata el peligro de daño como presupuesto para el decreto de la medida atípica y/o innominada de ingreso peticionada por el actor. Así se decide.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
Por la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación Judicial de quien suscribe, es razón por la cual, concluye este Juzgador Superior Agrario, que por encontrarse la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos para que proceda la cautelar innominada atinente a que la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) (sic) se abstengan de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra, que tenga por objeto el fundo denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el Sector La Hormiga, Carretera vial el Sur, de Barrancas de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Monagas, que consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS (296.50 Has) (sic) pretendida por la parte actora, resulta forzoso para esta Instancia declarar ADMISIBLE la referida pretensión cautelar accesoria, se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la misma, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ADMITIR O INADMITIR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Ahora bien, pasa esta Superioridad al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo las siguientes observaciones:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante del acto administrativo del ente agrario que se pretende anular. En este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto dando certeza a este Juzgado del acto administrativo que se pretende anular, al mencionar que:
“(…) Segundo: Declare la nulidad e ilegalidad del acto administrativo dictada mediante reunión n° ORD 1237-20 de fecha 18 de febrero del 2.020, el directorio del Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera de su competencia, actuando fuera del ámbito de su competencia, otorgó titulo de adjudicación socialista agrario N° 1622114520RAT0014770, a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.534.383(Omissis…)” (Cursivas añadidas por este Juzgado)
De lo citado puede verificarse que el accionante señala claramente el acto cuya nulidad se pretende, cumpliendo así como el precitado requisito. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia certificada del acto cuya nulidad pretende el cual riela a los folios del del 50 al 53 vtos. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Así se decide.-
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.-
En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Cfr. Sentencia Nº 475 del 15/04/2.008, proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2007-0317 (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero).
Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica, Así se decide.-
En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 22.717.383, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.386.269, según poder general de administración y disposición de fecha 10 de mayo del 2.021, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el n° 19, Tomo 15, folios del 88 al 92, ello de conformidad con el articulo 49 Ordinal 1° y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, cumpliendo con el referido requisito. Así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475 anteriormente citada, de fecha 15/04/2.008, sobre el Exp. 2007-0317 (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que los actors cumplieron con el referido supuesto. Así se decide.-
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito de admisibilidad previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.-
Asimismo, considera esta Superioridad realizar de igual forma un estudio pormenorizado de cada uno de los DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD en el presente asunto, haciendo las siguientes observaciones:
Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios. Así se decide.-
En este sentido, se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso-Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al primer requisito de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que la presente acción ha lugar en Derecho y no encontraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior por el territorio para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio, por una parte, y por la otra, que el predio rural denominado “VIRGEN DEL VALLE” constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Veinticuatro (285Has con 6.624mts2), ubicado en el Sector La Hormiga, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Edgar Perdomo, Sur: Vía Nacional Barrancas del Orinoco, Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno que es ocupado por Oswal Cabarela; regularizado por el acto administrativo que se pretende anular, adjudicado a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, identificado ut supra, se encuentra ésta dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.
Sobre este particular, la misma en materia agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la notificación del referido acto o de la fecha en la cual el o los demandados hayan tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).
Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor no señala la fecha en la que se dio por notificado, según lo aducido en su escrito recursivo, sin embargo, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, están fuertemente interrelacionados y de ella dimana el llamado principio pro actione, que no es más que el derecho que ostenta todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Cfr. Sentencia N° 2229 del 20/09/2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-2744 (caso: Pesajes del Puerto, C.A. y otros) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro R. Rondón Haaz).
En efecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de este Juzgado Superior Agrario en sede Contencioso-Administrativo. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda vez que:
“(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Op. Cit) (Cursivas añadidas)
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo. A tal efecto, se infiere que tal y como se dijo supra el accionante omitió realizar la mención en cuanto a la fecha de su notificación o desde que tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, y siendo este juzgado un órgano de buena fe se presume la tempestividad de dicho requerimiento en razón del principio pro actione. Así se establece.-
En cuanto al cuarto requisito de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 22.717.383, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.386.269, según poder general de administración y disposición de fecha 10 de mayo del 2.021, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el n° 19, Tomo 15, folios del 88 al 92, señala que actúan con el carácter de propietario de unas bienhechurías dado la verificación del contrato suscrito por los ciudadanos Emilio Ramón Cabarela, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.382.749 y José Gregorio Cabarela Bejarano, representado por su padre Felipe de Jesús Cabarela Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.699.636, de fecha 02 de Octubre de 1.997, debidamente protocolizado bajo el n° 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997, por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, de dichas bienhechurías existentes en un lote de terreno denominado “BUENA ESPERANZA” (sic) propiedad del Municipio Sotillo del Estado Monagas, ubicado en el Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas de la cual emana tal cualidad; con lo cual, se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.-
En relación al quinto requisito, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
En relación al sexto requisito, en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, se evidencia estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el cumplimiento del segundo requisito de admisibilidad por parte del demandante al consignar copia simple del acto cuya nulidad pretende (Cfr. Sentencia N° 126 del 31/01/2.007, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Barilactico S.A.) en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa). Así se decide.-
En cuanto al séptimo requisito de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo objeto, pretensión y las partes sean las mismas. Así se decide.-
En cuanto al octavo requisito de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
Referente al noveno requisito de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.-
En relación al decimo requisito de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa, iniciándose la vía judicial directamente (Vid. Sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, respectivamente, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas)
De lo parcialmente reproducido, se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-
En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídica inmediata no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo por anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-
En referencia al decimo primer requisito de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión contractual del Estado, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-
En relación al decimo segundo requisito de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al decimo tercer requisito de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el “tercer requisito de admisibilidad”, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-
III
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta auto de admision en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo se declara INADMISIBLE la solicitud de medida amparo cautelar realizada por la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eliana Delgado, y Miguel Federico Rodríguez Chaparro, plenamente identificados at initio, pues al estudiar el presente asunto, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto, existen aún vías ordinarias a los efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo recurrido, ya que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma expresa, una vía ordinaria para que los hoy accionantes, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva. Así se declara.-
SEGUNDO: Como punto previo se declara ADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eliana Delgado, y Miguel Federico Rodríguez Chaparro, plenamente identificados at initio, en consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno separado conforme el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de la misma de acuerdo a lo establecido en el Capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
TERCERO: Se declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por por la ciudadana KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eliana Delgado, y Miguel Federico Rodríguez Chaparro, plenamente identificados at initio, en contra del acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1622114520RAT0014770, aprobado en reunión n° ORD 1237-20 de fecha 18 de febrero del 2.020 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor de la ciudadana Aida del Carmen Bejarano Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.534.383, sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE” constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Veinticuatro (285Has con 6.624mts2), ubicado en el Sector La Hormiga, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Edgar Perdomo, Sur: Vía Nacional Barrancas del Orinoco, Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno que es ocupado por Oswal Cabarela. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en vía administrativa o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contentivo contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1708 del 16/11/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras (INTi)), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-
QUINTO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA NOTIFICAR, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que una vez notificados, en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-
SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS (ORT-MONAGAS) como administrador regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos en relación al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1622114520RAT0014770, aprobado en reunión n° ORD 1237-20 de fecha 18 de febrero del 2.020 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor de la ciudadana Aida del Carmen Bejarano Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.534.383, sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE” constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Veinticuatro (285Has con 6.624mts2), ubicado en el Sector La Hormiga, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; de acuerdo a lo dispuesto al artículo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A dichas notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario. Así se declara.-
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mcs. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0575-2.022
RTN/LEB/Jr.-