Maturín, 11 de Mayo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Revisada como ha sido el presente asunto contentivo de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, interpuesta en fecha 02 de Mayo del año en curso por la Profesional del Derecho EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.517.968 e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 195.246, contra de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, ello derivado del expediente Nº 0503-2018, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Pecuaria. En este sentido, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Suplente Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la presente pretensión versa sobre un juicio de Intimación de honorarios profesionales, asimismo, estima quien suscribe realizar un análisis pedagógico del asunto sometido a consideración de esta Alzada, y al respecto se colige que tal requerimiento formal va dirigido a un deudor (intimado), para cancelar la remuneración profesional por los trabajos judiciales o extra judiciales realizados por el abogado (intimante) para el juicio contratado.
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía (…)”
De la norma supra trascrita se observa con meridiana claridad, que es innegable que los abogados tienen el irrestricto derecho a percibir y a exigir el cobro de sus honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar tal obligación contractual, pues la actuación que el abogado cumple, obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Así se establece.-
En este sentido, es imperioso para quien suscribe verificar lo señalado en la Sentencia N° 3325, del 04 de Noviembre del 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, en la que se señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente reproducida, colige esta Juzgadora que una pretensión por cobro de honorarios profesionales será resuelta supletoriamente por el procedimiento breve, contenido en el Titulo XII, en los artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, pueden presentarse diferentes situaciones dependiendo en qué estado y grado del proceso se realice tal pretensión, por ello, se hace necesario analizar de manera lacónica los cuatro posibles supuestos en que tal pretensión, vale decir la Intimación por Honorarios Profesionales, deba tramitarse de forma incidental o autónoma, a saber:
1. En el primer supuesto, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, se realizara en ese proceso de forma incidental.
2. En cuanto al segundo supuesto, “cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo”, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior.
3. En referencia al tercer supuesto, “cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos”, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, a pesar que el juzgado de Primera Instancia ha perdido la competencia con respecto a ese procedimiento, la acción sub examine producido en ese juicio, que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de forma principal ante el Juzgado debido.
4. En el cuarto y último de los supuestos, “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.”, al igual que el anterior, deberá ser intentada de manera autónoma ante el Tribunal competente.
Cabe destacar, que a diferencia de la materia Civil, esta materia especial no posee Tribunales de Municipio los cuales requieran de una cuantificación específica, siendo los Tribunales Competentes los de Primera Instancia Agraria, siempre y cuando dicha pretensión verse sobre motivos con ocasión de actividades agrarias. Así se decide.
Así las cosas, actuando este Tribunal Superior Agrario, como Juzgado de Primera Instancia Agraria de conformidad con el Régimen competencial establecido en el ordinal Primero, del Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual está en curso el asunto principal, vale decir, el expediente N° 0503-2018 (nomenclatura de esta Instancia Superior Agraria) contentiva de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Pecuaria, y que tal asunto está inmerso dentro del primer supuesto supra analizado, vale decir, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, es por lo que, SE ADMITE el presente asunto contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por vía incidental; que interpusiera la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno de Incidencia para su sustanciación y decisión, la cual se hará supletoriamente por el Procedimiento Breve, de conformidad con el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de los principios agrarios establecidos en el Articulo 155 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma se ordena citar a la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento, a la constancia de autos de la citación efectuada, a los fines que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia una vez se encuentren las partes a derecho, a tal efecto se ordena aperturar cuaderno de medidas. Líbrese boleta de intimación.-
La Jueza Provisoria,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0503-2018
RTN/le*Jr.-
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