REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-00016.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.330 y V-14.733.849, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 02 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 19 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizando el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 30 de Marzo de 2022, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 131.137 respectivamente.

El día 12 de Abril de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante y la parte demandada el día 18 de Abril de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Mayo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la misma fecha. En la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 12 de abril de 2022, en vista que en la sentencia fueron otorgados algunos conceptos, excepto el concepto de PRE Retiro, en vista de haber otorgado la indemnización pero aun así la norma técnica considera que no es procedente solo por haber otorgado el monto de despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el decreto emanado del Misterio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo en sus artículos 26 y 28.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita, y con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto por no tener carácter salarial, la orden de la OFAC ordenó el cierre de las operaciones y además existe un contrato en dólares de no pagar los beneficios generados en dicha moneda.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La Ayuda Humanitaria no se demandó, se demostró para que se incluyera en los cálculos del salario, la orden de la OFAC no prohíbe trabaja pues permite realizar operaciones esenciales y además por el principio de territorialidad no tendría validez, dicen que pagaron todo pero no hay recibos de pago.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Ratifico los alegatos presentados anteriormente y la Jueza de Juicio desfiguró el contenido de la OFAC.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores MANUEL MARIN y YOENDES GARCIA. Y los puntos presentados por la parte demandada: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 12 de Abril de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 3) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores, que durante la relación laboral, nunca fue tomada en cuenta la porción en dólares para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que ambos ex trabajadores en fecha 05 de enero de 2021, recibieron mediante el servicio de encomienda MRW, carta de despido, firmada por el ciudadano FRANCISCO TARAZONA, alegando motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, dicho motivo a decir de la representación de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, fue en virtud que el departamento del Tesoro de Estados Unidos emitió licencia genera que prohíbe las operaciones a dicho sociedad mercantil dentro del territorio venezolano.
Argumenta que el día 1 de diciembre de 2015, el ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, comenzó a prestar sus servicios laborales como supervisor de servicios de sistemas de perforación para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de ser responsable de conducir las operaciones en la planta de los sistemas de perforación, supervisando cuadrillas de operadores y especialistas, trabajando en ambiente potencialmente peligrosos. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7 x 7, de 12 horas. Devengando un salario integral diario por la cantidad de Bs. 5.167.848,60 y $ 11,18, ahora bien en fecha febrero de 2016 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos depositadas en su cuenta en un banco de los Estados Unidos, gozando de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, cuarenta cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales durante este periodo se calcularan todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares americanos tomando en cuenta dichas porciones de salarios.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de cinco (5) años, un (1) mes y cuatro (4) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.4.479.303.093,26, por conceptos pre retiro, utilidades 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas (2015-2016) e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $26.140,31 por conceptos de antigüedad acumulada 2016-2021 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2015-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2016-2021, vacaciones y bono vacacional en dólares, vacaciones nunca pagadas en divisas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas 2016-2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante argumenta que el día 10 de diciembre de 2018, el ciudadano YOENDES GARCIA, comenzó a prestar sus servicios laborales como profesional de cementación y las funciones eran diseñar y/o ejecutar el procedimiento de acondicionamiento previo a cada operación de cementacion, entre otras. Con una jornada de trabajo de 7x7 en turnos de 12 horas. Devengando un salario integral diario de Bs. (3.071.450,18) y en dólares americanos ($24,20). Ahora bien en fecha diciembre de 2019, le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos. Es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de dos (2) años, y veinticinco (25) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.1.764.511.904,93, por conceptos de antigüedad, pre retiro, utilidades 2020, antigüedad 2018-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas (2018-2019) y (2019-2020), e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $15.502,01 por conceptos de antigüedad acumulada 2018-2021 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2018-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2018-2021, bono vacacional en dólares nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas, salarios promedios 2018-2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
Manifiesta en su descargo que los actores afirman erradamente que la orden ejecutiva No.13.850 de fecha 01 de noviembre de 2018, emanada de la OFAC, el cual le otorgaba Licencia general para operar en Venezuela a varias empresas, tales como. Cebaron Corporation, Halliburton, Schlumberger Limitesd, Baker Hughes, as GE Company y Weatherford Internacional Public Limited Company, conservaron en forma consecutiva en los años subsiguientes hasta el 2021, Licencia General para ejecutar sus operaciones en Venezuela, lo que es totalmente falso, por cuanto su representada ceso definitivamente sus operaciones el día 31 de diciembre de 2020, que contrario a lo argumentado los ex trabajadores en su libelo de la demanda la licencia general 8F que aún mantiene sus efectos únicamente autoriza a estas empresas a realizar labores de mantenimiento de activos mientras ejecutan su Wind down o cierre definitivo de sus operaciones, lo cual ya nuestra representada cumplió el 31 de diciembre de 2020.
Manifiesta que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, no es una empresa venezolana y que por el principio de territorialidad no puede acatar la orden de la OFAC. Alegó que su representada fue obligada a acatar las ordenes de cesación de operaciones emanadas por la OFAC, y que la terminación de la relación laboral entre su representad y los ex trabajadores no se materializo por despido como lo afirman en su escrito libelar sino por el contrario por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, producto de una fuerza mayor
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, por cuanto a su decir es totalmente falso.
Con respecto al ciudadano MANUEL MARIN, negó, rechazó y contradijo que hubiere devengado a partir del mes de febrero de 2016, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor, cuando sostiene que en la planilla de liquidación se establecen dos montos “adelanto de días de antigüedad acumulada Bs. 1.880.944,51” y “anticipo de prestaciones sociales Bs. 6.795.179,86” dado que alega que los montos correctos que se establecen en la hoja de liquidación efectuada por nuestra mandante era: por “adelanto días de antigüedad” son Bs. 159.649,87 y por concepto de “anticipo de prestaciones sociales” la suma de Bs. 2,29, lo cual si fue descontada del monto total al momento del calculo realizado por su representada el día 30/12/2020.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $2.012,05 y en Bs. 930.212.747,36 por concepto de antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor MANUEL SALVADOR MARIN la cantidad $2.603,77 y en Bs. 136.965.995,16 por concepto de intereses trimestrales de antigüedad acumulada desde el 2015 hasta el 2020.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad Bs. 425.240.113,08 por concepto de utilidades año 2020, por cuanto a su decir el mencionado concepto fue cancelado por su representada en la liquidación en este sentido negó que el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del calculo de sus utilidades haya sido la suma de Bs. 425.240.113,08 por cuanto a su decir el salario normal correspondiente al calculo de las utilidades era de Bs. 255.394,58.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $14.053,49 por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2016-2020 por una supuesta porción en dólares toda vez que alega que su representada cancelo en bolívares todas las utilidades correspondientes al periodo 2016-2020.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, puesto que niega que al actor le corresponda 45 días de vacaciones por un monto de Bs. 159.465.042,41 y 90 días de bono vacacional por un monto de Bs. 318.930.084,81, lo cual suma la cantidad de Bs. 478.395.127,22, dado que habiendo recibido y disfrutado totalmente sus vacaciones por todos sus periodos 2015 al 2017 no le corresponde ninguno de los conceptos mencionados.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $2.130,85 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional por una supuesta porción en dólares correspondiente a los periodos 2016-2020 por cuanto a su decir su representada cancelo el mencionado concepto mediante conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.067.178.742,52) y en dólares americanos ($4.615,82), por concepto de indemnización por despido, toda vez que alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.3.543.667,61) y dólares americanos ($7,66), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de Bs. (255.394,58)
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad en bolívares de (Bs. 4.479.303.093,26), y en dólares estadounidense ($26.140,31).
En cuanto al ciudadano YOENDES GARCIA, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable a partir de diciembre de 2019 (Bolívares y en Dólares Americanos), puesto que el pago cancelado en dólares era a través de la conversión en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es decir, alega que todas las compensaciones fueron debidamente canceladas
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la antigüedad alegada por el ex trabajador sea cierta, puesto que acumulo dos (2) años y veinte (20) días, es decir desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020. Así mismo niega que el salario diario integral en el mes de diciembre como ultimo mes de prestación de servicios haya sido Bs. 3.071.450,18 y en $24,20, alegando que el salario integral diario real de este trabajador es el que esta establecido en la planilla de liquidación
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $1.500,39 y en Bs. 190.429.911,25 por concepto de 120 días de utilidades.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $1.644,19 y en Bs. 81.205.443,10 por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de utilidades año 2020 la cantidad de Bs. 252.736.472,08, correspondiente a 120 días de utilidades a razón de Bs. 2.106.137,27 de salario normal diario. Así niega que el ultimo salario fuese la cantidad de 2.106.137,27 puesto el salario integral diario real de este trabajador es el que esta establecido en la planilla de liquidación. Por tanto niega que se le adeude la cantidad de Bs 252.736.472,08 por concepto de utilidades año 2020 en virtud que fue cancelada en la planilla de liquidación.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de $6.956,04 por concepto de diferencia de utilidades año 2019-2020 por una supuesta porción en dólares por cuanto a su decir la empresa cancelo en Bolívares todas las utilidades tomando en cuenta la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2020, por tanto niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 94.776.177,03 y por concepto de bono vacacional la cantidad Bs. 189.552.354,06, niega que se le adeude como suma total la cantidad de Bs. 284.328.531,09.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor por concepto de vacaciones y bono vacacional en dólares periodo 2018-2020 por tanto niega que le corresponda al actor la cantidad de $2.240,22 por concepto de vacaciones y bono vacacional, igualmente niega que el trabajador YOENDES GARCIA, haya devengado un salario diario en dólares de $16,59, ya que solo se le hizo un pago en el periodo de octubre de 2018 hasta junio de 2020 de $7,00.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 271.635.354,35) y en dólares americanos ($3.144,58), por concepto de indemnización por despido, toda vez que alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs. 2.106.137,27) y dólares americanos ($16,59), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de Bs. (1.039.330,15).
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad en bolívares de (Bs. 1.764.511.904,93), y en dólares estadounidense ($ 15.502,01).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, y la traducción constante todo de cuarenta y dos (42) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 1. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, donde el departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica renueva la Licencia a fin de que la empresa demandada continúe operando en territorio Venezolano, constante de siete (07) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 1. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 6) Al banco mercantil Sucursal Cabimas (Calle Rosario); 7) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorandums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo, correspondencias, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años 2011 hasta 2020. En relación a estas pruebas cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecian en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1 marcado con la letra “B”. 3.- comunicación de terminación de la relación de contrato de trabajo, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1 marcado con la letra “C1-C3 de fecha 29-12-2020”. 4.- Legajo de recibos de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1 marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01 de diciembre de 2019, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1 marcadas con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del banco Banesco Panamá, signada con el numero 201800898666 perteneciente al ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 1, marcado con la letra “F1-F36”. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y la porción en dólares americanos que devengaba como parte del salario y una cuenta en el Banco Banesco Panamá a su nombre. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN: Con respecto a la exhibición de los originales de los siguientes documento: Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde marzo de 2016 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde marzo de 2016 hasta mayo de 2020, al banco Banesco Panamá, cuenta signada con el No. 201800898666, perteneciente al ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “E1-E2”, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 01 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que en relación a la exhibición del libro de vacaciones del referido ex trabajador, examen pre y post vacacional disfrutados por el demandante la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada no consignó la misma en la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, al resto de las pruebas la parte demandante solicitó la exhibición y la parte demandada reconoció las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO MANUEL SALVADOR MARIN

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BANCO BANESWCO PANAMÁ, signada con el No. 201800898666, perteneciente al ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la información relativa a la misma fue consignada como prueba documental y corren inserta desde el folio 139 hasta el folio 174 en el cuaderno de recaudos 01 de 01. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 201800898666, del BANCO BANESWCO PANAMÁ, se deja constancia que en fase de juicio la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, corren inserta desde el folio 139 hasta el folio 174 en el cuaderno de recaudos 01 de 01.
En cuanto a las pruebas documentales del ciudadano YOENDES GARCIA: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcada con la letra “C1-C2”, constante de un (01) folio útil. 4.- Copia de legajo de recibo de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, inserto en el cuaderno de recaudo 1 de 1, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, inserto en el cuaderno de recaudo 1 de 1, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO MERCANTIL PANAMÁ, signada con el número 0043000771273, perteneciente al ciudadano YOENDES GARCIA, marcada con la letra “F1-F16” inserto en el cuaderno de recaudo 1 de 1. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y el contrato de la porción en dólares que recibía a través de la entidad financiera Banesco Mercantil Panamá. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano YOENDES GARCIA: En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documentos; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2018 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2018 hasta mayo de 2020 en la cuenta del Banco BANESCO MERCANTIL PANAMA, propiedad del ciudadano YOENDES GARCIA, signada con el número 0043000771273, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2018 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 01. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada. Con relación a dichas documentales esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y el contrato de la porción en dólares que recibía a través de la entidad financiera Banesco Mercantil Panamá. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO YOENDES GARCIA

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera del BANCO MERCANTIL PANAMA, propiedad del ciudadano YOENDES GARCIA, signada con el número 0043000771273, se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 00433000771273, del BANCO MERCANTIL PANAMÁ, perteneciente al ciudadano YOENDES GARCIA se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles.
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA: 1.- Recibos de pagos de varios conceptos entre ellos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, digitales del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, desde el año 2016 hasta agosto 2020, reproducidos en una unidad de CD constante de ochenta y dos (82) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcados con la letra “X”. 2.- Acuerdo, addendum y enmiendas de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados unidos de América, celebrados entre ambas partes, de varios conceptos entre ellos asistencia humanitaria, bono y utilidades, del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, y la empresa demandada, constante de diecinueve (19) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 01 folios marcados con la letra “A”. 3.- Estados de cuentas, del Banco Banesco Panamá del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, constante de cinco (5) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 01 de 01, marcada con la letra “B”. 4.- Recibos de pagos en original por el concepto de vacaciones y bono vacacional anuales disfrutadas en el año 2016 al 2017 del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, constantes de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “C”. 5.- Hoja de liquidación final en copia simple del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, constante de un (1) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01. 6.- Contrato de trabajo original, del ex trabajador MANUEL SALVADOR MARIN, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “E”. 7.- Recibos de pagos de varios conceptos entre ellos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, digitales del ex trabajador YOENDES GARCIA, desde el año 2016, reproducidos en una unidad de CD constante de ochenta y seis (86) recibos, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 01 folios marcados con la letra “X”. 8.- Original de Acuerdo, addendum y enmiendas de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados unidos de América, celebrados entre ambas partes, de varios conceptos entre ellos asistencia humanitaria, bono y utilidades, del ex trabajador YOENDES GARCIA y la empresa demandada, constante de trece (13) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 01 folios marcados con la letra “F”. 9.- Recibos de pagos en original por el concepto de vacaciones y bono vacacional anuales disfrutadas en el año 2018 al 2019 del ex trabajador YOENDES GARCIA, constantes de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “G”. 10.- Contrato de trabajo original, del ex trabajador YOENDES GARCIA, por tiempo determinado desde el año 2018, constante de tres (3) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “H”. 11.- Hoja de liquidación en copia simple del ex trabajador YOENDES GARCIA, del año 2020, constante de un (1) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “I”. 12.- copias simples de los Estados de cuentas, del ex trabajador YOENDES GARCIA constantes de cuatro (04) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 01, marcado con la letra “J”. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, quedando demostrado los recibos de pagos a favor de los ciudadanos demandantes, acuerdos sucritos, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DIGITALIZADA
Promovió como prueba libre CD el cual contiene copia digitalizada de doscientos seis (206) folios contentivos de recibos de pago correspondientes a los ex trabajadores MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, marcada con la letra “X”. En relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante impugno la misma, en vista que la misma no pudo ser evacuada, la misma se desecha por cuanto carece de veracidad de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- CESTATICKET SERVICES, S.A, ubicada en la calle Pantin, Edificio ZULLI, piso 1, Avenida Chacao, Municipio Chacao ESTADO Miranda, este Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante manifestó haber desistido del reclamo de cesta ticket por cuanto el mismo ya había sido cancelado por la empresa demandada, por tanto se desecha este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la prueba de informe de ULTRAMARINA a: banco Banesco Panamá y al Banco Mercantil Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida por la misma fue consignada por la parte demandada y la misma corre inserta en los cuadernos de recaudo 1 de 1 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.330.836 y 14.733.849, respectivamente, para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario, que se encuentran en una unidad de CD marcados con la letra “X”. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia la misma fue desechada, de acuerdo al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos, en este sentido se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la exhibición del original de las hojas de liquidación final, fueron consignadas por la parte demandante en el cuaderno de recaudos 01 de 01, por tanto de declara improcedente.
En relación a la exhibición de documentos de los estados de cuenta del producto financiero que posee los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN, en la entidad financiera NAMCO MERCANTIL PANAMÁ, cuenta signada con el numero 201800898666, y en el caso del trabajador YOENDES GARCIA, en la entidad financiera BANESCO PANAMA signada con el numero 430007127. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, reconoció la existencia de las mismas, por tanto de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la existencia de dichas cuentas bancarias siendo los ciudadanos demandantes los titulares de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a el ciudadano MANUEL MARIN Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.028.192,43, menos la cantidad Bs. 255.394,58 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 772.797,85.
Corresponde a el ciudadano MANUEL MARIN Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $7,66 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde a el ciudadano YOENDES GARCIA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.171.431,80, menos la cantidad Bs. 1.039.330,15, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 1.132.101,65.
Corresponde a el ciudadano YOENDES GARCIA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $16,59 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el primer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 12 de Abril de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 12 de Abril de 2022 emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 1 del folio número Ciento Siete (107) al folio número Ciento Diez (110), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 1 en los folios número Doscientos dos (202) al folio número Doscientos tres (203) que el Trabajador MANUEL MARIN y al trabajador YOENDES GARCIA en el cuaderno de recaudos 1 de 1 folio numero Doscientos treinta y uno (231) y Doscientos Treinta y dos (232), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores MANUEL MARIN y YOENDES GARCIA, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 139.117.357,66.
2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 255.394,58 (salario básico diario)= Bs.30.647.349,60, y visto que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 5.198.963,71, según se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 80 lo que arroja la cantidad de Bs. 25.448.385,89.
3.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2015-2016 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2016-2017

Salario diario en bolívares

Total bolívares


Vacaciones
22
23
Bs. 3.543.667,61
Bs. 159.465.042,41

Bono Vacacional
45
45
Bs. 3.543.667,61
Bs. 318.930.084,81

Total 67 68
total
Bs.478.395.127,22

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 185.074.637,40.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 828.808.306,02), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 828,80).
Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde al demandante ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de DOS MIL DIEZ DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.010,60).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2016-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2016 100 $1.450,00 $48,33 $4.833,33
2017 120 $1.003,87 $33,46 $4.015,46
2018 120 $573,96 $19,13 $2.295,84
2019 120 $497,27 $16,58 $1.989,06
2020 120 $229,95 $7,66 $919,79
Total adeudado: $14.053,49

3.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
Periodos reclamados años 2016-2020
Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 4x45= 180 días $7,66 $1.379,69
Vacaciones 23+24+25+26=98 días $7,66 $751,16
Total $2.130,85

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL DIEZ DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.010,60).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTE MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 20.213,20).
Con respecto al ciudadano demandante YOENDES GARCIA en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): en relación a la cantidad de Bs. 143.314.498,80, como monto total por concepto de antigüedad se le debe descontar la cantidad de Bs. 93.410.705,81, cancelada por la parte demandada según se evidencia de la planilla “terminación de contrato de trabajo” que riela en el folio 85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49.903.792,99, que se le adeuda por tal concepto.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.039.330,15, salario básico diario = Bs. 124.719.618,00 y por cuanto se evidencia que le fue cancelado la suma de Bs. 31.412.684,59, por dicho concepto, según se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 93.306.933,41, que se le adeuda por tal concepto.
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019 y 2019-2020.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2018-2019


Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2019-2020



Salario diario en
Bolívares


Total bolívares
Vacaciones 22 16 Bs. 2.106.137,27 Bs. 94.776.177,03

Bono vacacional
45

45
Bs. 2.106.137,27 Bs. 189.552.354,06
Total: Bs.284.328.531,09

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 143.314.498,80.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano YOENDES GARCIA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.571.985.857,94), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.571,98).
Con respecto al ciudadano demandante YOENDES GARCIA en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.597,20).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2018-2019:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2018 120 $ 1.241,18 $41,37 $4.964,74
2019 120 $497,83 $16,59 $1.991,30
Total Adeudado $6.956,04

3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015-2020.
Periodos 2018-2019 y 2019-2020
Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 2 x 45 = 90 $16,59 $1.493,48
Vacaciones 22 + 23 = 45 $16,59 $746,74

TOTAL: $2.240,22

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.597,20).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano YOENDES GARCIA, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 12.407,25).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA, en contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARIN y YOENDES GARCIA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 12 de Abril de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 11:05 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:05 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000016.-
Resolución número: PJ008202200023
Asiento Diario Nro. 06