REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°
ASUNTO: R-2022-00015.-
PARTE DEMANDANTE: RAUL JIMENEZ y JORGE LUIS ROBORTELLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-17.080.671 y V-17.820.394, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El día 10 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RAUL JIMENEZ y JORGE ROBORTELLA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
El día 26 de octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha 8 de Diciembre de 2021.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA NAVA inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 84.322131.137.
El día 6 de Abril de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 07 de Abril de 2022 y la parte demandada el día 08 de Abril de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RAUL JIMENEZ y JORGE LUIS ROBORTELLA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 16 de abril de 2022, en vista que en la sentencia fueron otorgados todos los conceptos excepto el concepto de PRE Retiro, en vista de haber otorgado la indemnización pero aun así la norma técnica considera que no es procedente solo por haber otorgado el monto de despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el decreto emanado del Misterio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo en sus artículos 26 y 28.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto. Así mismo reconocemos la licencia de la OFAC pero la Jueza desfigura su contenido, ya que manifestó que la misma Servicios Halliburton no puede cesar sus operaciones, siendo el caso que realmente puede operar en el país, salvo en operaciones de mantenimiento y pago de impuestos. De igual forma se manifiesta que la relación laboral terminó en bolívares cumpliendo mi representada con todos los pagos a los trabajadores.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La sentencia de Primera Instancia de Juicio no condenó la Ayuda Humanitaria no la reclamamos, por lo tanto no existe la ultrapetita, solo probamos que se efectivamente se pagaba y debe incluirse en los cálculos del salario normal. La orden de la OFAC no tiene valor en Venezuela debido al principio de territorialidad. De igual forma Servicios Halliburton de Venezuela no canceló la totalidad en Bolívares y en Dólares Americanos no canceló.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Inferimos que hubo ultra petita, ya que la Ayuda Humanitaria no fue solicitada por motivo de sanción por parte de Estados Unidos de América y Servicios Halliburton de Venezuela no pudo mantener sus operaciones.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores RAUL JIMENEZ y JORGE LUIS ROBORTELLA. 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 3) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta junio del 2014 para el ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL el salario solo estaba integrado por la parte en bolívares, y a partir de enero de 2016 el ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, ambos ex trabajadores comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
Argumentan en su escrito libelar ambos ex trabajadores que en fecha 05 de enero de 2021, recibieron mediante el servicio de encomienda MRW, carta de despido, firmada por el ciudadano FRANCISCO TARAZONA, alegando motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, dicho motivo a decir de la representación de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, fue en virtud que el departamento del Tesoro de Estados Unidos emitió licencia general que prohíbe las operaciones a dicha sociedad mercantil dentro del territorio venezolano.
Que el día 02 de enero 1997, el ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, comenzó a prestar sus servicios laborales como Representante de Cuenta de Campo para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., cuyas funciones diarias eran, apoyar al representante de cuentas senior, es decir, es el que realiza todos los levantamientos de tareas, desarrolla construcción de pozos, completaciones de pozos, organizaciones G & G. entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de lunes a viernes, con turnos de 7:00 AM a 12:00PM, y de 1:00 PM a 4:00 PM. Devengando un salario integral diario de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.087.294,69) y CUARENTA Y UN DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 41,22). Ahora bien en fecha junio de 2014 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos, es decir, un salario compuesto y variable, gozando de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades anuales, cuarenta cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales. Durante este periodo se calcularan todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares americanos tomando en cuenta dichas porciones de salarios.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.11.250.459.746,22), pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, intereses antigüedad 1997-2012, Intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional 1997-2020, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 85.682,91), por conceptos de antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional en dólares, vacaciones nunca pagadas en divisas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas 2014-2020, retención ilegal del salario, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante argumenta que el día 21 de enero de 2016, el ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, comenzó a prestar sus servicios laborales como Representante de Desarrollo de Negocios y sus funciones eran administrativas comerciales; coordinar con un equipo de gestión multidisciplinaria para la definición de productos y servicios, encaminada a reforzar su comercialización; realizar lobby para nuevas cuentas; desarrollar nuevas oportunidades; creación de necesidades y diseño de una estrategia de alianzas de desarrollo comercial. Cumpliendo una jornada de lunes a viernes, con turnos de 7:00 AM a 12:00PM, y de 1:00 PM a 4:00 PM. Devengando un salario integral diario de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CENTIMOS (Bs. 10.991.543,24) y SESENTA Y TRES DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 63,03). Ahora bien en fecha enero de 2016, le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos, es decir, un salario compuesto y variable, gozando de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades anuales, cuarenta cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de cuatro (04) años, once (11) mes y nueve (09) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESNETA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.864.181.728,10), por conceptos de antigüedad, pre retiro, utilidades 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2016-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2016-2020, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($56.250,68) por concepto de antigüedad acumulada 2016-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2016-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2016-2020, bono vacacional nunca pagado, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2016-2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los actores afirman erradamente que la orden ejecutiva No.13850 de fecha 01 de noviembre de 2018, emanada de la OFAC, el cual le otorgaba Licencia general para operar en Venezuela a varias empresas, tales como: Chevron Corporation, Halliburton, Schlumberger Limited, Baker Hughes, as GE Company y Weatherford Internacional Public Limited Company, conservaron en forma consecutiva en los años subsiguientes hasta el 2021, Licencia General para ejecutar sus operaciones en Venezuela, lo cual alega la representación de la parte demandada es totalmente falso, por cuanto su representada cesó definitivamente sus operaciones el día 31 de diciembre de 2020, que contrario a lo argumentado por los ex trabajadores en su libelo de la demanda, la licencia general 8F, que aún mantiene sus efectos únicamente autoriza a estas empresas a realizar labores de mantenimiento de activos mientras ejecutan su Wind-down o cierre definitivo de sus operaciones, lo cual ya nuestra representada cumplió el 31 de diciembre de 2020.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, no es una empresa venezolana y que por el principio de territorialidad no puede acatar la orden de la OFAC. Alegó que su representada fue obligada a acatar las órdenes de cesación de operaciones emanadas por la OFAC, y que la terminación de la relación laboral entre su representada y los ex trabajadores no se materializó por despido, como lo afirman en su escrito libelar. En este sentido, negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido a los hoy actores, sino que por el contrario, la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, producto de una fuerza mayor.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores les corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, por cuanto a su decir, es totalmente falso y su liquidación se determinó y calculó sobre la base de su último salario que era 100% en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que en relación al ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, hubiere devengado a partir del mes de enero de 2012, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador diferencia alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por concepto de prestaciones sociales, calculadas a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de prestación de servicio, iniciando en junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el cálculo de intereses anuales, descritos por el actor RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, correspondiente a los años 2012 hasta 2020, por un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.670.621.724,80), dado que, al no existir diferencias de prestaciones de antigüedad correspondiente a los años 1997 hasta abril de 2012, por haber sido cancelados por la parte demandada, declara improcedente entonces dicha representación los intereses de los mencionados conceptos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de diferencia de antigüedad y sus intereses del período mayo 2012 a enero 2020, por la porción en dólares alegada por el actor, que es denominada como inexistente por la representación de la parte demandada. En este sentido, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.726.188.405,94) y de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.366,67), por los referidos conceptos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, contradijo y declaró totalmente improcedente, que su representada le adeude al actor RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, por concepto de intereses trimestrales desde el año 2014 hasta el año 2020, las cantidades de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 143.243.398,18) y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.207,77).
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.231.287,79), la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 747.754.534,20) toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS ($ 18.595,14) por diferencia de utilidades año 2014-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NVOENTA Y CUATRO CENTAVOS ($33.858,94), por concepto de utilidades por una porción en dólares del período 2014-202, establecido en la reforma del libelo de la demanda, en virtud de que alega la representación que tal concepto fue totalmente cancelado en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de 1997 hasta el 2001, 2088-2009 y 2010-2011, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones. En este sentido, negó, rechazó y contradijo, al actor le correspondan 389 días de vacaciones por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.423.970.948,37), y 270 de bono vacacional por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.682.244.773,90), lo cual suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.423.970.948,37), dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por este período 1997 al 2001, 2008-2009 y 2010-2011 no le corresponde ninguno de los conceptos antes mencionados.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 46.159,47), por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2012 al 2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir su representada canceló adecuadamente este concepto.
En lo que respecta a la indemnización por despido la parte demandante alega que en virtud de que se dejó claro que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.138.093.774,00), por el referido concepto en bolívares y la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 16.574,44) en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.863.978.400, 00) por concepto de Ticket de alimentación desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020, correspondiente a 2.160 días o 72 meses, toda vez que los conceptos fueron pagados debidamente por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.231.287,79) y 1 día de salario en dólares por la cantidad de VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 28,27), toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada canceló adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un (01) día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.575.545,79), tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($ 1.800,00), al ex trabajador por concepto de retención legal mensual.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.11.250.459.749,22), y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 85.682,91) en dólares americanos, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto en bolívares como en dólares americanos, reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario, normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 100.946,71), cuyo monto ha sido el resultado de una reforma al cuadro resumen de la porción en dólares, el cual corresponde al concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en dólares.
En relación al ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, en primer lugar la parte demandada negó que la empresa despidió al ex trabajador, argumentando en su descargo que la relación que les unía, concluyó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes al cesar las operaciones de la empresa en el país como consecuencia de la orden emanada de OFAC, y en virtud de la forma de culminación de la relación laboral no le corresponde la indemnización adicional de antigüedad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada negó, que el ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, hubiere devengado un salario compuesto o variable a partir de enero de 2016, y mucho menos que su representada tuviera la obligación de cancelarle una fracción en dólares sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad y prestaciones sociales, en virtud de que alega la representación que todas esas compensaciones fueron debidamente canceladas.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo las cantidades de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.610.650,00) por concepto de adelanto de días de antigüedad y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.098.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales 2020, por cuanto a su decir, los montos correctos son los establecidos en la hoja de liquidación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la antigüedad del ex trabajador sea de cuatro (04) años once (11) meses y nueve (09) días, argumentando que el tiempo real de servicios fue de cinco (05) años, es decir, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2020. Asimismo negó rotundamente que el salario integral diario de este trabajador en el mes de diciembre como último mes de prestación de servicios haya sido de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.991.543,24), puesto que alega que el salario integral diario real de este trabajador en su último mes de servicio fue de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.271.998,68), tal como alega se evidencia en la hoja de liquidación. Por otro lado, manifestó que es totalmente falso que el ex trabajador haya devengado alguna porción en dólares para su último mes de servicio, dado que, la ultima remuneración en dólares correspondió al mes de junio de 2020, en este sentido, rechazó que su representada le adeude al trabajador alguna compensación laboral sobre la base de un salario en dólares americanos de SESENTA Y SEIS DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 66,03).
La representación judicial de la parte demandada negó, que el actor tuviere un beneficio de utilidad de ciento veinte (120) días. Es por lo que niega que se le adeude al hoy actor la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.868.562.350,29) y DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLARES CON CUANRENTA Y DOS CENTAVOS ($ 18.151,42), por concepto de antigüedad e intereses de la antigüedad.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 29.785,32) y MIL TREINTA DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 1.030,03), por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad acumulada, por cuanto a su decir, dicho concepto fue cancelado en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MILLONES CUANTROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 904.446.986,36), correspondiente a 120 días de utilidades, por cuanto a su decir, dicho concepto fue cancelado en su liquidación por un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 193.639.047,22). En este sentido, negó que el salario normal al término de la relación laboral haya sido de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.415.846, 62), por cuanto a su decir, el salario normal mensual y el salario normal diario correctos se evidencian en la hoja de liquidación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 36.452,46) concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2016-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló en bolívares todas las utilidades en estos períodos, tanto en el período 2016 a septiembre 2018 como en período octubre 2018 hasta junio 2020, tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no hubiere sido acreedor de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos de los años 2020-2021, puesto que fueron canceladas oportunamente en su respectiva hoja de liquidación. En este sentido, negó que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.269.101,04) por concepto de vacaciones y la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 518.172.752,60). Asimismo negó que para el momento de la terminación de la relación laboral en diciembre 2020, el ex trabajador devengaba un salario en bolívares y otro en dólares, y en el mismo sentido negó que devengaba un salario de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS SENTIMOS (Bs. 7.537.058,22).
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones y bono vacacional en dólares del periodo 2016-2020, por cuanto a su decir su representada ha cancelado dicho concepto completamente en bolívares, en los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Por ende, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ 12.965,30), concepto de vacaciones y bono vacacional en dólares de los periodos referidos por una supuesta porción en dólares.
En lo que respecta a la indemnización adicional por despido la parte demandante alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, es por lo que negó y contradijo que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.127.097.889,81) y QUIINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 15.549,99), por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de Ticket de alimentación desde enero de 2017 hasta diciembre 2020, correspondiente a 2.160 días o 72 meses, toda vez que los conceptos fueron debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 7.537.058,22) y 1 día de salario en dólares por la cantidad de CUARENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 43,22), toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada canceló adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un (01) día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.6.881.316,22), tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.864.181.728,10), y OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 88.867,95) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes, el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salario, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en la cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., Constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, Abril 2020 y Noviembre de 2020 (General License Nro. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G, constante de nueve (09) folios útiles y su traducción realizada por el interprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.719, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante todo de treinta y dos (32) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar de embargo, presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, donde el departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica renueva la Licencia a fin de que la demandada siga operando en Venezuela, constante de ocho (08) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 4) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas.5) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 6) Al banco mercantil Sucursal Cabimas (Calle el Rosario) 7) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo, correspondencia, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años diciembre 2011 hasta 2020. Con respecto a las documentales oficios, memorándums, los informes, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecian en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL:
1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29 de diciembre de 2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 3.- Carta de despido de fecha 29 de diciembre de 2020, marcado con la letra “C1-C2” inserta en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 4.- Legajo de recibos de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”, inserta en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01 de diciembre de 2019, marcada con la letra “E1 y E2”, inserta en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 6.- Legajos de estados de cuenta del Banco Bank Of America, signada con el número 898051435603 perteneciente al ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, marcado con la letra “F1-F55”, inserta en el cuaderno de recaudo 01 de 03. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y la porción en dólares americanos que devengaba como parte del salario y una cuenta en el Banco Banesco Panamá a su nombre. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documentos: Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020; de las transferencias en dólares americanos desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al BANCO BANK OF AMERICA, cuenta signada con el No. 898051435603, perteneciente al ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL; del libro de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del referido trabajador; examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante; acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual se anexa marcada con la letra ”E1-E2”, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 01 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio, manifestando a este Tribunal que es cierto que a los ex trabajadores se les cancelaba una porción en dólares americanos y al verificarse que los consignó en los autos como pruebas documentales relativas a dicha información, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. En relación, a la exhibición del libro de vacaciones, del referido trabajador; examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, la representación judicial de la parte demandada, manifestó a este Tribunal no poder exhibirlos, ahora bien, debe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos por cuanto manifestó en la audiencia oral y publica de juicio no tenerlos al momento de dicho acto, se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BANCO BANK OF AMERICA, cuenta signada con el No. 898051435603, perteneciente al ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL. Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la información relativa a la misma fue consignada como prueba documental. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 898051435603, del BANCO BANK OF AMERICA, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva.
En relación a las pruebas documentales del ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útiles, marcado con la letra “A”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” , insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C3”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 4.- Copia de legajo de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/2019, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1-E2”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. 6.- Legajos de estados de cuenta de los bancos City Bank, citi y Bank Of America signadas con los números 9117253172, 488072235506, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, marcada con la letra “F1-F51”, insertos en el cuaderno de recaudo 01 de 03. Con relación a estas pruebas, se deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal de Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma los conceptos extraordinarios devengados por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento: Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020; de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2016 hasta mayo de 2020 de de los bancos City Bank, citi y Bank Of America signadas con los números 9117253172, 488072235506, propiedad del ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA; del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano; examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante; recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2016 hasta mayo de 2020; acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras “E1-E2”, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Esta Juzgadora deja constancia que la representación judicial de la empresa demandada, manifestó al Tribunal de Juicio en la celebración de la audiencia en fase de primera instancia reconocer las documentales consignadas por la representación judicial de la demandante, por tanto se deben tener como exactos el contenido de las mismas, y en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrándose de los mismos los beneficios extraordinarios percibidos por la ex trabajadora. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a los bancos City Bank, citi y Bank Of America signadas con los números 9117253172, 488072235506, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, Se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la inspección judicial online solicitada en los bancos City Bank, citi y Bank Of America signadas con los números 9117253172, 488072235506, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, se deja constancia que la misma fue inadmitida por este Tribunal.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas documentales de los ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA:
1.- Recibos de pago del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL original y copia emitidos desde el año 2005. Constante de cuarenta y cinco (45) folios marcados con la letra “A”, insertos en el cuaderno de recaudo 02 de 03.
2.- Recibos de pago de varios conceptos entre ellos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, desde el año 2000 hasta agosto 2018, reproducidos en una unidad de CD, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “X”, insertos en el cuaderno de recaudo 02 de 03.
3.-Acuerdos, addendum y enmiendas de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 20/07/2004, del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y la sociedad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A constante de treinta y dos (32) folios útiles, marcado con la letra “B”, insertos en el cuaderno de recaudo 02 de 03.
4.- Estados de cuenta del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL del banco BANK OF AMERICA, constante de seis (06) folios útiles y marcados con la letra “C”, insertos en el cuaderno de recaudo 02 de 03.
5.- Recibos de anticipo de prestaciones en original del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL desde el año 1997 empresa BAROID DE VENEZUELA. S.A, hasta el 2016, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y marcados con la letra “D”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
6.- Recibo de pago en original por el concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL anuales, disfrutadas en el año de 1997 al 2018, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y marcados con la letra “E”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
7.-Notificación del aumento del salario básico mensual de los años 1997 al 2014, realizados al ex trabajador, constante de veintitrés (23) folios útiles y marcados con la letra “F”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
8.-Hoja de liquidación final en copia simple del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “G”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
9.- Contrato de trabajo original del ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, de la entidad de trabajo BAROID DE VENEZUELA S.A y del demandante del año 1997, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “H”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
10.- Carta de notificación de transferencia de ex trabajador RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, suscrito entre la entidad de trabajo BAROID DE VENEZUELA S.A. y el representado SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.A, del año 2004, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
11.- Recibos de pago varios conceptos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA, constante de ochenta y un (81) recibos contenidos en un CD, desde el año 2016 hasta el 2018, marcado con la letra “X”.
12.-Acuerdos, Addendum y Enmienda de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrado entre ambas partes de varios conceptos entre ellos la asistencia humanitaria, bono y utilidades, del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA constante de veinticuatro (24) folios útiles y marcado con la letra “J”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
13.-Recibos de anticipos de prestaciones del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA, del año 2016, constante de tres (03) folios útiles y marcados con la letra “K”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
14.-Recibo de pago en original por el concepto de vacaciones y bono vacacional del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA, disfrutadas desde el año 2017 al 2019, constante de seis (06) folios útiles y marcado con la letra “L”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
15.-Contrato de trabajo original del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA, por tiempo indeterminado desde el año 2016, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “LL”, insertos en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
16.- Hoja de liquidación en copia simple del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
17.-Estados de cuenta del ex trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA del banco CITYBANK, N.A, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “N”, inserto en el cuaderno de recaudo 03 de 03.
Con relación a las documentales arriba descritas para cada uno de los ex trabajadores, se deja constancia que las mismas fueron reconocidas de forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DIGITALIZADA
Promovió como prueba libre CD el cual contiene copia digitalizada de doscientos seis (206) folios contentivos de recibos de pago correspondientes a los ex trabajadores RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, marcada con la letra X, y de los cuales se hace mención en el particular anterior.
Con respecto a este medio de prueba, esta Tribunal de Alzada observa su impugnación por la representación judicial la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que dichos recibos al haber sido consignados digital y que adicionalmente ninguno se encuentra suscrito por los trabajadores, ni representante alguno de la empresa demandada, como tampoco ningún sello que le identifique, y los cuales en su totalidad poseen como fecha de elaboración que data todos del año 2021, que según Jurisprudencia de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene eficacia de una copia simple.
El “documento electrónico” debe entenderse como toda expresión en el lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica. Es decir, el “documento electrónico” es toda representación informática que da testimonio de un hecho.
Tomando en cuenta en carácter novedoso y reciente de las tecnologías de la informática, los documentos electrónicos pueden ser contemplados como “un medio de prueba libre”. Es así, como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que las pruebas no determinadas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, y no prohibidas expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Sin embargo, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo asimila desde el punto de vista probatorio a los medios de prueba que nuestra legislación reconoce como por escrito. Ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tiene derecho las partes y así garantizar la veracidad de su contenido, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- CESTATICKET SERVICES, S.A, ubicada en la calle Pantin, Edificio ZULLI, piso 1, oficina 1, Avenida Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, este Tribunal declaro en el auto de admisión de las pruebas de fecha 02-11-2021, inoficioso su evacuación por cuanto la representación judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia Oral y Pública del asunto alfanumérico L-2021-000001, que desistían y ese y en todos los juicios del reclamo del concepto de CESTA TICKET. ASI SE DECIDE.-
2.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: BANK OF AMERICA, N.A, NY, y a la Institución financiera CITYBANK, N.A, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 02 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, cédula de identidad Nros. V- 10.450.761 y V-9.616.690, respectivamente, para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD, marcada con la letra X. Resulta importante verificar la norma establecía en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone que la parte que pretende servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya , por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se haya encontrado en manos de adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en ese sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
De acuerdo a la exhibición de documentos de los estados de cuenta del producto financiero que posen los ciudadanos RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, N.A, NY, y a la Institución financiera CITYBANK, N.A, signadas con los números 898051435603 y 9117253172, respectivamente, marcadas con las letras “C” y “N”. Con relación a esta prueba documental, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos demandantes. ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a el ciudadano RAUL JIMENEZ Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 8.786.746,27, menos la cantidad Bs. 5.575.545,79 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 3.211.196,48.
Corresponde a el ciudadano RAUL JIMENEZ Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $28,27 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde a el ciudadano JORGE ROBORTELLA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 10.690.994,82, menos la cantidad Bs. 6.881.316,22 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 3.809.678,60
Corresponde a el ciudadano JORGE ROBORTELLA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $43,22 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el primer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 16 de Abril de 2022 emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios número Cuarenta y Siete (47) y folio número Cuarenta y Ocho (48) que el Trabajador RAUL JIMENEZ y al trabajador JORGE ROBORTELLA en el cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero Ciento veinticuatro (124) y Ciento Veinticinco (125), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores RAUL JIMENEZ y JORG ROBORTELLA, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Uno (101) al folio número Ciento Cinco (105), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RAUL JIMENEZ en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (Ley del trabajo de 1997): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de (252.418,98)
2.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): le arrojo una cantidad de Bs. 3.399.548.196,18 y por cuanto se observó que el monto cancelado por dicho concepto al ex trabajador según se evidencia en la planilla denominada “terminación de contrato de trabajo” que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03 fue la cantidad de Bs. 4.809.030.683,18 es por lo que se evidencia que nada se le adeuda al ex trabajador por dicho concepto.
3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 6.231.287,79 (salario normal diario) = Bs. 747.754.534,80 Menos la cantidad de Bs. 150.004.894,45 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 597.749.640,35
4.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020.
año días Salario promedio del año que se generaron en dólares Ultimo salario promedio diario total
2014 60 $654,03 $21,80 $1.308,05
2015 120 $1.028,85 $34,29 $4.115,38
2016 120 $793,80 $26,46 $3.175,27
2017 120 $1.940,53 $64,68 $7.762,11
2018 120 $2.578,55 $85,95 $10.314,19
2019 120 $948,00 $31,60 $3.792,00
2020 120 $848,00 $28,27 $3.392,00
Total: $33.858,94
4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 1997 al 2001, 2008 al 2009 y del 2010 al 2011.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutas año 1997-2001 Vacaciones y bono vacacional no disfrutas año 2008-2009 Vacaciones y bono vacacional no disfrutas año 2010-2011 Salario normal Total bolivares
vacaciones
66
26
27
Bs. 6.231.287,79
bono vacacional
180
45
45
Bs.6.231.287,79
TOTAL
246
72
72
389 Bs. 2.243.970.950,31
5.- Vacaciones y Bono Vacacional en dólares: con este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos reclamados no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción necesarios.
Todos los periodos que duro la relación de trabajo
días
Ultimo salario diario normal en dólares
total
Bono Vacacional 23X45= 1.035 Días $28,27 $29.259,45
Vacaciones 598 días $28,27 $16.905,46
total $46.164,91
6.- Indemnización por Despido: Resultó la cantidad de (Bs. 3.399.548.196,18) y ($14.839,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.421.268.786,84), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en fecha 06-03-2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.421,26). Igualmente resulta un monto total a cancelar a favor de ciudadano RAUL FERNANDO JIMENEZ MARMOL, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 109.730,52).
Con respecto al demandante ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): En relación a la cantidad de Bs.2.042.412.627, 60, como monto total por concepto de antigüedad se le debe descontar la cantidad de Bs.1.240.799.802, 71, cancelada por la parte demandada según se evidencia de la planilla denominada “terminación de contrato de trabajo que riela en el folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos Nro. 01 de 03, lo que arroja la cantidad de Bs.801.612.824, 89.
2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 7.537.058,22 salario normal diario= Bs. 904.446.986,40. Menos la cantidad de Bs. 334.916.906,70 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 569.530.079,70
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2020-2021: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante el periodo 2020-2021.
Periodos 2020-2021 En base a 45 días de bono mínimo legal de disfrute
Salario diario en dólares
Total
dólares
Salario
diario en
bolívares
Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 27,50 $43,22 $1.188,49 Bs. 7.537.058,22 Bs. 207.269.101,04
Bono Vacacional
Fraccionado
41,25
$ 43,22
$ 1.782,73
Bs. 7.537.058,22
Bs.310.903.651,56
TOTAL: $ 2.971,21 Bs. 518.172.752,60
Arrojando una cantidad en bolívares de Bs. 518.172.752,60, que se le adeuda al trabajador JORGE LUIS ROBORTELLA.
4.- Indemnización por despido: Resultó la cantidad de dos mil cuarenta y dos millones cuatrocientos doce mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos Bs.2.042.412.627, 60.
5.- Antigüedad legal: establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, periodo enero 2016 hasta enero 2021:
Fecha de cálculo 25/03/2014 a 30/12/2020
Salario diario normal
Utilidades 120 días
Alícuota diaria de utilidades
Bono vacacional 45 días
Alícuota bono vacacional Salario integral diario, incluyendo concepto de ayuda humanitaria (Bs.655.742) Días de antigüedad. 30 días por cada año. A partir de enero de 2016.
Monto de la antigüedad
Ultimo salario básico mensual en bolívares
Bs. 206.439.486,59
Bs. 6.881.316,22
Bs. 825.757.946,40
Bs.2.293.772,07
Bs.309.659.229,90
Bs. 860.164,53
Bs. 11.346.736,82
150
Bs. 1.702.010.523,00
Días adicionales de antigüedad
30
Bs. 340.402.104,60
Total antigüedad
180
Bs.2.042.412.627,60
Ultimo salario básico mensual en dólares
$ 1.296,53
$ 43,22
$ 5.186,40
$ 14,41
$ 1.944,90
$ 5,40
$ 63,03
150
$ 9.454,50
Días adicionales de antigüedad
30
$ 1.890,90
Total antigüedad
180
$ 11.345,40
6.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2016-2020:
Año
Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2016 120 $ 1.650,73 $55,02 $6.602,94
2017 120 $ 2.704,18 $90,14 $10.816,71
2018 120 $ 1.733,59 $57,79 $6.934,37
2019 120 $ 1.957,12 $65,24 $7.828,49
2020 120 $ 1.164,53 $38,82 $4.269,96
Total Adeudado $36.452,46
7.- Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, durante los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
Periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020
Días Ultimo
salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 4 x 45= 180 días $ 43,22 $ 7.779,18
Vacaciones 120 $ 43,22 $ 5.186,12
TOTAL: $ 12.956,30
8.- Indemnización por despido: Resultó la cantidad de dólares americanos $11.345,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.935.537.963,39), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.935,53).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JORGE LUIS ROBORTELLA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 74.032,68).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RAUL JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RAUL JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RAUL JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA, en contra la decisión de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAUL JIMENEZ MARMOL y JORGE LUIS ROBORTELLA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 16 de abril de 2022.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 10:10 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:10 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000015.-
Resolución número: PJ008202200024.-
Asiento Diario Nro. 07
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