REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-000012.-
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOAQUIN BALLEN HERNANDEZ y DANIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.777.240, y V.- 18.854.213, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO URDANETA ANDRADE, CESAR HERNANDEZ BONEZZI, JOSÉ HERNANDEZ LEON y MARIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 210.635, 224.223, 141.657 y 131.137.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 01 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 02 de Marzo de 2022, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 131.137.

El día 22 de Marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ , contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

TERCERO: se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 23 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 24 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 22 de marzo de 2022, por no otorgar el concepto de PRE Retiro, en vista de haber otorgado la indemnización pero aun así la norma técnica considera que no es procedente solo por haber otorgado el monto de despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el decreto emanado del Misterio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo en sus artículos 26 y 28.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto. Así mismo reconocemos la licencia de la OFAC pero la Jueza desfigura su contenido, ya que manifestó que la misma Servicios Halliburton puede cesar sus operaciones, siendo el caso que realmente no puede operar en el país, salvo en operaciones de mantenimiento y pago de impuestos. De igual forma se manifiesta que la relación laboral terminó en bolívares cumpliendo mi representada con todos los pagos a los trabajadores.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La licencia para nosotros es una defensa subsidiaria, lo que prevalece es el Principio de Territorialidad, la orden permite transacciones para las operaciones esenciales en Venezuela, es cierto que cancelaron en Dólares Americanos hasta mayo de 2020 sin embargo se deben cancelar todos los beneficios que han sido generados y con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria no lo reclamamos solo solicitamos que se tome en cuenta para los cálculos, reviste carácter salarial ya que no fue otorgado por motivo de conflictos de guerra o bélico.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “No tengo nada que decir, y ratifico lo explanado en esta Audiencia, solicito que se declare con lugar mi recurso de apelación.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de agosto de 2014 para el ciudadano JAVIER BALLEN y para Julio de 2015 la ciudadana DANIELA PEREZ comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que ambos ex trabajadores en fecha 05 de enero de 2021, recibieron mediante el servicio de encomienda MRW, carta de despido, firmada por el ciudadano FRANCISCO TARAZONA, alegando motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, dicho motivo a decir de la representación de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, fue en virtud que el departamento del Tesoro de Estados Unidos emitió licencia genera que prohíbe las operaciones a dicho sociedad mercantil dentro del territorio venezolano.
Argumenta que el día 10 de junio de 2013, el ciudadano JAVIER BALLEN, comenzó a prestar sus servicios laborales como profesional de campo I para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de proporcionar servicios en el Pozo a los clientes de la línea de servicios y productos, utilizar el conocimiento de los productos y servicios de la compañía conjuntamente con su experiencia en tecnología de fluidos de completación, para optimizar la calidad de servicio, ayuda en las oficinas del PSL en la planificación del pozo y en las actividades de negocios entre otras. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando como ultimo salario integral la cantidad de Bs.21.443.470,09 y $ 29,02, ahora bien en fecha agosto de 2014 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos depositadas en su cuenta en un banco de los Estados Unidos, gozando de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, cuarenta cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales Durante este periodo se calcularan todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares americanos tomando en cuenta dichas porciones de salarios.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.19.654.174.706,72, por conceptos de antigüedad, utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional en dólares, indemnización por despido, pre retiro, Intereses anuales de la antigüedad 2014-2021 (LOT), antigüedad 2014-2021, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2021 (LOTTT), tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $66.370,72 por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2014-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2021, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas en divisas, día Pre-retiro, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante argumenta que el día 25 de agosto de 2014, la ciudadana DANIELA PEREZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de servicio de campos III y las funciones eran responsable de recopilación de información de los campos de trabajo desde su fecha de inicio y sus avances verificando lograr los objetivos de campo en los tiempos acordados, con el cliente realizando ajustes en caso de retraso incorporando personal o materiales necesarios sin exceder el presupuesto acordado entre el cliente y la empresa, control de pozo limpieza taponamiento, cañoneo, evaluación y completación dentro del hoyo. Con una jornada de trabajo de 7x7 en turnos de 12 horas. El régimen aplicable durante toda la relación de trabajo fue la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs. 3.344.462.065,51, por conceptos de antigüedad, utilidades 2020, utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional en dólares, indemnización por despido, pre retiro, Intereses anuales de la antigüedad 2014-2021 (LOT), antigüedad 2014-2021, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2021 (LOTTT), tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (06) años, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de Bs. 3.344.462.065,51, por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas 2014-2015 y 201-2016, antigüedad 2014-2021, antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2021 (LOTTT), tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $35.867,96 por concepto de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, Utilidades no pagadas salarios promedio 2015-2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (06) años, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
Manifiesta en su descargo que los actores afirman erradamente que la orden ejecutiva No.13.850 de fecha 01 de noviembre de 2018, emanada de la OFAC, el cual le otorgaba Licencia general para operar en Venezuela a varias empresas, tales como. Cebaron Corporation, Halliburton, Schlumberger Limitesd, Baker Hughes, as GE Company y Weatherford Internacional Public Limited Company, conservaron en forma consecutiva en los años subsiguientes hasta el 2021, Licencia General para ejecutar sus operaciones en Venezuela, lo que es totalmente falso, por cuanto su representada ceso definitivamente sus operaciones el día 31 de diciembre de 2020, que contrario a lo argumentado los ex trabajadores en su libelo de la demanda la licencia general 8F que aún mantiene sus efectos únicamente autoriza a estas empresas a realizar labores de mantenimiento de activos mientras ejecutan su Wind down o cierre definitivo de sus operaciones, lo cual ya nuestra representada cumplió el 31 de diciembre de 2020.
Manifiesta que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, no es una empresa venezolana y que por el principio de territorialidad no puede acatar la orden de la OFAC. Alegó que su representada fue obligada a acatar las ordenes de cesación de operaciones emanadas por la OFAC, y que la terminación de la relación laboral entre su representad y los ex trabajadores no se materializo por despido como lo afirman en su escrito libelar sino por el contrario por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, producto de una fuerza mayor.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, por cuanto a su decir es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.
Con respecto al ciudadano JAVIER BALLEN, Negó, rechazó y contradijo que hubiere devengado a partir del mes de agosto de 2014, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JAVIER BALLEN, hubiere devengado los meses Enero-abril 2014 un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en dólares americanos, y que por solicitud de los mismos empleados, se les facilitaba un cambio en divisas (dólares americanos) de una parte de su salario al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir se trataba a su decir de una simple conversión monetaria para facilitar el acceso a las divisas.
Manifiesta en su descargo que a partir de octubre de 2018 de mutuo acuerdo se establece un nuevo esquema salarial dentro del cual el 100% del salario se discrimina en una porción en bolívares y un monto fijo en dólares americanos por cada trabajador como parte del salario.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad desde mayo de 2012 hasta enero de 2021, asimismo negó adeudarle cantidad alguna por conceptos de intereses trimestrales de la antigüedad desde 2012-2020.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal, la suma de Bs. 1.764.491.261,20 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya sido la suma de Bs. 14.704.093,84 puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de Bs. 886.444,80, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $34.320,61 concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2016-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2013-2014 y 2014-2015, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2014-20 por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referidos. Es por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs. 7.157.433.204,31, por el referido concepto en bolívares y la suma de $13.823,38 en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de 863.978.400,00 por concepto de Ticket de alimentación, correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 14.704.093,84 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $19,090, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 886.444,80, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs.19.654.174.706,72, y la suma de $66.360,72, en dólares americanos, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
Con respecto a la ciudadana DANIELA PEREZ, en primer lugar la parte demandada negó que la empresa despidió a la ex trabajadora, argumentando en su descargo que la relación que les unía concluyo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes al cesar las operaciones de la empresa en el país como consecuencia de la orden emanada de OFAC , y en virtud de la forma de culminación de la relación laboral no le corresponde la indemnización adicional de antigüedad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada negó que la ciudadana DANIELA PEREZ, hubiere devengado un salario compuesto o variable a partir de Julio de 2015, y mucho menos que nuestro mandante tuviera la obligación de cancelarle una fracción en dólares sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades intereses de antigüedad y prestaciones sociales , dado que el ex trabajador percibid en el primer periodo enero 2015 a septiembre 2018 el salario totalmente en bolívares, pero se le facilitaba al trabajador el cambio monetario de una parte de su salario en bolívares a dólares americanos al cambio oficial del Banco Central de Venezuela; en el segundo periodo (octubre 2018 hasta junio 2020) donde se le entregaba al trabajador una porción en dólares americanos, y el tercer periodo (julio hasta diciembre 2020) donde el salario era 100% en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la antigüedad del ex trabajador sea de 6 años 4 meses y 05 días, argumentando que lo cierto es 6 años 04 meses y 05 días, es decir desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2020, así mismo manifestó que es totalmente falso que el ex trabajador haya devengado alguna porción en dólares para su ultimo mes de servicio, y de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales. Es por lo que niega que se le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 679.414.974,85, y 4.888,09 $ por concepto de antigüedad e intereses de la antigüedad.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada la adeude al ex trabajador la cantidad de Bs13.384.845,26, y 991,24$, por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal, la suma de Bs. 236.890.451,28, toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya sido la suma de Bs. 1.974.087,09 puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de Bs. 540.025,40, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $18.695,56 concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2015-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2014-2015, 2015-2016, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2015-2016, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandada alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referidos. Es por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs. 737.635.601,84, por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de 863.978.400,00 por concepto de Ticket de alimentación, correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 1.974.087,09 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $9,92, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 540.025,40, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs.3.344.462.065,51, y $ 35.867,96 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante todo de cuarenta y tres (43) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 12 de abril de 2021, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, donde el departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica renueva la Licencia a fin de que la demandada siga operando en Venezuela, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por el ciudadano Supervisor de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años diciembre 2011 hasta 2020, Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecian en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano JAVIER BALLEN: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- comunicación de terminación de la relación de contrato de trabajo, marcado con la letra “C1-C3” e fecha 29 de diciembre de 2020. 4.- Legajo de recibos de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01 de diciembre de 2019, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del banco Banesco Panamá, Signada con el numero 201800409061 perteneciente al ciudadano JAVIER BALLEN, marcado con la letra “F1-F63”. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JAVIER BALLEN y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y la porción en dólares americanos que devengaba como parte del salario y una cuenta en el Banco Banesco Panamá. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano JAVIER BALLEN: Con respecto a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde octubre de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMÁ, cuenta signada con el No. 201800409061, perteneciente al ciudadano JAVIER BALLEN, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra E1-E2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 01 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO JAVIER BALLEN
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800409061, perteneciente al ciudadano JAVIER BALLEN, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la información relativa a la misma fue consignada como prueba documental y corren insertas desde el folio 150 hasta el folio 206 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 01 de 02. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 201800409061, del banco BANESCO PANAMA, se deja constancia que en fase de juicio la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 32 hasta el folio 36 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 02.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a la ciudadana DANIELA PEREZ: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C2 y C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia de legajo de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO BANK OF AMERICA, signada con el número 898040311576, perteneciente a la ciudadana DANIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, marcada con la letra “F1-F86”. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana DANIELA PEREZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares una cuenta en BANK OF AMERICA. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por la ciudadana DANIELA PEREZ: En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde febrero de 2015 hasta mayo de 2020 en la cuenta del BANCO BANK OF AMERICA, signada con el número 898040311576, propiedad de la ciudadana DANIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria marcados con la letra D1, todos del cuaderno de recaudos 01 de 01. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada. Esta Juzgadora deja constancia que la representación judicial de la empresa demandada, manifestó al Tribunal de Juicio en Fase de Primera Instancia reconocer las documentales consignadas por la representación judicial de la demandante: acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras G, del cuaderno de recaudos No.02 de 01y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria marcados con la letra D1, todos del cuaderno de recaudos 01 de 01, y al haberse verificado tal circunstancia en el cuaderno de recaudos 01 de 01, se deben tener como exactos el contenido de las mismas, y en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrándose de los mismos los beneficios extraordinarios percibidos por la ex trabajadora, con relación al resto de las documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, no exhibió los documentos denominados: Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde febrero de 2015 hasta mayo de 2020 en la cuenta del BANK OF AMERICA, signada con el número 898040311576, propiedad de la ciudadana DANIELA PEREZ, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, argumentando en su exposición no tenerlos, razón por la cual, se deben aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DE LA CIUDADANA DANIELA PEREZ
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANK OF AMERICA, en la cuenta signada con el número 898040311576, propiedad de la ciudadana DANIELA PEREZ, Se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANK OF AMERICA, en la cuenta signada con el número 898040311576, propiedad de la ciudadana DANIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, se deja constancia que la misma fue inadmitida por este Tribunal por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corre inserta en el folio 212 al folio 297 del cuaderno de recaudo 1 de 2, por lo que resulta inoficioso su admisión.
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ: 1.- Recibos de pago de varios conceptos entre ellos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, digitales del ex trabajador JAVIER BALLEN desde el año 2013 hasta agosto 2018, reproducidos en una unidad de CD constante de 91 recibos y marcado con la letra “ X”. 2.-Acuerdos, addendum y enmiendas de convenio entre las partes de pagos parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrado entre ambas partes, de varios conceptos entre ellos Asistencia Humanitaria, bonos y utilidades, acordado el pago parcial en portentanje en dólares y bolívares, del ex trabajador JAVIER BALLEN y la sociedad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, , en veintinueve (29) folios útiles, marcado con la letra A. 3.- Estados de cuenta del ex trabajador JAVIER BALLEN del banco Banesco Panamá, constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra “B”. 4.- Recibos de anticipo de prestaciones en original del ex trabajador JAVIER BALLEN desde el año 2015 hasta el 2017 constante de doce (12) folios útiles y marcados con la letra C. 5.- Recibo de pago en original por el concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ex trabajador JAVIER BALLEN anuales, disfrutadas en el año 2013 al 2019, constante de once (11) folios útiles y marcados con la letra D. 6.-Notificación del aumento del salario básico mensual de los años 2007 al 2013, realizados al ex trabajador, constante de nueve 809) folios útiles y marcado con la letra F. 8.-Hoja de liquidación final en copia simple del ex trabajador JAVIER BALLEN constante de un (01) folio útil y marcado con la letra E. 9.-Contrato de trabajo original del ex trabajador, constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra F. 10.-Recibos de pago de la ex trabajadora DANIELA PEREZ, emitidos desde su comienzo y recientes desde el año 205 hasta agosto 2018, reproducidos en una unidad de CD en ochenta y nueve (89) folios útiles, marcados con la letra X. 11.-Acuerdos, AAddendum y Enmienda de convenio entre las partes de pagos parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, constante de treinta y dos (32) folios útiles y marcado con la letra G. 12.-Recibos de anticipos de prestaciones de la ex trabajadora DANIELA PEREZ, del año 2015 al 2020, constante de Quince (15) folios útiles y marcado con la letra H. 13.-Recibo de pago en original por el concepto de vacaciones y bono vacacional de la ex trabajadora DANIELA PEREZ DISFRUTADAS DESDE EL AÑO 2014 AL 2019, CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES Y MARCADO CON LA LETRA i. 14.-Contrato de trabajo original de la ex trabajadora DANIELA PEREZ por tiempo inderterminado desde el año 2014, constante de Tres (03) folios útiles. 15.- Hoja de liquidación en copia simple de la ex trabajadora DANIELA PEREZ en un 801) folio útil del año 2020 marcado con la letra K. 16.-Estados de cuenta de la ex trabajadora DANIELA PEREZ del banco BANK OF AMERICA, N.A constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, quedando demostrado los recibos de pagos a favor de los ciudadanos demandantes, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DIGITALIZADA
1.- Promovió como prueba libre CD el cual contiene copia digitalizada de 285 folios contentivos de recibos de pago correspondientes a los ex trabajadores JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, marcada con la letra X, y de los cuales se hace mención en el particular anterior. En cuanto a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia en fase de juicio, la misma no pudo demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, en este sentido según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- CESTATICKET SERVICES, S.A, ubicada en la calle Pantin, Edificio ZULLI, piso 1, Avenida Chacao, Municipio Chacao ESTADO Miranda, este Tribunal observa que en fase de juicio se declaró inadmisible en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08-11-2021, por cuanto la representación Judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia Oral y Pública del asunto alfanumérico L-2021-000001, que desistían y ese y en todos los juicios del reclamo del concepto de CESTA TICKET, por tanto se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-
2.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: Banco Banesco Panamá, y al BANK OF AMERICA, N.A, FL, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01de 02 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.777.240 y 18.854.213, respectivamente, para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD, marcada con la letra X. Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se desecha el contenido de la misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la exhibición de documentos de los estados de cuenta del producto financiero que posen los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, en la entidad financiera Banesco Panamá, y BANK OF AMERICA, N.A,FL signadas con los números 201800409061 y 898040311576, respectivamente. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio quedando demostrado la existencia de dichas cuentas a nombre de los ciudadanos demandantes. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que consiste en Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a el ciudadano JAVIER BALLEN Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.948.474, menos la cantidad Bs. 886.444,80 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.1.062.029,20.
Corresponde a el ciudadano JAVIER BALLEN Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 29,01 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde a la ciudadana DANIELA PEREZ Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.443.279,02, menos la cantidad Bs. 540.025,40 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.903.253,62.
Corresponde a la ciudadana DANIELA PEREZ Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 14,46 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el primer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios Veintinueve (29) y folio número Treinta (30) que el Trabajador JAVIER BALLEN, y a la Trabajadora DANIELA PEREZ, cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Noventa y Cuatro (94) y folio número Noventa y cinco (95), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Cinco (105) al folio número Ciento Nueve (109), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba la inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JAVIER BALLEN en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 123.465.410,50.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 886.444,80 (salario básico diario)= Bs.106.373.376,00, y visto que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 183.722.482,42, según se evidencia de la planilla de liquidación rielante al folio 60 del cuaderno de recaudos 02 de 02 del presente asunto, no se le adeuda nada por dicho concepto.
3.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2013-2014 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015

Salario diario en bolívares

Total bolívares

22
23
Bs. 886.444,80
Bs. 39.890.016,00

45
45
Bs. 886.444,80
Bs. 79.780.032,00

total
Bs.119.670.048,00

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 516.705.684,88.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JAVIER BALLEN, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 760.903.171,58), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 760,90).
Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde al demandante ciudadano JAVIER BALLEN:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.532,76).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 40 $715,46 $23,85 $953,95
2015 120 $1.165,13 $38,84 $4.660,52
2016 120 $964,13 $32,14 $3856,50
2017 120 $2.353,25 $78,44 $9412,98
2018 120 $873,47 $29,12 $3.493,86
2019 120 $1.120,63 $40,69 $4.882,54
2020 120 $597,06 $19,90 $2.388,24
Total adeudado: $29.648,59

3.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 6x45= 270 días $19,90 $5.373,00
Vacaciones 147 $19,90 $2.925,30
Total $9.298,30

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.532,76).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JAVIER BALLEN, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 46.041,42).
Con respecto a la ciudadana demandante DANIELA PEREZ en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 230.614.655,12.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 540.025,40, salario básico diario= Bs. 64.803.048,00 y por cuanto se evidencia que le fue cancelado la suma de Bs.15.846.736,14, en la planilla de liquidación, es por lo que corresponde de un monto total de Bs. 48.956.311,86.
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015 y 2015-2016.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016
Salario diario en bolívares

Total bolívares
Vacaciones 15 16 Bs. 540.025,40 Bs. 16.740.787,40
Bono vacacional 45 45 Bs. 540.025,40 Bs.48.602,289,00

TOTAL: Bs. 65.343.076,40

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 325.483.447,40.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la ciudadana DANIELA PEREZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.671.300.744,40) , que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.671,30).
Con respecto a la ciudadana demandante DANIELA PEREZ en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.405,48).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 60 $846,69 $28,22 $1.693,38
2016 120 $271,01 $9,03 $1.084,03
2017 120 $1.582,02 $52,73 $6.328,08
2018 120 $826,91 $27,56 $3.307,62
2019 120 $1.276,09 $42,54 $5.104,35
2020 120 $294,52 $9,82 $1.178,09
Total Adeudado $18,695,55

3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015 al 2020.
Días (05 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 225 $9,92 $2.232,00
Vacaciones 132 $9,92 $1.309,44

TOTAL: $3.541,44

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.405,48).
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana DANIELA PEREZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 29.062,41).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-




PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ, en contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JAVIER BALLEN y DANIELA PEREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 22 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 09:30 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:30 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000012.-
Resolución número: PJ0082022000020.-
Asiento Diario Nro. 03