REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2019-000010
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2019-000014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE:
CENTRO MEDICO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 25, Folios 46 al 52 y su Vto de fecha 12-06-1.969, con sus sucesivas reformas, siendo su última modificación en fecha 24-04-2017, anotada bajo el N° 174, Tomo 10-A RM MAT.


APODERADOS JUDICIALES:
JEAN CARLOS MAITA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N.°91.735, conforme consta en instrumento Poder Notariado marcado con el número “1”, que riela a los folios 14,15 y 16 del presente asunto.


PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
EDGAR MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.994.891, y de éste domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR .


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diecinueve de 2019, el abogado JEAN CARLOS MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.813, inscrito en el inpreabogado N° 91.735, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar , en contra de la providencia administrativa N° 00130-2019, de fecha 30/05/2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2018-01-00813, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano EDGAR MARCANO, igualmente identificado.

En esta misma fecha, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cuatro (folio 34).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad, una vez revisadas las causales y requisitos necesarios para la admisibilidad de conformidad con la ley, declarando la Admisión del recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano: Jean Carlos Maita, contra la Providencia administrativa distinguida con el N° 00130-2019, de fecha 30 de Mayo de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2018-01-00813.

Así mismo este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera certificación de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono; según Sentencia Nº 1063 SC/TSJ de fecha 05 de agosto de 2014, a los fines de dar cumplimiento con tal mandato, en la misma fecha de la publicación de la Sentencia Interlocutoria, se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Enero de 2020 (Folios 43 y 44), ordenándose la apertura del Cuaderno separado de lo cual el tribunal se pronunciará una vez conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se observa que en la presente causa, se ordenó, fundamentado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014; suspender la presente causa, solicitándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas efectuada en fecha 31 de enero de 2019 (folio 44); y desde la fecha antes mencionada no se ha recibido respuesta alguna de dicho Organismo administrativo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente Nº 044-2018-01-00813, que contemple la certificación de cumplimiento del Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador EDGAR MARCANO. Sumado a lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día 16 de diciembre de 2019, fecha en la cual presentó el escrito contentivo del recurso por ante la URDD; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el abogado JEAN CARLOS MAITA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A, antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 00130-2019, de fecha 30/05/2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2018-01-00813, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano EDGAR MARCANO, igualmente identificado. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ.

SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria.


MEG/lc