REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIDOS.-
212° y 163°
• DEMANDANTE: JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.392.223.-
• APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.759, números telefónicos: 0424.967.08.44 y 0412.082.56.30, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com.-
• DEMANDADO: JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.392.223.-
• MOTIVO: EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA.-
UNICO
En fecha 20/04/2022, se le dio entrada a la demanda y consecutivamente en fecha 22/04/2022, se dicto despacho saneador a los fines que la parte demandante indicara cual era el motivo de la demanda, por cuanto era contradictorio, por tal motivo se insto a la parte actora a que los consignara mediante escrito o diligencia, dentro de un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes.
El día 03/05/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y consigno escrito constante de un (01) folio útil.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa lo siguiente:
Conviene destacar el contenido de los artículos 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las causas por las cuales se extingue un mandato o poder, así:
Artículo 1.704. El mandato se extingue:
1°.- Por revocación.
2°.- Por la renuncia del mandatario.
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Del contenido de las normas citadas extrae esta Juzgadora que una de las causales de extinción de un mandato o instrumento poder, es la muerte del mandante (poderdante) o del mandatario (apoderado).
En este orden, de lo narrado por la parte demandante en su escrito libelar y revisados los anexos acompañados en las actas procesales verificó este Tribunal que ciertamente la mandante (poderdante) Yolanda Nuñez de Ramírez, falleció el día 07/07/2017, tal y como consta en el acta de defunción cursante al folio diecisiete (17).
Cursa a los folios (24, 25, 26, 27, 28), poder Especial conferido por la de cujus Yolanda Nuñez de Ramírez, al ciudadano José Severiano Quijada Bellorin.
Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los supuestos en la demanda de EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, pues considera la parte actora que debe iniciar una litis para que sea declarada dicha extinción del mandato; siendo la norma clara al establecer que el mandato (poder) se extingue por la muerte del mandante.
En efecto, cuando el otorgante ha muerto, el mandatario deja de serlo, quedando como si jamás lo hubiese sido, entonces todo lo que se ha hecho después de la muerte, es suyo, no teniendo ya el mandatario derecho para obrar. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Acción Reivindicatoria quien aquí decide, realiza las siguientes observaciones:
La acción reivindicatoria consiste en el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos y acciones que emergen del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa, constituyendo esta acción la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La doctrina ha definido la reivindicación, como, “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido: …La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…
(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).
De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Asimismo, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.
En base a lo anterior, corresponde a esta juzgadora, analizar las pruebas acompañadas con el escrito libelar, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Observando esta Sentenciadora que el fin que persigue la presente demanda y que pretende deba prosperar, es adquirir el bien inmueble, por cuando el demandante ciudadano Juan José Ramírez Núñez, identificado supra, es hijo legítimo de la de Cujus Yolanda Nuñez de Ramírez, y por consiguientes los bienes dejados por la fallecida pasan a formar parte de la comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, y del cual la parte demandante no es propietario, sino la de Cujus. No siendo esta la vía para hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se aprecia en el caso de marras que difícilmente podrían prosperar los motivos por los cuales pretende la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.392.223, contra por el ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.392.223.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.839
Y.S
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