REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Mayo del 2022

212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ERISBETH DE JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL:, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 30.436.-

DEMANDADA(S): YUGLIS GOMEZ, JESUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 34.172
NARRATIVA

En fecha primero (01) de Marzo del 2017 se le dio entrada y se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

Posteriormente, en fecha 05 de Agosto del 2009, el ciudadano SIMON ELIAS ZAMORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.353.169, confiere poder general APUD-ACTA a los ciudadanos ROSA A. NATERA y WILSON F. GOMEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los números 30.436 y 32.475.

En fecha 30 de Septiembre de 2009 la co-apoderada judicial de la parte demandante consigna lista de testigo a los fines de solicitar sea fijada hora y fecha para la evacuación de testigos, el cual el tribunal acordó mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 06 de Octubre de 2009 se declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En fecha de 06 de Mayo de 2010, el tribunal acuerda nueva oportunidad para tomarle la declaración a la entre dicha, el traslado y constitución del tribunal a la residencial de la entre dicha a los fines de inspección judicial y nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.

En fecha 12 de Mayo de 2010 se llevó a cabo acto de evacuación de testigo.

Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2010, se realizo inspección judicial correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación de facultativos para la exanimación de la entre dicha.

En fecha 08 de agosto de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandante consigna informe médico de especialista YUDIS LEONETT, especialista tratante de la ciudadana NERY CRISTINA VASQUEZ. El cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes en esta misma fecha.

El 19 de Junio del 2016, tras varios nombramientos ineficaces de facultativos el tribunal ordenó oficiar al director del HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY, a los fines de que envié a este tribunal un listado de los facultativos que existen ese organismo a fin de designar uno al expediente N° 31.931.
En fecha 30 de Enero de 2017 la co-apoderada de la parte demandante solicito el avocamiento de la ciudadana juez al conocimiento, la cual se avoco mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017



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MOTIVA
Siendo que la parte demandada, impulsó la causa por última vez en fecha 30 de Enero de 2017; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de cinco (05) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICCIÓN, incoado por el ciudadano SIMON ELIAS ZAMORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.169 y de este domicilio, contra la ciudadana NERY CRISTINA VASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.630.326 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO




SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N°