REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.307.915, inscrita en el Inpreabogado N°: 247.297, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARÍA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 11.781.359 y 15.178.830 respectivamente y de este domicilio.-
RECUSADA: Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
EXPEDIENTE Nº: 012.947.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la profesional del derecho BETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARIA TERMINI, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 34.801, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO contra los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARIA TERMINI. La mencionada recusación es contra la Jueza del mencionado Juzgado, abogada MARY ROSA VIVENES VIVINES, encontrándose fundamentada en el hecho de que la mencionada Juzgadora, está inmersa en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por haber demostrado su incapacidad para conocer de la presente causa, ya que en la oportunidad procesal correspondiente se opuso la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO, habiendo transcurrido el lapso de la ley para reformar la demanda, y sin haberla reformado el actor, interviene la ciudadana Jueza y EMITE OPINIÓN al FONDO Y REPONE LA CAUSA, la admite por un motivo diferente, emitiendo opinión al fondo y de paso no se pronuncia sobre la caducidad opuesta, (Folio N°15 del presente expediente).
Posteriormente en fecha diez (10) de mayo del presente año, mediante diligencia indica la parte recusante ante esta Alzada como otro objeto en que basa dicha recusación, que la Jueza también se encuentra inmersa en otra causal, por cuanto considera que la misma actuó de forma parcializada con la parte demandante, al reponer la causa y cambiar la calificación jurídica de la demanda sin que le haya sido solicitado por ninguna de las partes y por no haber pasado a pronunciarse sobre la caducidad alegada en la presente litis. Tal como se constata de actas, específicamente de los folios Nros. 24 y 25 del presente expediente.
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Bien, alega la recusante, la presunta infracción de mi parte, invocando que hice un pronunciamiento a priori, tocando el fondo de la demanda. Siendo lo correcto que fui diligente al subsanar de oficio un error material cometido por esta Primera Instancia, al momento de admitir se hizo originalmente como NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siendo lo correcto NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, tal como se lee en libelo de la demanda, específicamente en el folio 5, el cual transcribiré parcialmente a continuación: "...Omissis..." "Por la razones de hecho y derecho, antes señalados es que mi asistida MARÍA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, ocurre a demandar, como formalmente demanda, al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.781.359, domiciliado en la Calle Amana, N° 202 Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas, en su condición de Cónyuge-Vendedor o Parte Vendedora en el documento precitado (...) y a la ciudadana ANA MARÍA TERMINI BARRIOS, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.178.830, domiciliada en la Calle Amana, N° 202 Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas, como Parte Compradora en el documento precipitado, para que conjunta y solidariamente, convenga o de lo contrario así lo declare el Tribunal de la Causa, que la operación de Compra-Venta contenida en el tanta veces señalado documento (...) es nula y así lo solicito que lo declare el Tribunal en el sentencia definitiva..." "...Omissis..." Por lo que se corrigió diligentemente el 25 de Marzo, providencia que cursa al folio 135, siendo el mismo procedimiento ordinario, no hay violación de ningún derecho, del cual la recusante ejerció recurso de Apelación en fecha 29 de Marzo (folio 138), la misma fue escuchada oportunamente en un solo efecto, en fecha 04 de Abril (folio 148); cuyas copias señaló el mismo día de la recusación por una diligencia separada. Ahora bien, esta Jurisdicente sostiene el criterio, que la práctica del buen derecho, no puede ni debe ser castigas, por resultar diligente, en virtud de la máxima de la experiencia. Criterio sostenido y ampliado en la Sentencia Nro. 0251 de fecha 11 de junio de 2021, por medio de la cual deja perfectamente establecido que "no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho", siendo el Juez el director del proceso con la facultad de evitar reposiciones inútiles y por cuanto en la presente causa las partes se encontraban a derecho y ejercieron los recursos que ha bien tuvieron, no se les cercenó ningún derecho, por consiguiente no se emitió opinión alguna sobre el fondo de la demanda. Razón por la cual pido sea declarada improcedente. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma. (…)” (Folio 16 al 17).-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de sustentar la recusación, razón por la que pasa este operador de justicia a decidir la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que uno de los fundamentos en que se basa la recusación planteada está contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento civil que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas y valoradas oportunamente, se evidencia que la Jueza recusada en auto de fecha 25 de marzo de 2022, ordenó reponer la causa al observar que la acción se trata de una NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y que la misma fue admitida como NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por lo cual no observa este Operador de Justicia que la Jueza de cognición haya emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre incidencia alguna, no configurándose así la causal bajo estudio. Y así se decide.-
Respecto a la segunda causal alegada por el recusante, en lo atinente a la parcialidad de la Jueza recusada con la parte demandante, observa este Sentenciador que aun cuando la misma no se encuentra enumerada taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pertenece a laos motivos que conllevan apartar al Juez del conocimiento de la litis, lo cual tiene su fundamentación al criterio establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, mediante la cual se precisó:
“Omissis… Debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”
Así las cosas, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considera quien decide que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.-
En este orden de ideas, es de hacer mención el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se indica:
“(...)Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica (...)"
En razón a lo expuestp, aprecia esta Superioridad que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lugar de pronunciarse sobre la caducidad opuesta por la parte demandada, procedió a cambiar la calificación jurídica de la demanda sin que le haya sido solicitado por alguna de las partes, lo cual a criterio de este Juzgador pone en duda su imparcialidad transgrediendo con dicho proceder el derecho de igualdad de las partes dando con ello motivo para declarar la procedencia de la causal invocada respecto a la parcialidad. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, esta Alzada acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, declara PROCEDENTE la recusación planteada por la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARIA TERMINI . Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación formulada por la profesional del derecho BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARIA TERMINI, parte demandada en la causa signada bajo el Nº 34.801 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, en contra de la jueza del referido Juzgado abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en el juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO contra los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO Y ANA MARIA TERMINI. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa, con la finalidad de cumplir con el debido Proceso y se remita copia certificada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 212º Años de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
PJF/YG
Exp. Nº 012.947