LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VC01-X-2022-1-P
Recurso: (VP01-R-2020-000013P)
Asunto Principal: (VP01-S-2019-000037P)

-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano FRANK GUANIPA SUAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Diferencias en el Pago y Disfrute de Vacaciones siguen los ciudadanos JUAN CÓRDOVA, VICTÓR PIMENTEL, EDECIO MONTILLA, YORGNIS ACOSTA y OLIVETTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.296.137, V.- 19.454.285, V.- 9.639.935, V.-17.416.265 y V.- 13.376.277, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo.

En efecto, el mencionado Juez FRANK GUANIPA SUAREZ mediante acta de fecha 1° de abril de 2022 formuló su inhibición, cuyas motivaciones serán reproducidas ut infra. (Folios del 109 al 112 del asunto principal.)

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la decisión se hace en razón de las motivaciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez FRANK GUANIPA SUAREZ formula su inhibición en el los términos siguientes:

(…) “Es importante señalar que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno estando a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia se distribuyo(sic) expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada ALIE VILORIA FERNDADEZ, INPRE 46.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,” (..) “En contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a la cual, la sentencia objeto del recurso de apelación fue pronunciada por este mismo servidor público, en su condición de Juez Titular frente al mencionado TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN(,) de tal manera que ello implica indudablemente para este operador de justicia que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto.
Ahora bien, cabe considerar que actualmente por nombramiento del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano Fredy Parra en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia este operador de justicia pasa del Tribunal Superior Quinto al Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se encuentra en curso dicho expediente con solicitud de homologación de acuerdo transaccional y el cierre y archivo de dicho asunto, dicho acontecimiento hace imprescindible que, en aras, de preservar la transparencia que debe prevalecer en la correcta administración de justicia, este operador de justicia, ejerza su obligación de garantizar la imparcialidad y de preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez imparcial,” (…) “ya se ha tenido conocimiento y decisión, de tal manera que ello implica indudablemente para este operador de justicia, considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición sobrevenida” (…) (Folio 110)

En relación a la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente inhibición, la misma está prevista en el primer y único aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”; de tal manera, que este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la misma. Así se establece.

Ciertamente, consta de las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2020, el Juez inhibido FRANK GUANIPA SUAREZ, cuando regentaba el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó impartir la homologación solicitada por ambas partes (folios 34 y 35 del asunto principal); y sobre dicha decisión es que se contrae el recurso de apelación donde produjo su inhibición.

No obstante lo anterior, igualmente consta de las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2021 (folios 73 y 74 del asunto principal), el Juez FRANK GUANIPA SUAREZ ya había producido su inhibición previamente en esta causa por las mismas razones cuando regentaba de forma temporal el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta de inhibición se transcribe de seguidas:

(…) “presente en la sede del Tribuna el ciudadano FRANK GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.781.427, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA” (…) la sentencia objeto del recurso de apelación fue pronunciada por este mismo servidor público, en su condición de Juez Titular frente al mencionado TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN(,) de tal manera que ello implica indudablemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causa de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud de que ya se ha omitido opinión (en) sobre el asunto de mérito que debe resolverse en esta instancia,” (…)

Sobre la inhibición postulada por el Juez FRANK GUANIPA SUAREZ cuando regentaba de forma temporal el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el referido Juez FRANK GUANIPA SUAREZ, en el mismo asunto correspondiente a la causa principal, y por las mismas razones que hoy nuevamente presenta su inhibición. (Folios del 76 al 79 del asunto principal.)

Nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral establece la figura de la inhibición, regulada en el “TÍTULO III” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha institución no tiene otra finalidad que garantizarle a los justiciables el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial acorde con los postulados constitucionales, para saneamiento de una justicia imparcial y transparente; ello en procura de una tutela judicial efectiva, pero la misma también está dirigida a legitimar una justicia idónea, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está acorde con el artículo 257 ejusdem, que establece que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia y; uno de los principios que es pilar de esa justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, lo es el de economía procesal y, no es otro, que el de obtener una justicia oportuna sin dilaciones indebidas. Por su parte el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, preceptúa que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando además en su numeral 7 la prohibición de someter a juicio los mismos hechos por los cuales previamente se haya dictado decisión al respecto.

Ahora bien, tal y como fue reseñado ut supra, el Juez FRANK GUANIPA SUAREZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el presente asunto, por haber sido el mismo juez que en la primera instancia dictó la sentencia que se impugnó mediante el recurso subjetivo de apelación y que se está conociendo hoy en segundo grado; sin embargo, aquel cuando regentaba en su momento como Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produjo previamente su inhibición en este expediente por las mismas razones, la cual como se dijo en líneas pretéritas fue decidida mediante la declaratoria con lugar de la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, siendo que ya existe en el asunto “VC01-X-2021-000003-P” que cursó por ante este Circuito Judicial, decisión judicial de fecha 31 de enero de 2022 por un órgano jurisdiccional competente, sobre los mismos hechos sobre los cuales se postula hoy la misma inhibición, de la cual se obtuvo conocimiento no sólo por constar copia certificada de la misma en el expediente, sino además, porque el propio juez inhibido así lo reseñó en el acta donde planteó su inhibición y que calificó de “inhibición sobrevenida”, lo cual a criterio de este Juzgador fue incorrecto, puesto que, no debió producir nuevamente su inhibición, sino ordenar mediante auto de trámite que el expediente se distribuyera entre los demás juzgados superiores de la misma circunscripción judicial, ya que el asunto se encontraba previamente decidido, ello en preservación del principio de economía procesal, y de la garantía constitucional a un debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual la inhibición planteada en fecha 1° de abril de 2022 por el Juez FRANK GUANIPA SUAREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta ser INADMISIBLE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.. Así se decide.

En razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la inhibición, se ordena distribuir el asunto principal VP01-S-2019-000037P entre todos los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con exclusión del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado actualmente por el Juez Temporal FRANK GUANIPA SUAREZ, con participación al juez inhibido de la presente decisión, y agregando copia certificada en el asunto principal. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la inhibición planteada en fecha 1° de abril de 2022 por el ciudadano FRANK GUANIPA SUAREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena distribuir este expediente entre todos los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con exclusión del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado actualmente por el Juez Temporal FRANK GUANIPA SUAREZ.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Anotada bajo el N° PJ015-2022-000007.

La Secretaria,