REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: L-2022-000011

Parte Actora: BERMIN GUILLERMO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.600.718, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente de
la parte actora.- YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 157.073.

COOPERATIVA ASOCIACIÓN
Parte Demandada: MULTITIENDA OFFIC MAX C.A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada.- YACQUELINNE C SILVA FERNANDEZ,
abogada en ejercicio, Inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 31.814.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA : HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


En fecha 25/05/2022, el ciudadano BERMIN GUILLERMO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.600.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.166, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 157.073, consigno escrito de demanda por ante este Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA OFFIC MAX C.A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, (folios 01 al 03) la cual fue admitida en fecha 25/05/2022 por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación de la parte demandada, la misma siguió su tramite legal, encontrándose la presente causa en fase de Sustanciación.

En fecha 25/05/2022, la abogada YACQUELINNE C SILVA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA OFFIC MAX C.A., representación que se evidencia en poder consignado a efecto videndi y que consta en dicho asunto por una parte y por la otra, el ciudadano BERMIN GUILLERMO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.600.718, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.166, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 157.073, consignando por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas acta transaccional constante de cinco (05) folios útiles y veintitrés (23) folios útiles como anexo, por medio del cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, en el cual consta que la Sociedad Mercantil MULTITIENDA OFFIC MAX C,A canceló a la parte actora la cantidad total en efectivo de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTIMO (700$), en dicha cantidad se incluyen todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, mas cualquier otra cantidad que eventualmente pudiere corresponderle derivados de la relación laboral. Finalmente las partes solicitan a este despacho, homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 y siguientes del Código Civil.

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso en escrito de acta transaccional suscrito por una parte por la profesional del derecho YACQUELINNE C SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 31.814, en representación de la entidad de trabajo MULTITIENDA OFFIC MAX C.A., y por la otra el ciudadano BERMIN GUILLERMO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.600.718, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.166, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 157.073, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por otra parte demás esta decir que si bien es verdad que con lo acordado por las partes se modifica los términos de la sentencia, también resulta claro, que este tribunal no puede obligar a la trabajadora a recibir lo ordenado en la sentencia de lo cual tienen ya conocimiento la misma, además de ya ha terminado la relación laboral, las partes han pedido el archivo del presente asunto. Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes intervinientes en el presente asunto, en los términos acordadas por las ambas en dicha acta transaccional de fecha 25/05/2022.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 25/05/2022, en los términos y condiciones establecidos en la misma, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en los términos arriba mencionado, en escrito transaccional presentado por la profesional del derecho YACQUELINNE C SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 31.814, en representación de la entidad de trabajo MULTITIENDA OFFIC MAX C.A., por una parte y por la otra el ciudadano BERMIN GUILLERMO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.600.718 , debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.166, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 157.073, ya identificadas en actas.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la presente causa y se ordena el archivo del presente asunto.
.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas , veintisiete (27 ) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)..Siendo las 11:00 a.m. Año: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

ICQ/DA