REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 1963-18
Sentencia Definitiva N° 022/2022
Impuestos municipales
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, por el abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.235, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 17, Tomo A-111, modificada su razón social según acta inscrita ante el Registro ut supra mencionado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), quedando asentado bajo el Nro. 57, Tomo 40-A de los libros llevados ante dicho registro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-08035017-0, contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números ACDU-004-2018-9, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018); la Decisión Administrativa de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emanada del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se ratificó la validez del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019); y el Acta Complementaria signado con los números y letras ISDT-AC-013-06-2019 del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 emanado del Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia (SEDETCU) en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
El cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, ordenándose notificar a las partes; asimismo en fecha veinte (20) de Mayo de 2019 el ciudadano Gerardo González Nagel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de ampliación del recurso contencioso tributario de ochenta y siete (87) folios y sus anexos, dándose la entrada en esa misma fecha y ordenándose las notificaciones de ley nuevamente.
Siendo librados en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante Oficios de Notificación Nro. 104-2019, 105-2019 y 106-2019, dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y al Intendente Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Juzgado consignó los Oficios de Notificación in comento, dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y al Intendente Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respectivamente.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado Luis Mario Gutiérrez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, consignó escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario. Así, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de Promoción de Pruebas y anexos marcados con las letras “A” y “B”, conjuntamente con copias certificadas del expediente administrativo Nro. ACDU-004-2018-09, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles.
Mediante sentencia interlocutoria N° 062-2019 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2019, se declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y ADMISIBLE el Recursos Contencioso Tributario, contra dicha decisión la representación judicial del Municipio consignó escrito de apelación el dos (02) de Diciembre de 2019, la cual fue escuchada mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2020.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020 el ciudadano Gerardo González Nagel, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, consigno escrito de promoción de pruebas, dándole entrada y ordenando agregar el mismo en fecha veintisiete (27) de enero de 2020; las cuales fueron admitidas en fecha seis (06) de Febrero de 2020, mediante sentencia interlocutoria N° 006-2020.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2020 se proveyó solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente, que oficiara a la Alcaldía del Municipio la cañada de Urdaneta para remisión a este Juzgado de CD a que se refiere el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas consignado, el cual había sido consignada por la parte actora en sede administrativa, el cual fue consignado finalmente por la misma representación de la contribuyente en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, ordenándose a reproducir e imprimir el mismo mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2021.
Vencido el lapso para presentar los informes el once (11) de noviembre de 2021, únicamente el ciudadano Gerardo González Nagel, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes; quedando la causa vista para sentencia en fecha seis (06) de Diciembre de 2021.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2020, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
De los recaudos acompañados en las actas se observa que en fecha nueve (09) de octubre de 2018 la ciudadana LOLIMAR VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 9.759.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de oposición a la compensación de créditos fiscales ante la sindicatura del Municipio la Cañada de Urdaneta, por un millón ciento cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta y tres bolívares con cero nueve céntimos Bs. 1.144.353,09 (unidad monetaria expresada para el momento) y otorgue como equivalente cambiario para el momento un certificado de crédito fiscal por el monto de doscientos cuatro mil quinientos treinta y ocho con catorce USD $ 204.538,14, o en su defecto lo equivalente en moneda nacional para el momento de la emisión de dicho certificado.
Dicha solicitud fue declarada improcedente, y se ratifica la aplicación de la alícuota prevista del quince por ciento 15 %, en la ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, mediante resolución de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018 emanada de la Sindicatura Municipal de la alcaldía de la cañada de Urdaneta.
Posteriormente, el ciudadano Jesús Petit titular de la cedula de identidad N° 4.522.152, en su carácter de auditor fiscal adscrito al Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario de la Cañada de Urdaneta, bajo la resolución N° ISDT-005-2019 de fecha ocho (08) de Enero de 2019, y debidamente autorizado mediante providencia administrativa N° DR-PA-2018-042 de fecha quince (15) de Marzo de 2018, siendo notificada la contribuyente en fecha veinte (20) de marzo de 2018, para realizar una investigación fiscal a los libros, documentos y cualquier otro recaudo que considere necesario con el objeto de determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria comercio servicios y de otra índole similar, durante los ejercicios económicos comprendidos desde el primero (1°) de Enero de 2012 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2017, conforme a lo previsto en los artículos 87, 89, 90, 92, 93, 103, 104, 106 en sus literales a, b, e de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio, servicios y de índole similar del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 137, 187 y 188 del Código Orgánico Tributario; siendo nuevamente notificada en fecha diez (10) de enero de 2019, mediante providencia administrativa N° DR-NOTPA-2018-011 de fecha diez (10) de Enero de 2018, con el objeto de ampliar el periodo de fiscalización desde primero (1°) de Enero de 2018 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2018.
Como conclusión de la investigación fiscal, la administracion tributaria municipal notificó en fecha veinte (29) de Enero de 2019 el Acta de Reparo N° ISDT-003-001-2019, lo siguiente:
“HECHOS U OMISIONES CONSTATADOS PARA LOS PERIODOS FISCALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2012, 2013, 2014,2015, 2016, 2017 Y 2018
1.- Que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.C.A, para los periodos comprendidos desde 01-01-2012 al 31-12-2017, ejerció en forma habitual, efectiva y elocuente, actividades económicas en jurisdicción de este Municipio consistentes el código de actividad Nro. 49 Servicios y Actividades de Construcción de la Industria Petrolera, Petroquímica y Eléctrica, con una alícuota del 5% para el periodo fiscal: 01-01-2018 al 31-12-2018 con el código de actividad 1927 Construcción y Servicios en general por empresas contratistas, Cooperativa, Consorcio o entidades constituidas entre personas naturales entre personas jurídicas o entre estas y aquellas realizadas a la Industria Petrolera Contratada en Moneda Nacional, con una alícuota del 7%, y el código 1928 Construcción y servicios en general por empresas Contratistas, Cooperativas, Consorcio o entidades constituidas entre personas jurídicas o entre estas y aquellas realizadas a la Industria Petrolera Contratada en Moneda Extranjera con una alícuota del 15% en concordancia con el Art. 175, el cual establece que todos los Ingresos Brutos obtenidos en moneda extranjera, por el contribuyente serán convertidos en moneda nacional, según los Convenios cambiarios, dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos o cualquier normativa que regule la materia cambiaria y según el parágrafo primero del Art. 175 el cual establece una actividad económica especial para este tipo de contribuyente, con una alícuota impositiva del 15%, aplicable a los Ingresos Brutos en moneda extranjera, previsto en Gaceta Extraordinaria N° 14B. Reforma Total de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar, publicada el 29 de diciembre de 2017.
2.- Que como contraprestación del ejercicio de su actividad económica en este municipio para estos periodos fiscales, la sociedad mercantil: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.C.A, obtuvo ingresos brutos omitidos no declarados por la cantidad de: VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs F (Bs F 26.833.965,92), para el Periodo Fiscal comprendido entre 01-01-12 al 31-12-2017, con una alícuota del 3% y 5 %, y para el periodo fiscal comprendido entre 01-01-2018 al 31-12-2018, obtuvo un Ingresos Brutos Omitidos no Declarados en US$, por la cantidad de: SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (US 7.179.755,52)
MÉTODOS APLICADOS EN LA FISCALIZACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La determinación de la cuantía de la obligación tributaria se realizo sobre base cierta, conforme a lo dispuesto en el articulo 141.1 del Código Orgánico Tributario con apoyo y soporte de los elementos contables fiscalizados, elementos estos que permiten conocer y en los cuales se refleja en forma directa, el ejercicio efectivo y elocuente de la actividad económica del contribuyente en jurisdicción de este Municipio.
Una vez determinada la Base Imponible del impuesto, se procedió a aplicarse a estos montos, las alícuotas previstas en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de Índole similar de fecha 31 de Mayo de 2010, publicada en gaceta Municipal extraordinaria numero 9, en fecha 09 de Junio de 2010 del Municipio La cañada de Urdaneta, del estado Zulia, según lo establecido en el código numero 49 que regula la actividad de Servicios y Actividades de construcción a la Industria petrolera, Petroquímica y Eléctrica, con una alícuota del 5 %, 1927 Construcción y Servicios en general por empresas Contratistas, Cooperativa, Consorcio o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas o entre estas aquellas realizadas a la Industria Petrolera Contratada en Moneda Nacional con una Alícuota del 7% y el código 1928 Construcción y Servicios en general por empresas Contratistas, Cooperativa, Consorcio o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas o entre estas aquellas realizadas a la Industria Petrolera Contratada en Moneda extranjera con una alícuota del 15%, en concordancia del Art. 175, el cual establece todos los ingresos brutos obtenidos en moneda extranjera, por el contribuyente serán convertidos en moneda nacional, según los Convenios Cambiarios dictados por el banco central de Venezuela (B.C.V.) o en su defecto tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos o cualquier normativa que regule la materia cambiaria y según el Parágrafo Primero del Art. 175, el cual establece una actividad económica especial para este tipo de contribuyente, con una alícuota impositiva del 15% aplicable a los Ingresos Brutos en moneda extranjera, previsto en Gaceta Extraordinaria N° 148 reforma total de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
CUADRO – DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS PERIODOS 01-01-2012 AL 31-12-2018. IAE= BASE IMPONIBLE PRESUNTA X ALÍCUOTA IMPOSITIVA
PERIODO FISCAL FUNDAMENTO LEGAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADOS SEGÚN FISCALIZACIÓN INGRESOS OMITIDOS % IMPUESTO A PAGAR
2012 83 Bs F 568.918,36 Bs F 11.167.847,58 Bs F 10.598.929,22 3% Bs F 317.967,88
2012 49 Bs F 23.766.587,61 Bs F 40.001.624,23 Bs F 16.235.036,62 5% Bs F 811.751,83
2013 49 Bs F36.269.689,89 Bs F36.269.689,89 --------0-------- 5% Bs F -----0-------
2014 49 Bs F71.873.663,67 Bs F71.873.663,67 --------0-------- --------0--------
2015 49 Bs F190.278.161,18 Bs F190.278.161,18 --------0-------- --------0--------
2016 49 Bs F80.446.033.,67 Bs F80.446.033.,67 Bs F (0,08) 5% --------0--------
2017 49 Bs F434.969.329,75 Bs F 434.969329, 75 --------0-------- 5% --------0--------
ENERO 2018 1927 Bs F 906.147,90 Bs F 783.937.65 Bs F (122.210,25 7% Bs F (8.554, 72)
ENERO 2018 1928 Bs F 4.582.448,20 Bs F 42.788.569.600,00 Bs F 42.788.569.600,00 15% Bs F 6.417.598.072,77
FEBRERO 2018 1927 Bs F337.104,51 Bs F 3.256.181,83 Bs F 2.919.077.,32 7% Bs F 204.335,41
FEBRERO 2018 1928 Bs F 7.320.385.260,00 Bs F 41.689.084.000,00 Bs F34.368.698.740,00 15% Bs F 5.155.304.811,00
MARZO 2018 1927 Bs F 7.927.471,19 Bs F 684.304,37 Bs F (6.613.166,82) 7% Bs F (462.921,68)
MARZO 2018 1928 Bs F 15.483285.360,00 Bs F 35.128.288.800,00 Bs F 19.645.003.440 15% Bs F 2.946.750.516,00
ABRIL 2018 1927 Bs F 2.129.664,48 Bs F ------0--------- Bs F (2.129.664,48) 7% Bs F (149.076,51)
ABRIL 2018 1928 Bs F 7.418.844 Bs F21.125.109.600,00 Bs F 13.706.264.790,00 % Bs F 2.055.939.718,50
MAYO 2018 1927 Bs F8.468.796,66 Bs F 3.327.838,13 Bs F (5.140.958,53) 7% Bs F (359.867,10)
MAYO 2018 1928 Bs F91.482.712.000,00 Bs F20.778.083.850,00 Bs F 70.704.628.150,00 15% Bs F10.605.694.222,50
JUNIO 2018 1927 Bs F 6.641.283,31 Bs F 3.035.8489,87 Bs F 3.605.434,44 % Bs F
JUNIO 2018 1928 Bs F1.488.730,37 Bs F 2.339.752,95 Bs F 851.022,58 7% Bs F59.571,58
JULIO 2018 1927 Bs F 198.517.459.495,00 Bs F499.621.062.205,40 Bs F 148-896.397.290,00 15% Bs F 22.334.459.593,50
AGOSTO 2018 1927 Bs F266.588,68 Bs F 2.741.823,21 Bs F2.475.234,53 7% Bs F 173.266,42
SUB TOTAL Bs F (20.583.529.061,15)
Reconversión Monetaria Bs Soberanos
(205.835,29)
SEPTIEMBRE 2018 1927 Bs Soberanos 176.949,17 -------0------ Bs Soberanos (176.949,17) 7% Bs Soberanos(12.386,44)
SEPTIEMBRE 2018 1928 ----------0----------- US$ 582.443.,57 X Tasa Dicom
3.299,12=
Bs Soberanos
5.499.040.254,12 15% Bs Soberanos 824.856.038,12
OCTUBRE 2018 1927 ----------0----------- Bs Soberanos 8,94 Bs Soberanos 8,94 7% Bs Soberanos 0.63
OCTUBRE 2018 1928 ----------0----------- US$ 582.443,57X Tasa Dicom 3.299,12 Bs Soberanos 1.921.551.230,66 15% Bs Soberanos 288.232.684,60
NOVIEMBRE 2018 1927 Bs Soberanos 1.341.766,38 ------0-------- Bs Soberanos (1.341.766,38) 7% Bs Soberanos 1,17
NOVIEMBRE 2018 1928 ----------0----------- US$2.004.655,68x Tasa Dicom 3.299,12 Bs Soberanos 6.613.599.680,00 15% Bs Soberanos 992.039.952,00
DICIEMBRE 2018 1927 ----------0----------- Bs Soberanos 16,73 Bs Soberanos 16,73 7% Bs Soberanos 1,17
DICIEMBRE 2018 1928 ----------0----------- US$ 536.351,59 x Tasa Dicom 3.299,12 Bs Soberanos 1.769.488.257,60 15% Bs Soberanos 265.423.238,64
SUB TOTAL 2.370.239.769,78
Conclusiones
Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las municipales, se informa al representante de la empresa mercantil WHEATHERFORD LATIN AMERICA S.C.A., lo siguiente:
Para los ejercicios fiscales correspondientes desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2018, se determina la cantidad in totum del reparo, por un total de Bs. Soberanos DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs soberanos 2.370.239.764.,23) por concepto de impuesto, posteriormente al pago del Acta de Reparo, se emitirá la Multa por omisión de ingresos, según lo establecido en el Art. 154, de la reforma Total de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicio y de Índole Similar, el cual establece una multa del 25% hasta 200% del tributo omitido por acción u omisión que cause la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, a las actividades económicas de los ingresos tributarios, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicio y de índole similar del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia.”
Inconforme con dicha conclusión administrativa la recurrente presento escrito de descargos en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2019, culminando el proceso sumarial con la Resolución S/N emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, actuación está contra la cual ejerció el presente recurso contencioso tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Solicita en primer lugar amparo cautelar en cuanto asegura que existen violaciones de orden constitucional prosperadas por la administración tributaria del Municipio la cañada de Urdaneta en contra de su representada, lo cual imposibilita a su parecer la prestación de servicios a Petróleos de Venezuela (PDVSA), fundamentando dicha solicitud en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir cualquier actuación que pueda o no emanar de dicho ente al exigir el cumplimiento de los montos adeudados en base al cálculo y aplicación de la alícuota prevista en el parágrafo primero del art ículo 175 de la Ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar. Fundamentando así los requisitos exigidos por ley:
Sobre la presunción del buen derecho asegura que: la decisión administrativa establece que la recurrente por el solo hecho de cumplir con las obligaciones de pago del impuesto controvertido renuncia a sus derechos constitucionales, violentados por la aplicación del artículo 175 in comento; el parágrafo primero del artículo mencionado contiene un traro diferenciado a los contribuyentes que tengan moneda extranjera, y por ende a su parecer una violación al derecho de igualdad ante la Ley; el parágrafo del mencionado artículo constituye a su parecer una usurpación de las funciones legislativas propias del Poder Público Nacional conforme a lo previsto en las facultades de coordinación y armonización contempladas en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la base imponible del impuesto sobre actividades económicas se ve desdibujada y desnaturalizada según señala al circunscribir su gravamen al exclusivo hecho de que los ingresos brutos recibidos de un contribuyente estén denominados en moneda extranjera.
Sostiene que existe un peligro que quede ilusoria la pretensión del fallo señala que: la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del CPC, y en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, pues la ejecución eventual del reparo formulado puede llegar a ocasionar un daño patrimonial lo cual excedería y atentaría contra el principio de capacidad contributiva de su representada y que una muestra de ese peligro se evidencia en que la administración no ha emitido las correspondientes planillas de pago correspondientes a los periodos comprendidos desde enero hasta julio de 2018, pese a las solicitudes presentadas por su representada ante la administración (folio 10), adicionando que existe peligro en la ejecución de la decisión administrativa, que pueda impedir la prestación de servicios como único proveedor según menciona a Petróleos de Venezuela (PDVSA)., lo cual asegura puede ser verificado a través de documentos consignados al momento de interponer el recurso como el acta constitutiva de la empresa que recurre y su registro nacional de contratista entre otros.
Adicional a lo anterior solicita a este tribunal sean decretadas las siguientes medidas cautelares innominadas:
(i) Ordene a la alcaldía del municipio la cañada de Urdaneta y a cualquier autoridad municipal, estadal o incluso nacional señala, se abstenga de ejecutar actos en contra de su representada sobre la base de los actos administrativos recurridos.
(ii) Ordene a la alcaldía del Municipio la cañada se abstenga de dictar cualquier acto administrativo material sobrevenido incluyendo clausura del establecimiento, asegura que a diferencia de la solicitud de amparo cautelar no se necesita para estas mediadas cumplir con los extremos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pues el juez está capacitado para dictar medidas precautelarías al amparo.
Considera oportuno señalar criterio contenido en sentencia interlocutoria S/N de fecha siete (07) de Diciembre de 2011, dictada en expediente N° AP41-U-2011-000299, y que dicho criterio se encuentra conteste con la Sala Político Administrativa de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009.
Fundamenta el recurso de la siguiente manera:
1.- Denuncia la violación al derecho de la igualdad de trato en la imposición del tributo contenida en la Resolución Administrativa signada con las letras y números ACDU-004-2018-9, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha (25) de octubre de 2018, en cuanto a su criterio se evidencia que la decisión administrativa vagamente justifica la (aplicación del artículo 175 parágrafo primero) norma que a su criterio resulta abiertamente discriminatoria en el hecho de dicha norma atravesó el proceso de formación de leyes acorde con las disposiciones constitucionales, asegurando además dicha situación normativa califica de como injusta y desigual para los contribuyentes que reciban ingresos en moneda extranjera, al no gravar la base real y efectiva del contribuyente, al fijar una alícuota superior para estos.
Señala que en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra dicho principio, y que en criterio de la sala constitucional, sentencia N° 59 del cuatro (04) de febrero de 2004, se explica la interpretación y aplicación del mismo, y que el principio de igualdad se manifiesta a su vez través del principio de la justa distribución de las cargas públicas.
Especifica que al aplicarse la alícuota del 15% contenida en el articulo 175 establecido en la ordenanza de la entidad municipal representa un trato desigual al condicionar la aplicación de esta hasta tanto no sea dictada una norma que permita a las entidades municipales abrir cuentas en moneda extranjera y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda.
Solicitando finalmente que desaplique por vía de control difuso el artículo 224 del Código Orgánico tributario de 2014 aplicable en razón de tiempo conforme a lo previsto en el artículo 334 de la CRBV, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otro lado denuncia violación al artículo 156 numeral 13 de la CRBV referido a la potestad armonizadora de la actividad impositiva municipal del poder publico nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto asegura que la decisión administrativa recurrida al aplicar el parágrafo primero del artículo 175 de la referida ordenanza avala la usurpación de funciones legislativas propias del Poder Público Nacional como único órgano competente para el desarrollo de las normas que fijen limitaciones a la tributación municipal.
Señala criterio de la sala constitucional en sentencia N° 1178 de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en el cual se señala cuales actos pueden ser desaplicados por el juez mediante el control difuso.
3.- Denuncia la violación del artículo 318 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por usurpación a la competencia de política monetaria al aplicar el parágrafo primero del artículo 175 de la ordenanza, en cuanto asegura que la pretensión de establecer reglas de valoración de las transacciones en moneda extranjera que integran la base para el cálculo de impuesto de actividades económicas, adjudicando valor y trato especial a las transacciones en moneda nacional infringe los artículos 317 de la constitución y 3 del COT.
Concluyendo que el principio de reserva legal tributaria, corresponde únicamente al legislador nacional la determinación de cada uno de los elementos constitutivos del tributo, lo cual a su parecer ha sido vulnerado por la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con la aplicación del artículo 175, por lo que solicita sea desaplicada dicha normativa por la vía del control difuso, y sea declarada la nulidad del acto administrativo al declarar improcedente la solicitud de compensación expuesta para el ejercicio de 2018.
4.- Solicita la condena de lo pagado indebidamente en cuanto asegura que conforme a todo lo expuesto quedo demostrada a su parecer que los pagos realizados por su representada desde enero hasta agosto de 2018 constituyen un pago indebido oponible a la administración tributaria municipal, los cuales ilustra de la siguiente (folio 28):
Mes Ingresos Brutos del mes US$ Impuesto
Adeudado alícuota 7%) Impuesto Pagado (alícuota 15%) Monto Pagado en exceso Soporte de pago
Enero 458.244,82 32.077,14 68.376,72 36.659,59 “anexo 12”
Febrero 106.092,54 7.426,48 15.913,88 8.847,40 “anexo 12”
Marzo 224.395,44 15.707,68 33.659,32 17.951,64 “anexo 12”
Abril 107.519,49 7.526,36 16.127,92 8.601,56 “anexo 12”
Mayo 1.143.533,90 80.047,37 171.530,09 91.482,71 “anexo 12”
Junio 534.707,24 37.429,51 80.206,09 42.776,58 “anexo 12”
Julio 215.469,77 15.082,88 32.320,47 17.237,58 “anexo 12”
Total 2.789.963,20 195.297,42 418.494,48 223.197,06

De esta forma la parte actuante solicita sea reintegrada la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 223.197,06), según tasa oficial del BCV al momento del desembolso.
Ingresos Brutos del Mes US$ Ingresos Brutos del Mes Bss Impuesto Pagado (alícuota 7%) Impuesto denominado USD convertido a Bss según la tasa de cambio vigente para el momento de la compensación
266.555,89 32,79 18.658.91 1.144.351,09 2,30
Total, de impuesto agosto 2018 (Bss) 1.144.353,39

En la ampliación del libelo recursivo:
1.- Solicita la prescripción de la potestad de fiscalización y determinación de impuestos a favor del municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para los ejercicios fiscales 2012, 2013, y 2014.
Señala la recurrente que la potestad para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con respecto a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, por parte de la administración pública municipal, se encuentran prescritas al haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la culminación de dichos periodos de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 del COT de 2001, advirtiendo además que no le pueden ser aplicado según su parecer las circunstancias previstas en el artículo 56 del COT de 2001.
Que conforme a lo previsto en el artículo 60 del COT de 2001, la prescripción en el presente caso comenzó a computarse a partir del primero 1° de enero de 2015, por lo que a su parecer es imperativo señalar la prescripción para los períodos señalados, asegurando que no existe durante el transcurso de dichos ejercicios ninguna actuación por parte de la administración que hayan interrumpido los mismos.
2.-Denuncia la nulidad absoluta de la resolución por incompetencia manifiesta tras asegurar que la misma fue emitida por funcionario incompetente, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 4 del COT, 104 y 106 de la ordenanza vigente y articulo 104 y 106 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas y de otra índole similar, así como el artículo 4 de la ordenanza de SETDECU.
La recurrente sostiene que la resolución incurre en causal de nulidad absoluta pues considera que la resolución Culminatoria de sumario administrativo debió haber sido firmada por el SETDECU y no por el Síndico Procurador Municipal conforme a lo previsto a los artículos 104 y 106 de la Ordenanza vigente y el artículo 4 de la ordenanza de creación del SETDECU.
3.- Denuncia la violación al debido proceso al omitir a su criterio formalidades esenciales de autodeterminación y fiscalización tributaria legalmente establecidos en la ordenanza y en el cot, asegura que era necesaria la aplicación de los artículos 74 al 86, razón por lo que solicita sea declarada la violación del artículo 25 de la constitución y los numerales 1 y 4 del COT.
4.- Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto asegura que la actuación fiscal no valoro los comprobantes contables que según evidencian los ingresos brutos declarados, lo cual supone la vulneración a las garantías constitucionales de capacidad contributiva y libertad probatoria consagrados en los artículos 317 y 49 de la CRBV.
Sostiene que la acción fiscal contenida en la resolución de sumario se encuentra viciada de nulidad al confirmar el acta de reparo, omitiendo a su criterio los comprobantes contables y documentales que demuestran que respaldan la existencia de los ingresos brutos declarados, lo cual conlleva a que la administración actuante haya determinado una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 2.370.239.764,23 para los ejercicios fiscales investigados.
Añade que el vicio denunciado se configura al haber silenciado el valor probatorio de los mencionados comprobantes y documentos contables, sobre el hecho falso que a su criterio su representada no poseía dicha documentación.
5.- Violación del procedimiento legalmente establecido al asegurar que el ente exactor realizo la determinación sobre base presuntiva y no conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 del código Orgánico tributario, lo cual a su criterio se traduciría en la trasgresión del principio de exhaustividad y globalidad de la resolución previsto en el artículo 193 numeral 4.
Insiste en que la resolución recurrida al confirmar el acta de reparo justifica la caprichosa cuantificación municipal la cual a su criterio fue basada en una determinación sobre base presuntiva del tributo, obviando de manera flagrante valoración y apreciación de la información contable, particularmente a su saber las notas de devolución y facturas anuladas en los cuales se evidencia la sinceridad de los ingresos brutos determinados.
6.-Denuncia lesión del derecho a la igualdad de trato en la imposición del impuesto sobre actividades económicas del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Asegura que la decisión administrativa confirmada a través de la resolución recurrida constituye un la aplicación de un trato diferenciado a los contribuyentes que tengan ingresos brutos en moneda extranjera, tomando como base la norma inconstitucional del parágrafo primero del artículo 175 de la ordenanza, lo cual transgrede a su criterio violación al principio de igualdad ante la ley, derivada del incremento de la alícuota y temporal a los contribuyentes que tengan ingresos en moneda extranjera.
7.- Violación del artículo 156 numeral 13 de la Constitución, por no respetar a su criterio los principios, parámetros y limitaciones desarrolladas como parte de la potestad de coordinación y armonización de la actividad impositiva municipal del poder público nacional establecida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Sostiene que la resolución recurrida al aplicar el parágrafo 175 de la Ordenanza avala la usurpación de las funciones legislativas propias del poder público nacional, pues asegura que dicha normativa pretende modificar la estructura del Impuesto Sobre Actividades Económicas preestablecidos por el poder público nacional en desarrollo de las competencias constitucionales, dentro de sus facultades de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias.
Asegura que la alícuota y la forma de pago especial establecida en el articulo 175 de la ordenanza desdibuja la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, al circunscribir un gravamen por el solo hecho de que los ingresos brutos percibidos por un contribuyente estén denominados en moneda extranjera, lo cual a su parecer implica gravar especialmente el tipo de ingreso y no la actividad económica realizada por el contribuyente, desnaturalizando así el impuesto según su criterio.
8.- Denuncia la violación del artículo 318 de la constitución por usurpación de la competencia de política monetaria propia del Banco Central de Venezuela, en cuanto asegura que la normativa prevista en el articulo 175 de la referida ordenanza pretende establecer reglas de valoración de las transacciones en moneda extranjera que integran la base de calculo del impuesto de actividades económicas adjudicándole un valor y trato especial con respecto a las transacciones en moneda nacional, modificando a su decir la capacidad de la moneda de curso legal de extinguir las obligaciones.
Sostiene además que la referida ordenanza transgrede el principio constitucional de reserva legal tributaria, al corresponder única y exclusivamente al poder nacional la determinación de todos y cada uno de los elementos constitutivos del Tributo, por lo que solicita la desaplicación por vía de control difuso del controvertido articulo 175 de la ordenanza, por violación directa según su criterio de los artículos 317, 25, 156 num 13, y 318 de la constitución.
9.- Solicitud de condena de lo pagado indebidamente al amparo de lo expuesto y suponiendo la nulidad del acto administrativo recurrido, al haber quedado en evidencia que los pagos realizados por su representada hasta el mes de agosto de 2018 constituyen a su criterio un pago de lo indebido a favor de la administracion tributaria municipal, ilustrando de la siguiente manera los montos que según su parecer le resultan procedentes:
Mes Ingresos Brutos del mes US$ Impuesto
Adeudado alícuota 7%) Impuesto Pagado (alícuota 15%) Monto Pagado en exceso
Enero 458.244,82 32.077,14 68.376,72 36.659,59
Febrero 106.092,54 7.426,48 15.913,88 8.847,40
Marzo 224.395,44 15.707,68 33.659,32 17.951,64
Abril 107.519,49 7.526,36 16.127,92 8.601,56
Mayo 1.143.533,90 80.047,37 171.530,09 91.482,71
Junio 534.707,24 37.429,51 80.206,09 42.776,58
Julio 215.469,77 15.082,88 32.320,47 17.237,58
Total 2.789.963,20 195.297,42 418.494,48 223.197,06

Así también señala que para el mes de agosto de 2018 su representada ha determinado como impuesto adeudado lo siguiente:
Ingresos Brutos del Mes US$ Ingresos Brutos del Mes Bss Impuesto Pagado (alícuota 7%) Impuesto denominado USD convertido a Bss según la tasa de cambio vigente para el momento de la compensación Impuesto adeudado en bolívares (Alícuota 7%)
266.555,89 32,79 18.658.91 1.144.351,09 2,30
Total, de impuesto agosto 2018 (Bss) 1.144.353,39

Concluye de este modo con la solicitud de la restitución de lo pagado indebidamente y sus accesorios, así como la pretensión de condena al resarcimiento de ingreses de mora conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 del COT de 2014, en concordancia con los artículos 1178, 1277 del Código Civil, 140 y 257 de la constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su decisión alterará el orden en que fueron formuladas las defensas de la recurrente, en atención a cuestiones de previo pronunciamiento, así en primer lugar, debemos entrar a conocer sobre la solicitud por vía de control difuso de desaplicación del articulo 175 de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por violación directa, según su criterio, de los artículos 317, 21, 25, 156 num. 13, y 318 de la carta magna; de no ser procedente la misma, entraremos a conocer del resto de las denuncias de orden constitucional, para luego verificar si procede la prescripción invocada para los periodos 2012, 2013 y 2014; y por ultimo las denuncias de rango legal como la ausencia de procedimiento, y el vicio de falso supuesto de hecho.
En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
1.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DE LA ORDENANZA QUE REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, POR VIOLACIÓN DIRECTA, SEGÚN SU CRITERIO, DE LOS ARTÍCULOS 317, 21, 25, 156 NUM. 13, Y 318 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR VÍA DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Señala la recurrente que el articulo 175 de la referida ordenanza pretende establecer reglas de valoración de las transacciones en moneda extranjera que integran la base de calculo del impuesto de actividades económicas adjudicándole un valor y trato especial con respecto a las transacciones en moneda nacional, modificando a su decir la capacidad de la moneda de curso legal de extinguir las obligaciones, sostiene además que la normativa transgrede el principio constitucional de reserva legal tributaria, al corresponder única y exclusivamente al poder nacional la determinación de todos y cada uno de los elementos constitutivos del Tributo, concluyendo que el municipio no tiene competencia para legislar en materia monetaria.
A este respecto esta Juzgadora considera necesario la trascripción del fallo dictado por la Sala Político Administrativa en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, Sentencia N° 01422, la cual señala lo siguiente:
“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación fiscal municipal, así como las defensas opuestas por la contribuyente, la controversia en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la legalidad del pronunciamiento del a quo al desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004 emitida por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, así como su competencia para cumplir esta función.
No obstante el orden prefijado, se estima procedente conocer previamente lo relativo a la competencia del a quo para desaplicar por control difuso la aludida norma municipal; a este efecto, la Sala observa:
Los representantes judiciales del Municipio Chacao apelante alegan la incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, por vía de control difuso, porque en su opinión “(...) solo mediante el control concentrado de constitucionalidad, es posible para el juzgador determinar si en efecto una determinada alícuota viola o no el ‘Principio de No Confiscatoriedad’, siendo improcedente en estos casos el control difuso de constitucionalidad, pues tales fallos -por definición- solo tienen efectos entre las partes, lo cual podría significar vulnerar los Principios de Generalidad del Tributo y de Igualdad, también de rango constitucional, creando para un determinado contribuyente una situación privilegiada frente a otros sujetos pasivos que no podrían beneficiarse del fallo, pues como se ha dicho, en tales casos, la sentencia no tiene efectos erga omnes sino solo entre las partes”.
En este sentido, cabe destacar el criterio de esta Sala para pronunciarse respecto al citado particular, donde en casos de impuesto nacional, se hicieron algunas consideraciones atinentes a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y, asimismo, sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. (Vid. Fallos Nos. 00908, 1064 y 01302 de fechas 28 de julio de 2004, 13 de agosto de 2002 y 29 de octubre de 2002, casos: Sport Land, 1995, S.A., Almacenadora Mercantil, C.A. y Servifeni, C.A.); a este efecto, la primera de las precitadas sentencias señaló que:
“(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:
`Artículo 220.- (…)
Artículo 221.- (...)´
De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.
Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:
`Artículo 334: (…)
Artículo 20.- (…)
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación fiscal en apelación estriba en la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario para desaplicar, vía control difuso, la Resolución N° 32, ya que en su opinión, carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma; fundamentando así su opinión en la decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de diciembre de 1997. (Decisión N° 744, del 04/12/97. Caso Couttenye & Co. S.A.).
(…)
Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.” (sentencia No. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, todos los jueces de la República tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Fundamental, mediante el control difuso de la constitucionalidad, por ello debe esta Sala declarar improcedente el alegato formulado en la presente causa por la representación fiscal municipal, según el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario carece de la competencia, para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, al evidenciar que el contenido de la norma colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria están investidos del aludido deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, también están en la obligación de observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. De allí que dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que en la oportunidad de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional resulte real, clara y precisa. (Resaltado del tribunal)
En el caso particular, corresponde a esta Alzada revisar la conformidad a derecho del fallo N° 1243 dictado el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, mediante el cual desaplicó por control difuso la norma examinada. A este efecto, observa:
El Sentenciador en la aludida decisión acordó desaplicar por control difuso el artículo 81 de la Ordenanza Nro. 0004-94 Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, con fundamento en que “…de los autos se evidencia que, de una simple operación aritmética se concluye en un aumento del DOS MIL TRESCIENTOS POR CIENTO DE LA ALÍCUOTA establecida para determinar el pago del impuesto por metro cuadrado de valla publicitaria por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso de cuatro (04) años (1999-2004), sin que consten en autos los estudios o discusiones realizadas en dicha Alcaldía, así como las razones fiscales por las cuales el Municipio Chacao ha considerado establecer la determinación tributaria allí fijada, por lo que no se encuentran probadas en los autos las justificaciones de tal aumento”.
Señaló además el a quo, al adminicular los hechos antes señalados con otros elementos probatorios consignados por la contribuyente, que “analizado el acto impugnado, junto con las estimaciones realizadas por la recurrente, así como los estados financieros de la recurrente que cursan a los folios 117 al 119 y el presupuesto efectuado al cliente ´Bacardí de Venezuela´, donde se evidencia que la actividad lucrativa de la recurrente se basa en presupuestos anuales, que son previamente aprobados por sus clientes, razón por la cual, aumentar el aforo para pechar la actividad económica a la que se dedica CLASS LIGHT, C.A. en un dos mil trescientos por ciento (2.300%)”, lo cual lo llevó a sostener su decisión en el sentido de que “dicha determinación puede ser considerada como una amenaza inminente al patrimonio de la recurrente y puede ser considerado también confiscatorio, habida cuenta de que el aumento de los impuestos municipales no puede ser desproporcionado a la actividad comercial referida, ni puede ser caprichoso o discrecional, sino que debe guardar adecuación con los fines que persigue la municipalidad”. (Resaltado de la Sala).
Concluyó así, que el artículo 81 de la citada Ordenanza “constituye una amenaza a una garantía constitucional que es el principio de la No Confiscatoriedad, frente a la cual los poderes constituidos, en este caso el Poder Municipal, deben abstenerse de dictar normas que priven en todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos”.
En consecuencia, la juzgadora acordó desaplicar por control “constitucional” el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del año 2004 para este caso concreto, anulando el acto impugnado y “ordenando a la Administración Tributaria Municipal dictar un nuevo acto donde la determinación tributaria correspondiente a la alícuota para la publicidad en vallas se ajuste a lo previsto en la Ordenanza de Impuestos Municipales por Publicidad anterior a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 2.596 del 31 de agosto de 1999”.
Del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, se advierte que efectivamente la citada sociedad de comercio interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional contra el acto contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual el aludido Municipio pretende cobrarle por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causados y no pagados por la referida compañía durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como “la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao número extraordinario 5370 del 09 de noviembre de 2004”.
Asimismo, consignaron las pruebas que en su criterio demostrarían en principio su derecho a la protección cautelar solicitada y, luego, para probar la denunciada confiscatoriedad de las tarifas establecidas por el ente local, pues según su dicho, con las mismas se le vulneraron sus derechos a la propiedad por confiscatoriedad, a la libertad económica y el principio de capacidad contributiva, por cuya razón peticiona la referida desaplicación. En este particular, tales elementos probatorios se relacionan a continuación:
…Omisiss...
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acto impugnado contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, así como de la relación anexa que forma parte de este, los cuales rielan a los folios 81 al 84 del mismo, pudo advertir esta Alzada que los impuestos causados y no pagados por publicidad comercial colocada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretendidos por la referida autoridad municipal, se corresponden a deudas originadas por ese concepto durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de donde se evidencia conforme a las copias de las Ordenanzas que cursan en autos, que los instrumentos legales que regulan los impuestos publicitarios en vallas en el caso concreto son las Ordenanzas de reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda Nos. Extraordinarios 2596 de fecha 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 de fecha 1° de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1° de febrero de 2000) y 3054 de fecha 07 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año).
De otra parte, se evidencia de autos que fue sobre el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004 (cuya vigencia es a partir del 9 de enero de 2005), que recayó la desaplicación por control difuso pedida por la contribuyente en su escrito recursorio y acordada por el juzgador de instancia en la decisión apelada, por estimar que es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en nuestra Carta Fundamental.
En razón de ello, tratándose de hechos que dieron origen a las obligaciones tributarias por concepto de publicidad comercial en vallas colocadas en el Municipio Chacao durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 –como antes se indicara- no podía el apoderado judicial de la contribuyente solicitar ni el sentenciador acordar la desaplicación de la Ordenanza sobre publicidad comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 9 de enero de 2005, pues no era la ley regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para esos momentos. Menos aun le era dado al a quo ordenar que el referido impuesto se recalculase con base en la Ordenanza vigente antes del 31 de agosto de 1999, dejando prácticamente sin efecto las aludidas Ordenanzas publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extraordinarios 2596, 2797 y 3054, que son las aplicables a los años objeto de investigación. Por tanto, se desestima el alegato de la sociedad mercantil en este particular. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las probanzas consignadas en el expediente que todas están dirigidas a demostrar el impacto que según la contribuyente ocasionó el cambio de la tarifa fijada en la Ordenanza que se desaplicó en este proceso, con respecto a la que cobraba el Municipio antes del 31 de octubre de 1999, estimando para ello situaciones ocurridas en los años 2004, 2005 y 2006; debiendo advertirse además, según se desprende de las actas procesales, que el valor de la unidad tributaria considerada por las autoridades municipales establecido en las respectivas Ordenanzas durante los años investigados fue de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); la cual fue homologada a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) con la aludida Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004.
De esta manera, se evidencia que las pruebas documentales consignadas por la contribuyente a fin de demostrar la confiscatoriedad de las tarifas del impuesto sobre publicidad comercial en el Municipio Chacao, y que sirvieron de fundamento al a quo para estimar la desaplicación de la referida normativa, fueron calculadas sobre la base de la unidad tributaria última señalada (Bs. 29.400,00), lo cual significa que no se podía demostrar la incidencia del aumento en las referidas tarifas tomando en cuenta la conversión del valor de la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional y acogida por la Ordenanza para el ejercicio 2005, con las obtenidas conforme a las ordenanzas que establecían expresamente el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, que eran las aplicables a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 que se pretende cobrar a la contribuyente, pues las regulaciones establecidas en los distintos cuerpos normativos examinados respecto al valor de la unidad tributaria, son diferentes. Por tanto, se revoca el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 del 9 de noviembre de 2004. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia No. 1243 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en lo atinente al deber-potestad del que están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, y se revoca en lo que respecta a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza examinada, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso. Asimismo, sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado. Así se determina.
Por otra parte, en atención a las mismas consideraciones que anteceden, queda sin efecto legal alguno la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2006, por cuya virtud se ordena levantar la referida protección cautelar. Así se decide.
Se condena en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito puede concluirse que nuestra jurisdicción contencioso-tributaria esta investida del aludido deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución y de ejercer el control difuso, a la par de la obligación de observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional, a través de medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar que existe la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), y que dicha lesión al precepto constitucional resulte real, clara y precisa, por lo que resulta evidentemente necesaria la actividad probatoria desplegada en este estrado judicial para probar lo solicitado.
En este sentido es necesaria la trascripción del controvertido artículo 175 de la Ordenanza de REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017), el cual detalla lo siguiente:
ARTÍCULO 175.- Todos los ingresos brutos habituales obtenidos en moneda nacional por el Contribuyente, deben reflejarse en la declaración. Los Ingresos percibidos en moneda extranjera se regirán para su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio. (Subrayado del Tribunal)
Parágrafo Primero: Mientras no se dicte la norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda, se establecerá una Actividad Económica para este tipo de contribuyentes con una alícuota impositiva en el clasificador de actividades económicas del quince por ciento (15%) aplicable a los ingresos brutos percibidos en moneda extranjera para el período impositivo cuyo cobro se efectuara en moneda nacional.
Parágrafo segundo: Cuando se autorice a los Municipios a abrir cuentas bancarias en moneda extranjera, se podrá cobrar dicho impuesto de conformidad con la actividad económica establecida en el clasificador de actividades económicas y su cobro se efectuara en moneda extranjera.
Así también se considera necesario transcribir los preceptos constitucionales denunciados e invocados para la aplicación del control difuso 156 numeral 13, 317, 318, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Omisis…
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Omisis…”
“Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

La referida articulación constitucional hacen referencia a los siguientes principios constitucionales: principio de armonización tributaria, principio de legalidad tributaria, principio de igualdad tributaria, principio de responsabilidad administrativa y por ultimo reserva legal al poder público nacional en materia de política monetaria.
A este respecto es necesario mencionar que la jurisprudencia es constante, al señalar que es indiscutible la potestad tributaria de los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en este caso el impuesto a las actividades económicas que se lleven a cabo en la jurisdicción de cada ente local, por cuanto la Constitución reconoce ese poder, así como la Ley Orgánica del poder Público Municipal. Dicho impuesto forma parte de los “ingresos propios” de las entidades locales y su “creación, recaudación e inversión” les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
Si bien es cierto que el ordenamiento venezolano concede especial relevancia al impuesto por ejercicio de actividades económicas en territorio municipal al punto de conferirle rango constitucional, las limitaciones al ejercicio de la competencia para crear, recaudar e invertir tal impuesto también deben tener ese rango. De este modo, la recurrente afirma que el Municipio infringe los límites establecidos en la constitución, por cuanto es ella la que prevé la posibilidad de que el Poder Nacional se reserve la competencia en materias como de política monetaria y económica, así como la armonización tributaria, la legalidad tributaria y la responsabilidad administrativa, sin embargo la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, conforme a lo previsto en el artículo 180 del texto fundamental, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 180.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.”
Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación ha sido tradicionalmente la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.
De este modo la recurrente invoca dicha desaplicación normativa de la ordenanza fundamentada en primer lugar en supuesta usurpación en materia económica y de política monetaria la cual corresponde única y exclusivamente al poder público nacional, delegada constitucionalmente al banco central de Venezuela a través del artículo 318 de la constitución, sin embargo de las actas procesales que conforman el expediente mas la descripción normativa tipificada en la norma de rango legal municipal (dígase la prevista en la ordenanza de REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017), en su artículo 175 no se evidencia invasión alguna a las competencias de política monetaria y económicas delegadas al BCV, pues aun cuando dicho texto normativo señala términos como control de cambio, moneda extranjera, no es menos cierto que la misma en su encabezado describe y respeta la autonomía de dicho organismo para dictar la tasa de cambio cuando hace mención a lo siguiente:
“Todos los ingresos brutos habituales obtenidos en moneda nacional por el Contribuyente, deben reflejarse en la declaración. Los Ingresos percibidos en moneda extranjera se regirán para su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio. (Subrayado del Tribunal)
Así también, mal podría de este modo la recurrente mal interpretar los párrafos primero y segundo de dicho texto normativo como adjudicación de algún valor monetario que incida en el cálculo de la base del referido impuesto pues tal y como lo señala dichos párrafos, dichos controles se encuentran sujetos a las variaciones de tasa fijadas por el Banco central de Venezuela; no desprendiéndose en ningún momento incidencia alguna del Municipio en la fijación de las tasas de cambio para el momento de cobro o pago del controvertido tributo. así se declara.
Por otro lado, respecto a la invasión o vulneración del principio de armonización tributaria, en cuanto asegura que existe una sobrecarga a la empresa recurrente, por el incremento (15% en la alícuota), para aquellos contribuyentes locales que perciban ingresos en moneda extranjera, y hasta tanto el municipio no pueda cobrar en dicha moneda, cobrándose dicha alícuota el municipio en Moneda nacional conforme a la tasa oficial del BCV; es necesario mencionar que si bien es cierto es materia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional establecer criterios de armonización a través de una ley especial, la cual no existía para el momento del caso de autos, por lo que resulta necesario destacar que la sala Constitucional en sentencia n.° 2322/2006, realizó una serie de consideraciones sobre el alcance y contenido del principio de armonización tributaria contenido en el artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la acción de interpretación ejercida respecto al mencionado artículo, en la cual se expuso:
“En atención a lo expuesto, debe citarse en primer lugar el contenido del artículo 156 numerales 12 y 13 de la Carta Magna, a los efectos de determinar el alcance y contenido del mismo. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente:
Así pues, dentro de la distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales, se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se reparten entre la República, los Estados y los Municipios.
En tal sentido, el artículo 156 constitucional contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos.
Dicha referencia de asignación de competencias al Poder Nacional implica que, las materias allí señaladas, sólo pueden ser objeto de regulación por parte de la Asamblea Nacional en su calidad de órgano legislativo del Poder Nacional. Así lo señala el artículo 187 de la Constitución en su numeral 1, al establecer que “Corresponde a la Asamblea Nacional (…) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
Sin embargo, tal atribución de competencias al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida, y es así como el artículo 157 constitucional, faculta a la Asamblea Nacional para que atribuya a los Municipios o a los Estados –por mayoría de sus integrantes-, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Así, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.
Igualmente, la norma en comentario consagra un régimen residual que atribuye al Poder Nacional la competencia necesaria en materia tributaria, para la creación, organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto Constitucional y la ley, de lo que se desprende que dichos entes políticos territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén contemplados a su favor en la Constitución o en la ley.”
Es decir que aparte de las competencias en materia tributaria contempladas expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, el Poder Nacional tiene en sus manos amplias facultades para crear tributos en todas aquellas materias que por su índole o naturaleza le correspondan.
Tal correspondencia debe ser definida en cada caso, teniendo en cuenta las orientaciones que se desprenden del Preámbulo de la Constitución, de las facultades que ésta le otorga al Poder Nacional, de la Exposición de Motivos y de la importancia económica o estratégica de la materia gravada para los intereses de la República.
Ello no quiere significar que el Poder Público Nacional tenga unas potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal, ya que debe respetar las competencias atribuidas a los Estados y a los Municipios, así como los principios constitucionales que rigen la materia.
En efecto, al crear el tributo que por su naturaleza le corresponde debe tener en cuenta los principios generales de la imposición consagrados constitucionalmente en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, relativos a los principios de progresividad y de legalidad tributaria, respectivamente; por lo que no puede el Poder Nacional establecer un gravamen de carácter confiscatorio, o violatorio del principio de capacidad contributiva o pagadero en servicios personales, por ejemplo.
Ahora bien, con respecto al numeral 13 del artículo 156 eiusdem, debe indicarse que del mismo se deriva, que el Poder Nacional podrá crear las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Estado o Municipio, a través de la creación de normas de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y alícuotas creadas estén dentro de los parámetros establecidos en dicha ley al dictarse (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.886 del 2 de septiembre de 2004).
En efecto, la fijación de alícuotas o la de su topes, es precisamente una técnica de armonización, presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio eléctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposición de tales límites con el objeto de minimizar la presión fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categorías de contribuyentes.
Ciertamente, de acuerdo con la Carta Magna, los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y armónica, a objeto de evitar que su ejercicio indiscriminado genere una elevada presión fiscal sobre los contribuyentes, creando inclusive situaciones de doble tributación, lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.
Por esta razón, atendiendo a lo establecido en el artículo 156.13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario definir mediante una ley especial nacional, con claridad y transparencia, los parámetros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habrá de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria; sin embargo independientemente de la existencia de la ley especial, es perfectamente posible, la previsión de cláusulas de armonización en distintos textos legislativos, como es el caso de la actual Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que define y limita los ramos tributarios municipales y, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, en lo relativo a los convenios de estabilidad jurídica.
Así, nuestro Texto Fundamental refuerza desde una perspectiva constitucional los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras.
Se crea así una concreta atribución de competencia al Poder Nacional para coordinar las distintas potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones, especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos que les corresponden.
Dicha facultad de coordinación, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial; pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y vigente para el caso de autos, como se aprecia, esta Juzgadora sostiene que del contenido y aplicación del artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener el criterio de interpretación de la sala constitucional, que si bien es cierto corresponde al Poder Público Nacional la materia y competencia de legislar en aras de garantizar la coordinación y armonización de los distintos niveles del ejercicio de las potestades tributaria, y en pro de definir principios parámetros y limitaciones para la determinación de las cargas impositivas o alícuotas a nivel estatal y municipal, tampoco es menos cierto que resultaba necesaria definir dicha armonización mediante Ley especial, y que independientemente de la existencia de dicha ley, existen cláusulas de armonización previstas en la Ley orgánica del Poder Público Municipal, donde faculta a los municipios para crear acuerdos y criterios de armonización entre jurisdicciones, sin embargo del caso de autos no existía para el momento criterios o acuerdos de armonización para la fijación de las cargas impositivas o las alícuotas.
Por lo que resulta indiscutible y absoluta la Potestad Tributaria del Municipio la cañada de Urdaneta del Estado Zulia para legislar, crear modificar o suprimir tributos, tal como lo hizo a través de la ordenanza que modifica la alícuota para los contribuyentes cuyos ingresos sean percibidos en moneda extranjera dentro de la jurisdicción local, a través de la REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017), al no existir en primer lugar para el momento dicha ley especial nacional, o acuerdo, convenio o contrato de armonización con otras jurisdicciones que limitara dicha facultad del Municipio para el momento, por lo que mal puede la accionante reclamar como inconstitucional la tipificación del hecho imponible en este caso del Impuesto sobreactividades económicas haciendo distinción de estos de acuerdo a sus ingresos brutos, bien sean percibidos en moneda nacional o en moneda extranjera, pues a todo evento resulta comprensible entendiendo la pérdida anual inflacionaria que tiene el municipio al momento del cobro de los mismos. Así se declara.
En cuanto a la supuesta coalición con el precepto o principio constitucional de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 del texto constitucional, es necesario destacar que la accionante aduce que la aplicación normativa prevista en el parágrafo primero del mencionado artículo 175 comporta como injusta y desigual para los contribuyentes que perciban dinero en moneda extranjera, al no gravar la base real a su criterio y al fijar una alícuota superior para estos; siendo necesario distinguir lo siguiente la doctrina especializada conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 0062 del 2 de febrero de 2012, caso: Rafael Enrique González Larreal Vs. Contralor General de la República).
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario resaltar criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 266 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la cual detalla lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se evidencia que el órgano jurisdiccional delata el presunto irrespeto de la igualdad normativa por parte del legislador nacional, toda vez que, en los términos en que fue expuesta la motivación correspondiente, se desprende que en el fallo objeto de la presente revisión, se afirma que los penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en una situación de discriminación -en virtud de dicha disposición legal- respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario por la comisión de “delitos graves” que ameriten penas más altas, aunado a que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos (posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso), no se encuentran incluidos en el catálogo descrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que los dos supuestos anteriormente señalados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, considera que tales supuestos se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico.
Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.
En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido.
En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este primer aspecto, la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conculca el principio de igualdad. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

Del extracto jurisprudencial anterior se desprende el criterio sostenido en cuanto a la aplicación del principio de igualdad normativa el cual constituye un mecanismo de defensa, en este caso de los contribuyentes, frente a posibles discriminaciones que pudiera sufrir como consecuencia del poder legislativo en cualquiera de sus niveles, dígase Nacional, estadal, o Municipal, e implica que cualquier acto normativo emanado de dichas ramas del poder que contengan tratamientos discriminatorios sean movilizados al aparataje de justicia constitucional a los fines de que sea declarada su inconstitucionalidad.
En este sentido es observable por esta Juzgadora, y de las actas que cursan en el expediente, que del contenido del prenombrado artículo 175 no se desprende contravención al principio de igualdad, y específicamente a la igualdad normativa, partiéndose de que la situación descrita en el párrafo primero de dicho artículo establece dos supuestos y tratamientos como diferenciación, ya que se trata de supuestos distintos que ameritan un tratamiento diferenciado, dígase los contribuyentes del ISAE que perciban ingresos en moneda nacional o extranjera, y que el fundamento de ello estriba en una causa razonable como es la justa distribución de las cargas públicas, pues la diferenciación de tratamiento en la aplicación de la alícuota, bien sea la del 7% para los ingresos en moneda nacional, y 15% para los que perciban en moneda extranjera, deviene de la perdida inflacionaria de la moneda nacional, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder, por ello la distinción superior que hace el legislador municipal en una situación y la otra, siendo necesario mencionar que el propósito del mismo no es más que la correcta distribución de cargas públicas. Así se declara.
En consecuencia mal puede la parte actora invocar la aplicación del control difuso por parte de esta Juzgadora, pues del caso de autos, no se verifica confrontación o coalición alguna entre los principios de armonización, legalidad y responsabilidad tributaria previstos en los artículos 317,318, 21, 25, y 156 numeral 13 del texto constitucional con la normativa legal de rango local prevista en la ordenanza de REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017), en su artículo 175. Así se decide.
2.- SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA TRAS ASEGURAR QUE LA MISMA FUE EMITIDA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 DEL COT, 104 Y 106 DE LA ORDENANZA VIGENTE Y ARTICULO 104 Y 106 DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y DE OTRA ÍNDOLE SIMILAR, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 4 DE LA ORDENANZA DE SETDECU.
Manifiesta la parte actora que existe una evidente causal de nulidad absoluta al haber sido emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por el Sindico Procurador Municipal de la Cañada y no el SETDECU, que era el único órgano competente, según su criterio, para emitir dicho acto administrativo conclusivo; a este respecto resulta necesario para esta Juzgadora resaltar la realidad jurídico de los Municipios en Venezuela, siendo necesario mencionar la normativa regulatoria, contenida en la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, que describe la figura de la Sindicatura en Venezuela:
“Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito. El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 117. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a 38 los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 120. Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 121. El Síndico o Síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

De la normativa anterior claramente distingue este Tribunal que tanto en el numeral 2 del artículo 119 como en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se establece funciones inherentes a la figura del sindico procurador que lo habilitan en cuanto a competencia se refiere a representar y defender al municipio en materia de Tesorería Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa de dicha entidad; en este sentido es necesario resaltar que en autos que corren insertos en el expediente administrativo claramente se observa en el folio numero uno (01) acto o comunicación emanada del despacho del Alcalde Bolivariano del Municipio la cañada de Urdaneta (LICENCIADO ORLANDO RAFAEL URDANETA URDANETA) de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, a través del cual nombra al ciudadano MARIO LUIS GUTIERREZ GONZALEZ, quien para el momento desempeñaba cargo de Sindico Procurador del municipio la Cañada de Urdaneta: “… como Dependencia Administrativa Sustanciadora en el presente caso para que realice todos y cada uno de los tramites administrativos necesarios para la prosecución del mismo y realizar actuaciones que juzgue necesarias, sin ningún tipo de limitación que pueda menoscabar el principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, así como también el derecho a la defensa y debido proceso todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Así también en el mismo expediente administrativo se aprecia al folio diecisiete (17) Oficio N°: S.M. -084- 2018 emanado de la sindicatura Municipal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018 dirigido al director de rentas municipales mediante el cual le solicita remitiera copia certificada del expediente administrativo a ese despacho.
De esta forma puede esta Juzgadora concluir la certeza y legalidad del acto administrativo recurrido a través de la habilitación, nombramiento, solicitud o autorización contenida en la comunicación descrita con antelación para sustanciar el procedimiento de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia queda incólume la voluntad manifiesta a través de la resolución Culminatoria de sumario administrativo, en cuanto a la habilitación y competencia del Sindico Procurador Municipal del Municipio la Cañada del estado Zulia, que suscribió dicho acto. Así se decide.
3.-SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2012, 2013, Y 2014.
La parte accionante indica que la potestad para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con respecto a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, por parte de la administración pública municipal, se encuentran prescritas al haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la culminación de dichos periodos de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 del COT de 2001, advirtiendo además que no le puede ser aplicado según su parecer las circunstancias previstas en el artículo 56 del COT de 2001.
Que conforme a lo previsto en el artículo 60 del COT de 2001, la prescripción en el presente caso comenzó a computarse a partir del primero 1° de enero de 2015, por lo que a su parecer es imperativo señalar la prescripción para los períodos señalados, asegurando que no existe durante el transcurso de dichos ejercicios ninguna actuación por parte de la administración que hayan interrumpido los mismos.
La prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria para los períodos 2012 al 2014, lo siguiente:
Los artículos 55, 56, 60 y 61 de su reforma de 2001 aplicables ratione temporis al caso de autos, disponen:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:
(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”
Ahora bien, observa este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en las múltiples reformas de la Ordenanza del impuesto sobre actividades económicas, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas a los años 2012, 2013, y 2014 conforme a lo previsto en los transcritos artículo 53 y 60 de los Códigos Orgánico Tributarios de 1994 y 2001 respectivamente, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 2013, 2014 y 2015.
Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hacen alusión el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.
De manera que, el lapso prescriptivo de la acción para determinar y fiscalizar la obligación tributaria y sus accesorios surgida para los períodos 2012, y 2013 transcurrió íntegramente al vencer sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de los años 2017, y 2018, respectivamente. Así se declara.
No así ocurre para el período fiscal 2014, cuyo período prescriptivo debía vencer fatalmente sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de 2019, no obstante antes que ello ocurriese, la empresa accionante interrumpió dicho lapso en fecha nueve (09) de octubre de 2018 mediante la presentación de escrito de oposición a la compensación de créditos fiscales ante la sindicatura del Municipio la Cañada de Urdaneta, por un millón ciento cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta y tres bolívares con cero nueve céntimos Bs. 1.144.353,09 (unidad monetaria expresada para el momento) y otorgue como equivalente cambiario para el momento un certificado de crédito fiscal por el monto de doscientos cuatro mil quinientos treinta y ocho con catorce USD $ 204.538,14, o en su defecto lo equivalente en moneda nacional para el momento de la emisión de dicho certificado. Así se declara.
4.- DENUNCIA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL OMITIR A SU CRITERIO FORMALIDADES ESENCIALES DE AUTODETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN LA ORDENANZA Y EN EL COT, ASEGURA QUE ERA NECESARIA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 74 AL 86, RAZÓN POR LO QUE SOLICITA SEA DECLARADA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL COT.
Asegura la parte accionante que el Municipio actuante desaplico los artículos 87 al 103 previstos en la Ordenanza de impuestos Sobre actividades Económicas, en donde se establece la oportunidad para su defensa, dígase la oportunidad de presentar descargos, de promover y evacuar las pruebas que le fueran pertinentes en sede administrativa, en tanto señala que la actuación administrativa en ningún momento valoro su actividad probatoria, lo cual vulnera, según su criterio, la garantía constitucional consagrada en el articulo 49 del texto fundamental.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario examinar las actas que cursan en el expediente administrativo, a los efectos de verificar las actuaciones evacuadas en sede administrativa, observándose lo siguiente: (folio 27 al 46) ESCRITO DE DESCARGOS CONTRA EL ACTA DE REPARO FISCAL N° ISDT-003-001-2019, (folio ochenta y seis 86) AUTO DE RECEPCIÓN DE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SUS ANEXOS de fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, (folio 72 al 76) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL ACTA DE REPARO N° ISDT-003-001-2019.
Por otro lado, también se observa que ciertamente a lo señalado por la parte accionante del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019 (folio 93), se desprende textualmente lo siguiente:
“En segundo lugar: es forzoso señalarle a la empresa recurrente que verificado como ha sido el computo de los lapsos procesales administrativos, legal y oportunamente aperturados en el presente expediente, de conformidad con lo señalado el articulo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, servicios y de Índole Similar vigente, mediante el cual se le dio inicio por auto de fecha: 19 de febrero del presente año 2019 el cual consta en el expediente como apertura para el transcurso de los lapsos los cuales han transcurridos íntegramente desde esa fecha de manera ope legis culminando el mismo en fecha: 14 de Marzo de 2019, es así como este órgano sustanciador observando de autos que la recurrente no consigno medios probatorios, incurriendo de esta manera en silencio de prueba, ya que no acudieron ni por si ni por medio de apoderado a presentar pruebas que contrarrestaran lo decidido por el Instituto de Rentas Municipales, y mal podría este órgano administrativo actuar de oficio y contra el principio de igualdad, ya que dicha actuaciones son a instancia de parte interesada, en virtud de todo lo mencionado se procede a dictar decisión definitiva de la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.”
De la trascripción anterior, claramente puede observarse, únicamente, que la actuación administrativa silencio la actividad probatoria desplegada por la empresa recurrente, pues desconoció la presentación y ejercicio de la actividad probatoria accionada por la contribuyente a través del escrito de promoción de pruebas mencionado (folio 72 al 76 del expediente administrativo) y sus anexos. En este sentido, es verificable por esta Juzgadora la configuración de una errada interpretación de hechos por parte de la administración actuante, al no haber valorado el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Así se declara.
No obstante, a la declaratoria anterior esta juzgadora debe mencionar criterio de la Sala Político Administrativa Sentencia N° 00931 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, el cual estableció lo siguiente:
“En segundo lugar, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al estimar la Administración Tributaria que la contribuyente no había promovido pruebas, es importante observar que en el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la contribuyente ante la constatación de objeciones fiscales, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, formular los descargos y presentar conjuntamente a dicho escrito de descargos o en forma separada, las pruebas que estime promover, siempre y cuando sean presentadas dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles. Si el contribuyente o responsable, promueve pruebas dentro del referido lapso, se abrirá de pleno derecho el término de evacuación de quince (15) días siguientes al vencimiento de los veinticinco (25) antes indicados (artículo 189 eiusdem).
Circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, se destaca lo siguiente:
En fecha 18 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho escrito, invocó como apoyo a sus alegatos, los documentos siguientes: i) “la doctrina y jurisprudencia tributaria (Manuel Candal I., M.A.I.A. y M.M.P.E. perjudiciales que se derivan de la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Revista de Derecho Tributario N° 68, PP 67-83 y Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fallo N° 733 del 11 de agosto de 2000 caso Cementos Caribe, C.A. y Fisco Nacional, entre otros)”; ii) “decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., contra el Fisco Nacional)”; iii) “planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400091632-4 de fecha 05/04/2000”; iv) “declaración sustitutiva de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N°. 0300024788-9 de fecha 22/11/1996”; v) “declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400075370-0”; vi) “declaración de impuesto sobre la renta N° 1400076828-7, presentada el 11/08/1999”; vii) “Declaración de Renta Sustitutiva N° 1400000117573-7, de fecha 04/05/2001”; vii) “Declaración de Rentas Sustitutivas N° 1400000118216-4 de fecha 11/05/2001”; ix) “Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Formulario N° 0386430” y x) “Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7”.
Por otra parte, la recurrente presentó escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”. A tal efecto, indicó lo que a continuación se transcribe:
(…)
Se anexan fotocopias de la Doctrina y de la Jurisprudencia, identificada como ‘Anexo A’ y ‘Anexo B’, respectivamente. Las mismas demuestran por qué la normativa citada por la fiscalización viola esos principios constitucionales.
(…)
Fotocopia de esta sentencia del m.t. de la República incluimos como ‘Anexo C’.
(…)
Anexamos fotocopia de esta planilla, marcada como ‘Anexo D’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.
(…)
Al efecto, anexamos fotocopias de la Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7 y de la Declaración Sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) N° 1400075370-0 marcadas como ‘Anexo E’ y ‘Anexo F’, respectivamente para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito
.
(…)
Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo G’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.
(…)
Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo H’ para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito”.
De la transcripción tanto del escrito de descargos como de la evacuación de las pruebas, se desprende que la contribuyente en el primero de los nombrados, (presentado el 18 de diciembre de 2002), realizó la exposición de sus argumentos, dentro de los cuales como apoyo a sus alegatos, hizo mención de una serie de documentos -que aunque no haciendo expresa referencia de la palabra ‘promuevo’- coinciden con los consignados en fecha 10 de enero de 2003.
Así, este M.T. advierte que en el presente caso, la actuación de la Administración Tributaria, al haber declarado la extemporaneidad del escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos”, bajo el argumento de que la contribuyente no había promovido pruebas dentro de la fase de descargos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Fisco Nacional apreció en forma errónea que con el escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos” el sujeto pasivo estaba promoviendo pruebas, cuando lo cierto es que en fecha previa -18 de diciembre de 2002- ya la contribuyente con la presentación del escrito de descargos había promovido una serie de documentos como apoyo a sus alegatos, lo cual en principio implicaría la revocatoria de la actuación de la Administración Tributaria.
No obstante a los fines de constatar el vicio denunciado debe esta Alzada analizar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con el fin de determinar si dicha declaratoria de extemporaneidad afectó el derecho a la defensa de la contribuyente. A tal efecto, esta Sala constata que en la misma se efectuó el estudio de todos los argumentos expuestos por la sociedad mercantil de autos en el escrito de descargos de fecha 18 de diciembre de 2002, dentro de los que se puede observar que la Administración Tributaria apreció las planillas de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta con sus respectivas sustitutivas, los cuales se corresponden con los mencionados por la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, destacó lo siguiente: “Con relación a las Sentencias citadas en forma reiterada por la representación de la contribuyente, esta Gerencia Regional considera que la Sentencia es una decisión, un dictamen que legítimamente dicta el Juez competente de acuerdo a su opinión, considerando los hechos, las pruebas y según la Ley o norma aplicable sobre un problema determinado, es decir, son decisiones ‘Únicas y Exclusivas’. Las sentencias no tienen carácter vinculante, ya que no constituyen fuente de derecho formal. Sin embargo son utilizadas diariamente para soportar posturas y teorías adoptadas por quienes ejercen la profesión del derecho, en virtud de su carácter persuasivo. De allí que es evidente concluir, que si bien las sentencias no son vinculantes, las mismas, son dictadas en estricto apego a las normas del derecho relacionadas con el caso específico, y así se declara”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, no se desprende que la Administración Tributaria haya afectado el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que aún cuando declaró la extemporaneidad del escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”, sí consideró en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, todos los argumentos señalados por la sociedad mercantil de autos, así como los documentos indicados dentro de los referidos alegatos, motivo por el cual se desestima dicho argumento. Así se declara.”
En atención a lo anterior, al principio de exhaustividad e inquisitivo de esta Jurisdicción contenciosa, en aras de hallar la verdad y blindar el derecho a la defensa, así como el acceso a la justicia de forma eficiente y eficaz, y en pro de no demorar aún mas este derecho, esta juzgadora le corresponde analizar si la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario administrativo afecto dicho derecho a la defensa de la recurrente, a este respecto es necesario mencionar los medios de pruebas promovidos a través de su escrito de promoción, las cuales señalo de la forma siguiente:
“DOCUMENTALES
1.- GRUPO A: Facturas Duplicadas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
2.- GRUPO B: Facturas No Cobradas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
3.-GRUPO C: Facturas Anuladas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
4.- GRUPO D: CD contentivo de relaciones ingresos de Weatherford
REPRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DEL CD”
Así también el escrito de descargos hace mención de los siguientes puntos:
1.- PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A FAVOR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2012, 2013 Y 2014
2.-FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS COMPROBANTES QUE EVIDENCIA LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS E ILEGITAMENTE CONTRADICHOS. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LIBERTAD PROBATORIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.
3.-VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO AL DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTIVA. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 140 Y 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO QUE OBLIGAN LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA VIOLACIÓN AL. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. PREVISTO EN EL ARTICULO 183 (D) DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE WEATHERFORD
4.-LESIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO EN LA IMPOSICIÓN SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA INJUSTIFICADA SOBRE IMPOSICIÓN POR MEDIO DE UNA ALÍCUOTA ESPECIAL TRANSITORIA.
5.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 156.13 DE LA CONSTITUCIÓN. VIOLACIÓN DEL MANDATO A RESPETAR LOS PRINCIPIOS, PARÁMETROS Y LIMITACIONES, DESARROLLADOS COMPARTE DE LA POTESTAD DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD IMPOSITIVA MUNICIPAL DEL PODER PUBLICO NACIONAL, EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.
6.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 318 DE LA CONSTITUCIÓN POR USURPACIÓN DE COMPETENCIA DE POLÍTICA MONETARIA PROPIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Este tribunal debe considerar que si bien es cierto del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados en sede administrativa se evidencia que fueron promovidas pruebas documentales y de exhibición del contenido de un CD, las cuales según lo contenido en el escrito de descargos estaban dirigidas a comprobar el “2.-FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS COMPROBANTES QUE EVIDENCIA LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS E ILEGITAMENTE CONTRADICHOS. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LIBERTAD PROBATORIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.”; no es menos cierto que las mismas no resultaban idóneas para demostrar en sede administrativa la violación constitucional denunciada, pues era necesario una prueba de experticia contable para el cálculo y comprobación de la diferencia o ajuste a la base imponible o ingresos brutos alegado por la parte accionante. Así se declara.
Así también, en este estrado a los fines de demostrar la errada apreciación por parte de la administración actuante consigno escrito de promoción de pruebas donde promovió únicamente los siguientes medios (folios 131 al 134):
“CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Grupo A: Facturas Duplicadas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
Grupo B: Facturas No Cobradas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
Grupo C: Facturas Anuladas Tomadas en Cuenta por la Fiscalización
Grupo D: CD contentivo de relaciones ingresos de Weatherford
CAPITULO III
REPRODUCCIÓN Y PRUEBA DE EXHIBICIÓN”

Del extracto anterior se demuestra que los mismos medios probatorios promovidos en sede administrativa fueron evacuados en este estrado judicial, a los fines de demostrar la errada apreciación de la actuación fiscal, por no haber valorado según su criterio comprobantes, facturas, y soportes documentales contables que demuestran que existe un ajuste diferencial a favor del contribuyente y no de la administración, pues los mismos inciden en la base de calculo utilizada para determinar los ingresos brutos o la base a gravar del impuesto sobre actividades económicas; a este respecto este Tribunal advierte que la prueba pertinente para demostrar lo alegado es una experticia contable por cuanto el experto es quien tiene la pericia para verificar si contable y económicamente tales montos contenidos en las facturas y soportes contables fueron acaecidos o no, pues nada haría esta Juzgadora con un cúmulo de documentos en el expediente, como serían las facturas, que ocasionaría dificultad incluso para el manejo de los archivos, sin constatar si efectivamente las mismas fueron canceladas o no, pues la factura como documento no es prueba fehaciente por si misma, si no se evidencia que la misma haya sido cancelada, pues con su cancelación es que existe económica y efectivamente la causación del ingreso, unicamente un profesional experto en la materia puede verificar con conocimiento especial si efectivamente los ingresos fueron causados, resaltando que se trata de un profesional objetivo y sin interés en el proceso, nombrado de mutuo acuerdo entre las partes. Así se declara.
En consecuencia, mal podría este Tribunal apreciar como medio probatorio idóneo las pruebas documentales, y la prueba de exhibición del cd, pues las mismas no son suficientes por si para demostrar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Declarado lo anterior se desestima la denuncia de violación de la capacidad contributiva de la recurrente por cuanto del expediente administrativo no se evidencia medio probatorio suficiente que alcance a demostrar gravamen excesivo o carga patrimonial exagerada en la determinación o ajuste de los ingresos brutos para los ejercicios al fiscalizados. Así se decide.
5.- VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO AL ASEGURAR QUE EL ENTE EXACTOR REALIZO LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA Y NO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 140 Y 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, LO CUAL A SU CRITERIO SE TRADUCIRÍA EN LA TRASGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD DE LA RESOLUCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 NUMERAL 4.
Insiste en que la resolución recurrida al confirmar el acta de reparo justifica la caprichosa cuantificación municipal la cual a su criterio fue basada en una determinación sobre base presuntiva del tributo, obviando de manera flagrante valoración y apreciación de la información contable, particularmente a su saber las notas de devolución y facturas anuladas en los cuales se evidencia la sinceridad de los ingresos brutos determinados.
A este respecto considera necesario esta Juzgadora, señalar que contrariamente a lo señalado por la recurrente, que del contenido de la mencionada acta de reparo, se evidencia lo siguiente (folio 221):
“MÉTODOS APLICADOS EN LA FISCALIZACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL PERIODO FISCAL DEL 01-01-2012 AL 31-12-2018.
La determinación de la cuantía de la obligación tributaria se realizó sobre base cierta, conforme a lo dispuesto en el articulo 141.1 del Código Orgánico tributario con apoyo y soporte en los elementos contables fiscalizados, elementos estos que permiten conocer y en los cuales se reflejan en forma directa, el ejercicio efectivo y elocuente de la actividad económica del contribuyente.
Omisis…”
De este modo, esta Juzgadora debe aclarar a la recurrente que una cosa es la ausencia de procedimiento legalmente establecido, y otra cosa es una errada apreciación por parte de la actuación administrativa, pues tal como se observa en el extracto anterior la normativa procedimental que le fue aplicada para la determinación o cuantificación del tributo fue la prevista en el articulo 141.1 del COT, la cual establece la determinación sobre base cierta con apoyo a todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, a diferencia de la ausencia de procedimiento que se basa en la no aplicación de los procedimientos preestablecidos para la determinación. Así se declara.
En consecuencia mal puede alegar las violaciones denunciadas pues contrariamente a lo señalado por la parte accionante de actas se desprende que la determinación realizada por el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fue efectuada bajo una revisión y determinación sobre base cierta tal como lo especifica tanto el acta de reparo como el acta complementaria. Así se decide.
6.- SOLICITUD DE CONDENA DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE AL AMPARO DE LO EXPUESTO Y SUPONIENDO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, AL HABER QUEDADO EN EVIDENCIA QUE LOS PAGOS REALIZADOS POR SU REPRESENTADA DESDE ENERO HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2018 CONSTITUYEN A SU CRITERIO UN PAGO DE LO INDEBIDO A FAVOR DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL, POR CONCEPTO DEL INCREMENTO DE LA ALÍCUOTA AL 15%
A este respecto este Tribunal debe advertir que únicamente se realizó la solicitud del pago de lo indebido con respecto al periodo comprendido desde enero hasta agosto de 2018, por lo que únicamente se pronunciara a este respecto. Asi se declara.
En este sentido, declarado como ha sido por este Tribunal y con antelación que del contenido del prenombrado artículo 175 de la Ordenanza de ISAE no se desprende contravención a disposiciones de rango constitucional o legal, ya que se trata de supuestos distintos la diferenciación de tratamiento en la aplicación de la alícuota, bien sea la del 7% para los ingresos en moneda nacional, y 15% para los que perciban en moneda extranjera.
En consecuencia mal puede la parte actora invocar la institución del pago de lo indebido pues la aplicación de dicho porcentaje impositivo no comporta una trasgresión o vulneración normativa alguna, quedando de esta forma incólumes, a este respecto, los actos administrativos proferidos por la administración tributaria del Municipio la Cañada del Estado Zulia, dígase la resolución que declara la improcedencia y ratifica la aplicación de la alícuota prevista del quince por ciento 15 %, en la ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018 emanada de la Sindicatura Municipal de la alcaldía de la cañada de Urdaneta, signada con las letras y números ACDU-004-2018-9; como la Resolución de Sumario Administrativo de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emanada del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se ratificó la validez del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.
De este modo se desestima la solicitud de la compensación del pago de lo indebido por los siguientes conceptos:
Mes Ingresos Brutos del mes US$ Impuesto
Adeudado alícuota 7%) Impuesto Pagado (alícuota 15%) Monto Pagado en exceso
Enero 458.244,82 32.077,14 68.376,72 36.659,59
Febrero 106.092,54 7.426,48 15.913,88 8.847,40
Marzo 224.395,44 15.707,68 33.659,32 17.951,64
Abril 107.519,49 7.526,36 16.127,92 8.601,56
Mayo 1.143.533,90 80.047,37 171.530,09 91.482,71
Junio 534.707,24 37.429,51 80.206,09 42.776,58
Julio 215.469,77 15.082,88 32.320,47 17.237,58
Total 2.789.963,20 195.297,42 418.494,48 223.197,06

Así también para el mes de agosto de 2018 su como impuesto adeudado:
Ingresos Brutos del Mes US$ Ingresos Brutos del Mes Bss Impuesto Pagado (alícuota 7%) Impuesto denominado USD convertido a Bss según la tasa de cambio vigente para el momento de la compensación Impuesto adeudado en bolívares (Alícuota 7%)
266.555,89 32,79 18.658.91 1.144.351,09 2,30
Total, de impuesto agosto 2018 (Bss) 1.144.353,39

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) diciembre de 2019, por el ciudadano RAFAEL ROUVIER MATOS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S, C.A., en contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números ACDU-004-2018-9, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018); la Decisión Administrativa de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emanada del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se ratificó la validez del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019); y el Acta Complementaria signado con los números y letras ISDT-AC-013-06-2019 del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 emanado del Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia (SEDETCU) en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en los terminos expuestos en el presente fallo.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 335 del Código Orgánico Tributario 2020 de fecha (29) de enero de (2020), bajo N°. 6.507 extraordinaria.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado en la Salad de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, En Maracaibo a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza, La Secretaria,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 022-2022.- Así mismo, se libró Oficio Nro. 067- 2022 dirigido al Sindico Procurador de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/