REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1706-15
Decaimiento
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario incoado subsidiariamente por Mayerlin Mariana Fuenmayor Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.834.250, actuando Directora General de la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, asentado bajo el Nro. 46, Tomo 18-A, en fecha 30 de marzo de dos mil siete (2007), e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-29397272-8; asistida por el licenciado en Contaduría Pública, Jesús Alberto Villalobos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.212.758; en contra de la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0272, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), se dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes; asimismo se ordenó notificar de la entrada del recurso a la contribyente, a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil Natural de este Despacho Judicial, expuso consignando original y copia de la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., “…por cuanto luego de trasladarme en mas de tres oportunidades hasta el domicilio de la recurrente ubicada en la Av. 9 con Calle 69, Nro. 09, Sector Tierra Negra, y estando en el sitio el local se encontraba cerrado y después de tratar de obtener información en las adyacencias y siendo infructuoso, es por ello que consigno original y copia de la boleta por cuanto se me ha hecho imposible practicar la misma…”
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Gerardo Enrique Luzardo Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.785.848, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.644, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); concurrió ante este despacho judicial y expuso: “Solicito, respetuosamente a este digno Tribunal, declare la Pérdida del Interés Procesal de la causa que cursa en el expediente judicial N° 1706-2015 de la nomenclatura de este juzgado, en virtud que desde el día 01-06-2015 fecha de la última actuación realizada por los representantes judiciales de la contribuyente-recurrente, no han ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente caso y, por lo tanto, se materializa la falta de impulso procesal por parte del recurrente…”.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado, mediante auto, acordó librar un cartel, fijado en las puertas del tribunal, a fin de informarle a la contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ciudadana Yusmila Rodríguez Romero, hizo constar que en la fecha antes mencionada fijó en las puertas del Tribunal, cartel de notificación ordenado por este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dirigida a la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, mediante diligencia expuso: “Solicito a este digno Tribunal, declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la causa que cursa en el expediente judicial Nro. 1706-2015, de la nomenclatura de este Tribunal…”
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidos (2022), este Despacho Judicial mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., la cual será dejada en el domicilio de la misma constituido en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), la suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ciudadana Yusmila Rodríguez Romero, hizo constar que en la fecha antes mencionada fijó en las puertas del Tribunal, cartel de notificación ordenado por este Juzgado dirigida a la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo), la Secretaria de este despacho dejó constancia de que en el día supra mencionado, fijó boleta de notificación en el domicilio de la la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., para hacerle saber que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la fijación de dicha boleta, debió manifestar su interés en la continuación de la presente causa o de lo contrario este despacho procedería a declarar la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa mediante Sentencia Nro. 0075, del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, la contribuyente fue notificada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), sin que fuera posible practicar dicha notificación por cuanto no se pudo localizar al contribuyente; y seguido a ello hasta la fecha no haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la continuación de la causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1706-15, interpuesto por la contribuyente LARGO LOTTERYS, C.A., identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-29397272-8, incoado subsidiariamente por la ciudadana Mayerlin Mariana Fuenmayor Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.834.250, actuando Directora General de la contribuyente, en contra de la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0272, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._____ -2022 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero














Resolución Nro. ____________ - 2022.-
MIA/lg.-