REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.863-21
ASUNTO : VP03R2022000068
Decisión Nº 038-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30.863-21y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000068 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-2022 de fecha 01.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal con competencia funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Seguidamente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (07) de la pieza principal, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 01.02.2021, tal y como consta en los folios (13-37) de la pieza principal, quedando notificados los apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (5°) día hábil de despacho en fecha 07.02.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (43) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ‘’5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 14.02.2022, tal y como consta al folio (35) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos fuera del lapso procesal establecido, específicamente al octavo (8°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 24.02.2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (36) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación por extemporánea. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, INADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: INADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 038-2022 de la causa No. 12C-30.863-21/ VP03R2022000068.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA