REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PENAL : 2J-X-020-2022
ASUNTO : VP03X202200004
Decisión N° 037-2022


RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 03.03.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2J-X-020-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03X202200004 contentiva del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Lorena Torres Castellano, Inpre: 198.742, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Moisés Alejandro Reyes Pérez e Israel Josué Hernández Zarraga, plenamente identificados en actas, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 6. 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

En tal sentido, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. LA CAUSAL JURÍDICA DE LA RECUSACIÓN INVOCADA POR LA RECUSANTE

La parte recusante, argumento que la conducta asumida por la Juez que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas ha incurrido en una falta grave, por cuanto la misma ha mantenido comunicación directa en reiteradas oportunidades con el ciudadano Leovany Urribarri, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal sin estar presente ni la defensa técnica de los acusados de autos ni el representante del Ministerio Público que den fe que en dichas reuniones no se actué de mala fe en contra de los acusados de autos.

En este mismo orden de ideas, denunció que el ciudadano Leovany Urribarri, ha manifestado en los pasillos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas que el tiene muy buena amistad con la Jueza recusada desde hace muchos años, ya que fueron compañeros de trabajo en el circuito, demostrando de esta manera que la misma no puede actuar de manera imparcial en el presente asunto por la relación o vinculo amistoso que estos mantienen.

Esgrimió la recusante que la imparcialidad de la Jueza se ve cuestionada en su actuar procesal, ya que la misma ha atendido en varias oportunidades a personas que fungen en la causa en calidad de testigos, que fueron evacuadas como prueba anticipada por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en cual de manera casual se encontraba en dicho momento presidido por la Jueza recusada, oportunidad en la cual declaro con lugar la solicitud de prueba anticipada bajo la resolución N° 1526-2016, lo cual incurrió en error avalar tal solicitud ya que en ese momento los investigados de autos no quedaron debidamente notificados a pesar de que se encontraban individualizados e identificados.

De igual forma aseveró que en la evacuación de los testigos, solo se contó con la presencia de la defensora pública en representación de los ciudadanos que declararon en dicha oportunidad y de la representación del Ministerio Público, obviando que en esa prueba anticipada debían estar presentes los acusados de autos y su defensa técnica.

Continuó afirmando que la Jueza desde la fase de control ha mantenido una postura de parcialidad, actuando de mala fe y transgrediendo las normas procesales así como los derechos y garantías constitucionales de los acusados de autos. En consecuencia, el deber que esta tiene como administradora de justicia y garante de los derechos es inhibirse del conocimiento del presente asunto penal, por cuanto ha demostrado un interés personal.

Asimismo señaló que el actuar de la Jueza ha violentado flagrantemente lo establecido en el principio de imparcialidad, por ende el debido proceso se encuentra cuestionado, y a su vez demuestra el desconocimiento de las normas procesales. De esta manera, destacó que en la apertura del juicio en fecha 10.02.2022 se estableció como punto previo la nulidad de las pruebas anticipadas, la cual fue declarada sin lugar sin revisar minuciosamente el expediente ni los motivos por el cual se estaba presentado dicha pretensión.

Siguiendo con estos argumentos refirió que los principios generales del derecho procesal no pueden se relajados por las partes y mucho menos por el Órgano Jurisdiccional quien es el encargado de tutelar todos los principios, garantías y lapsos que imperan dentro del proceso, los cuales cada uno de estos fueron transgredidos por la Jueza que hoy se recusa.

Dentro del escrito la parte recusante promovió como medios de pruebas las siguientes: 1. Solicitud de prueba anticipada por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas Oficio N° 24F-F76N-0384-16; 2. Resolución 4C-1526-2016. Decisión con lugar prueba anticipada con fecha 10 de octubre emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas por la Jueza Anggy Polanco Molero; 3. Oficio emitido por la defensa publica del estado Zulia-Extensión Cabimas donde la Abg. Daynus Rojas Mendoza acepta el cargo de defensora de los ciudadanos identificados; 4. Acta de Evacuación de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas donde ejecuta en ese momento el cargo de Jueza Anggy Polanco Molero; 5. La Testimonial de la ciudadana Liznell Sarriá Leal Rincón, quien tiene pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente escrito.

Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo que los Jueces y Juezas como árbitros del proceso deben prevenir incurrir en violaciones de principios y derechos.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho Anggy Carolina Polanco Molero, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, presentó informe de contestación al escrito de recusación presentado por la profesional del derecho Lorena Torres Castellano, Inpre: 198.742, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Moisés Alejandro Reyes Pérez e Israel Josué Hernández Zarraga, plenamente identificados en actas, alegando lo siguiente:

Con respecto a primer punto que menciona la defensa técnica acerca de la amistad manifiesta que esta Juzgadora mantiene con el ciudadano Leovany Urribarri y que en distintas oportunidades se ha reunido sin la presencia de las otras partes involucradas, la misma manifiesta que la victima de autos ha hecho acto de presencia en la Sala del Tribunal que regenta únicamente en las audiencias fijadas por el despacho jurisdiccional, lo cual consta en la causa.

Con respecto al segundo punto la delata la defensa privada, manifiesta la Jueza recusada que para el momento de realizar las pruebas anticipadas, la misma se encontraba como Jueza suplente en el Tribunal Cuarto en funciones de Control, encontrándose dicho de día, en funciones de guardia, correspondiéndole conocer una solicitud autonoma, ingresada y tramitada por la URDD del Departamento del Alguacilazgo, en la cual solo se limitó a tomar declaraciones de las personas que el Ministerio Público hizo comparece para el día y hora fijado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal ad quem, para decidir, observa:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales ambas tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Asimismo, se observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Lorena Torres Castellano, Inpre: 198.742, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Moisés Alejandro Reyes Pérez e Israel Josué Hernández Zarraga, plenamente identificados en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

‘’Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado propio de esta Sala)


Seguidamente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

De las disposiciones legales antes transcritas, considera este Cuerpo Colegiado que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, en el presente caso se observa que en el escrito presentado la parte recusante alegó que la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, ha incurrido en una falta grave, por cuanto la misma ha mantenido comunicación directa en reiteradas oportunidades con el ciudadano Leovany Urribarri, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal sin estar presente ni la defensa técnica de los acusados de autos ni el representante del Ministerio Público que den fe que en dichas reuniones no se actué de mala fe en contra de los acusados de autos, aduciendo que el ciudadano Leovany Urribarri, ha manifestado en los pasillos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas que el tiene muy buena amistad con la Jueza recusada desde hace muchos años, ya que fueron compañeros de trabajo en el circuito, demostrando de esta manera que la misma no puede actuar de manera imparcial en el presente asunto por la relación o vinculo amistoso que estos mantienen.

Así mismo, esgrimió la recusante que la imparcialidad de la Jueza se ve cuestionada en su actuar procesal, ya que la misma ha atendido en varias oportunidades a personas que fungen en la causa en calidad de testigos, que fueron evacuadas como prueba anticipada por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en cual de manera casual se encontraba en dicho momento presidido por la Jueza recusada, oportunidad en la cual declaro con lugar la solicitud de prueba anticipada bajo la resolución N° 1526-2016, lo cual incurrió en error avalar tal solicitud ya que en ese momento los investigados de autos no quedaron debidamente notificados a pesar de que se encontraban individualizados e identificados. De igual forma aseveró que en la evacuación de los testigos, solo se contó con la presencia de la defensora pública en representación de los ciudadanos que declararon en dicha oportunidad y de la representación del Ministerio Público, obviando que en esa prueba anticipada debían estar presentes los acusados de autos y su defensa técnica.

Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de Octubre de 2011, la cual fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos en el presente caso, los cuales se imputan a la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLNACO, en su carácter de Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, no deben ser sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha en fecha 25.02.2022 por el profesional del derecho Lorena Torres Castellano, Inpre: 198.742, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Moisés Alejandro Reyes Pérez e Israel Josué Hernández Zarraga, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLNACO, en su carácter de Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la Profesional del Derecho Lorena Torres Castellano, Inpre: 198.742, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Moisés Alejandro Reyes Pérez e Israel Josué Hernández Zarraga, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho Anggy Carolina Polanco, en su carácter de Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente



EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.037-2022 de la causa No. 2J-X-020-2022/ VP03-X-2022-00004

EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL