REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8260-22
ASUNTO : VP03R2022000096
Decisión Nº 053-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8260-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000096 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-2022 de fecha 27.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, en contra de los imputados 1. Simón Antonio Uzcategui Gómez, 2. Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, 3. Junior David Chirinos Sandoval, 4. Agustin José Torres Fuenmayor y 5. Juan Luís Gómez Puchi, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.



II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (19) de la pieza principal, que los mismos en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 24.02.2022, tal y como consta en los folios (19-26) de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 08.03.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (15-16) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, en contra de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 15.03.2022, tal y como consta al folio (13) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LOS APELANTES

Los apelantes promovieron en su escrito recursivo como pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa penal que cursa por ante el Juzgado a quo, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 053-2022 de la causa No. 11C-8260-22/ VP03R2022000096.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA