REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.921-22
ASUNTO : VP03R2022000071
Decisión Nº 052-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31.921-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000071 contentiva de los recursos de apelación de autos presentado el primero por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 213-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, el segundo por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 218-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Al respecto, se observa que ambas decisiones fueron dictadas por el Tribunal a quo con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia en relación a los hechos suscitados en fecha 20.02.2022, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESGINACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 23.03.2022 procedió bajo decisión N° 050-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTOS POR LAS PARTES
El apelante del primer recurso argumento lo siguiente:
Señala el recurrente en su primera denuncia la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en contra de su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, por cuanto los supuestos que prevé el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda tal medida de coerción, los cuales en el presente caso no pueden ser verificados de tal manera.
A tales efectos, puntualizó que del estudio y análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que no se cumple lo previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo 236 ejusdem, debido a que las circunstancias en las que se suscitaron los hechos no se observa que existan fundados elementos de convicción que acrediten su autoría o participación en el accidente de tránsito donde resultare fallecida la Honorable Jueza del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maria Eugenia Peñaloza Sangronis.
En este orden de idea, quien recurre indicó que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia se puede evidenciar claramente que la conducta desplegada por su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, no se adecua a la medida de coerción dictada por la Jueza a quo, debiendo mantenerse el mismo en libertad, tomando en consideración los principios procesales de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad.
Aunado a ello, alegó que se observa del Acta Policial N° CPNB-003-012-ZU-TTO-SP-GD-000121-2022 de fecha 20.02.2022, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Douglas Rodríguez (Oficial Jefe-CPNB) en compañía de Darwin Medina (Oficial Agregado) quienes de conformidad con lo establecido al articulo 213 de la Ley de Tránsito Terrestre dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en la Calle 77 con Avenida 3Y Sector 5 de Julio frente a la Plaza de la República Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde destacaron que en esa dirección, se estableció la colisión (choque) donde participaron 2 vehículos, identificados: Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año:2007, el cual circulaba en sentido este-oeste en dirección hacia la Av. Bella Vista el cual logro saltar la Isla Central para luego impactar abruptamente contra el vehiculo contrario, esta acción fue generada por la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas y, el Vehiculo N° 2: Placa: A37DC2V; Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Color: Verde; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 2014, el cual circulaba sentido oeste-este en dirección hacia la Av. El Milagro, el cual sufrió un daño contundente en el área frontal y lateral izquierdo siendo conducido para el momento por la ciudadana Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, quien falleció en el acto.
Por su parte, el apelante indicó que en el Informe del Accidente de Transito Terrestre de fecha 20.02.2022 levantado por el ciudadano Douglas Rodríguez, funcionario de la Dirección de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el Grado Oficial Jefe adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Zulia estación policial DIATT, dejó constancia que el accidente de tránsito terrestre fue ocasionado entre 2 vehículos, el cual fue avalado por el croquis, quedando identificado el accidente como: Choque con Isla separada y Colisión con una persona fallecida entre dos vehículos. A su vez, los funcionarios dejaron constancia del lugar exacto de la ocurrencia del choque, las condiciones de seguridad de los vehículos, los daños estructurales, controles de transito y las infracciones verificadas teniendo como resultado que la conductora del Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007 excedió los límites permitidos de velocidad para ese tipo de vía, según lo previsto y sancionado en los artículos 154 y 254 del reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre.
Al respecto, el recurrente señaló que del Acta de Inspección Técnica de la vía relacionada con un suceso de Tránsito Expediente N° CPNB-DIATT-031-2022 de fecha 20.02.2022 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Douglas Rodríguez (Oficial Jefe-CPNB) en compañía de Darwin Medina (Oficial Agregado) dejaron constancia que por medio de los registros fotográficos N° 1, 2, 3 y 4 se puede apreciar los daños del Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año:2007 y, el Vehiculo N° 2: Placa: A37DC2V; Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Color: Verde; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 2014, por la posición en la que quedaron posterior al impacto, mientras que en el registro fotográfico N° 8 perteneciente al Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B; se aprecia que el mismo no participo en este accidente de transito ya que no presento ningún daño material.
Asimismo narró que del Informe Técnico relacionado con suceso de Tránsito y Transporte Terrestre con resultado de Persona Fallecida, de fecha 20.02.2022 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Douglas Rodríguez (Oficial Jefe-CPNB) en compañía de Darwin Medina (Oficial Agregado) quienes dejaron constancia atendiendo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tránsito Terrestre a presentar el Informe explicativo y detallado de los hechos ocurrido en la Calle 77 con Avenida 3Y Sector 5 de Julio frente a la Plaza de la República Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, concluyendo que el Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B conducido por su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, se encuentra a la orden del Ministerio Público por presunciones abstractas ya que no hizo contacto con los otros 2 vehículos.
Razón por la cual, señaló que los funcionarios actuantes concluyeron en el referido informe que identifican como Autora a la conductora del Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007 el cual era conducido por la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas, quien se encuentra en calidad de imputada en el presente caso.
De esta manera resaltó que de las actuaciones policiales se puede constatar la inexistencia del segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se acreditan elementos de convicción en contra de su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, por cuanto el vehículo que este conducía no sufrió ningún daño material y, a su vez los funcionarios actuantes dejaron constancia que el accidente de tránsito fue ocasionado por el Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007 y el Vehiculo N° 2: Placa: A37DC2V; Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Color: Verde; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 2014.
Por otra parte, quien apela refirió en su segunda denuncia la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Jueza a quo, por cuanto la misma no tomo en consideración los argumentos legales de los artículos 129, 417 y 418 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y, a su vez avalo unas actas que se encuentran viciadas, en virtud de que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que el accidente de transito solamente participaron 2 vehículos, incurriendo en el flagrante error de dejar detenido a su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, únicamente por haberse presentado en el sitio del suceso al saber que su esposa que era la persona que conducía el Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007.
Igualmente destacó que los funcionarios actuantes se excedieron en el ejercicio de sus funciones, lo cual fue avalado de esta manera por la Jueza a quo al señalar que se encuentran acreditados la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar su conducta en los hechos ocurridos en fecha 20.02.2022. Por ello, señaló que es irregular avalar un acta donde se efectuó la inspección técnica al Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B que no participó en el accidente de tránsito, lo cual así concluyeron estos en el informe técnico.
En tal sentido, indicó que en el Acta Policial N° CPNB-003-012-ZU-TTO-SP-GD-000121-2022 solo fue suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Douglas Rodríguez (Oficial Jefe-CPNB) en compañía de Darwin Medina (Oficial Agregado) cuando en realidad en dicho procedimiento actuaron 3 funcionarios mas identificados: Luís Suárez (Supervisor Agregado) y Rafael Gutiérrez; Guillermo Ramos (Oficial Jefe) y Edwin Pírela (Oficial Agregado), donde estos últimos fueron los que practicaron la aprehensión de su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, supuestamente porque estaba bajo los efectos del alcohol y alterado, lo cual es un hecho totalmente violatorio al debido proceso, porque toda acta debe ser suscrita y firmada por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y solamente la firman 2 de los funcionarios cuando en realidad participaron 6 funcionarios.
Así pues, refirió que los funcionarios de Tránsito Terrestre están facultados por disposiciones contempladas en los artículos 417 y 418 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a realizar pruebas de alcoholismo a los usuarios de las vías o conductores que hayan participado en un accidente de tránsito, a tal efecto incurre en error los mismos al practicarle la referida prueba a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, según se observa del Informe Pericial N° 356-2454-DTF-081B617 de fecha 21.02.2022 cuando esta ni si quiera se encontraba conduciendo ningún vehículo, ya que esta era acompañante de su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas y se encuentra en calidad de testigo en el procedimiento.
Aunado a ello, explicó en su tercera denuncia que del análisis realizado a las actas que conforman el expediente se deduce que no existe el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, por cuanto su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, en primer lugar no participo en el accidente de tránsito y su Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B no presento daños materiales ni mecánicos como se determino en el Informe Técnico; en segundo lugar su conducta desplegada solo se dedico a auxiliar a su esposa en la colisión y, una vez en el sitio fue injustamente detenido al manifestar ser el esposo de la conductora del Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007, el cual participó en el accidente de tránsito y, en tercer lugar lo ajustado a derecho es aplicar una sanción administrativa de la establecida en el articulo 110 numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se considera que la detención de su defendido fue arbitraria y violatoria a todos los principios de derecho y normas de rango constitucional.
En efecto, expresó en su cuarta denuncia que del análisis realizado al CD contentivo de un video proveniente del Supermercado ‘’La Ruzeria’’ se puede evidenciar que el Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B era conducido por su defendido José Rene Márquez Acevedo en una velocidad normal al momento de circular en sentido Este-Oeste, observando a su vez que detrás del referido vehiculo circulaba otro en sentido Este-Oeste también a velocidad normal y luego se constata el Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007 conducido por la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas en sentido Este-oeste a alta velocidad perdiendo el control y ocasionando el accidente de tránsito, por lo que se puede determinar que su defendido al ocurrir el hecho ya había pasado por la Plaza de la República con anterioridad y luego al escuchar el impacto a lo lejos decide regresarse para auxiliar a los conductores.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar las Nulidades Absolutas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la Libertad Plena a su defendido José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente del segundo recurso fundamentó lo siguiente:
Inicio la apelante que la Jueza a quo dio contestación a las solicitudes realizadas por esta defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia de manera exigua y genérica, incurriendo en el vicio de la falta de motivación.
Asimismo, apunta quien recurre que al examinar los argumentos esgrimidos por la a quo en la decisión recurrida no se observa que la misma haya realizado una fundamentación jurídica que se adecue a la fase en la que se encuentra el proceso.
En este sentido, alegó que la juzgadora conocedora de la causa ha cercenado los derechos y garantías constitucionales de su defendida Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas, referidas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica.
III. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Alegó quien contesta que con relación a la primera denuncia realizada por el apelante se difiere totalmente, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal.
Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa con respecto a la segunda denuncia señaló que el tribunal de Control es garante del debido proceso y las garantías de las partes, así como los procedimiento estipulados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamente de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo tanto fundamentó el derecho aplicable al espacio del lapso procesal que el legislador patrio estableció al Ministerio Público, para que este, pudiera desarrollar las resultas del proceso criminal en atención a todas las investigaciones que amerita el caso en cuestión por encontrarnos en una etapa inicial e incipiente que requiere el tiempo para ello.
Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia destacó que pudo observar al examinar las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que se esta frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia sobre un siniestro de accidente de tránsito, donde 2 vehículos involucrados, a saber: El primero Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B que era conducido por su defendido José Rene Márquez Acevedo y el segundo Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007 que era conducido por la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, circunstancias que encuadran la modalidad de dolo eventual, por cuanto los mismos circulaban a alta velocidad por la Calle 77 con Avenida 3Y Sector 5 de Julio frente a la Plaza de la República Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, violando la velocidad permitida para ese tipo de avenida, sumado al estado de ebriedad en el cual venia manejando el imputado José Rene Márquez Acevedo.
Seguidamente, con respecto a la cuarta denuncia argumentó que los funcionarios actuantes lograron obtener información del video en cuestión, donde se puede observar en su proyección solamente cuando ambos vehículos circulaban a exceso de velocidad uno detrás del otro, a una diferencia en distancia de segundos, el cual resulta prueba evidente, sumaría a la investigación que demuestra las circunstancias de las causas que dieron motivo de este accidente de tránsito, ocasionado la muerte de quien venía conduciendo en sentido contrario a una velocidad normal, por las conductas antijurídicas, asumidas y adoptadas de los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, quienes mantienen un vínculo matrimonial que dio los motivos indirectos y causales del siniestro ocurrido.
Dentro de este contexto, refirió que la decisión dictada por la Jueza a quo fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón de que el simple análisis de los elementos de convicción que conforman la presente investigación, se presume la participación del imputado José Rene Márquez Acevedo, lo cual confirma que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por esta se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que están llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, destacó que la medida de coerción hace posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia. Así pues, dicha medida guarda perfecta armonía con los hechos punibles que se le atribuyen al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Por último, quien contesta dentro de esta misma denuncia puntualizó que la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia como lo es el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual merece una pena privativa de libertad superior a los 10 años en su limite mínimo, lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el imputado José Rene Márquez Acevedo, por lo que se considera ajustado a derecho legal y constitucional la decisión dictada por la a quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que la misma garantizará las resultas del proceso.
Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar el primer recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
El Titular de la Acción Pública dio contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Señaló quien contesta que la defensa pública no tomo en cuenta el articulo 11 de la Ley adjetiva penal donde deja claro el legislador patrio que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público y, que está obligada a ejercerla, en razón a ello, no le asiste razón alguna en ninguno de los razonamiento explanados y denunciados y pretendidos por esta.
Asimismo, detalló quien ostenta el Ius Puniendi que apegado al debido proceso, a las procedencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ha exigido al órgano jurisdiccional las garantías de las resultas del proceso, sobre el caso que nos ocupa, por lo cual la jueza declaro con lugar lo peticionado, en virtud de que nos encontramos en presencia de un accidente de tránsito donde se encuentran 2 vehículos involucrados, por lo que dichas circunstancias se encuadran en la modalidad del dolo eventual.
En tal sentido, quien contesta refirió que la precalificación jurídica imputada como lo es el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, por lo que se considera ajustado a derecho legal y constitucional la decisión dictada por la a quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que la misma garantizará las resultas del proceso.
En consecuencia peticionó que se declare sin lugar el segundo recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación, a pesar de que sus acciones versan sobre distintas decisiones pero las mismas están contentivas de los hechos suscitados en fecha 20.02.2022 y, en consecuencia observa lo siguiente:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:
• La aprehensión de los ciudadanos José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 del año 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia Peñaloza Sangronis;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 20.02.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encontraba ajustada a derecho, por cuanto los mismos presuntamente estaban cometiendo en la Calle 77 con Avenida 3Y Sector 5 de Julio frente a la Plaza de la República Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, que atenta contra la vida humana.
De esta manera, los ciudadanos ut supra identificados quedaron debidamente puestos a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 20.02.2022, insertas a los folios (24-25) del cuadernillo de apelación, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de ellos.
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 del año 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 del año 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de un delito grave que va en detrimento a la protección de la vida, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial N° CPNB-003-012-ZU-TTO-SP-GD-000121-2022;
• Informe del Accidente de Tránsito Terrestre;
• Levantamiento Planimetrico (Croquis);
• Actas de Notificación de los Derechos del Imputado;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Informe Pericial Toxicológico N° 356-2454-DTF-081A 617 al ciudadano José Rene Márquez Acevedo;
• Informe Pericial Toxicológico N° 356-2454-DTF-081A 617 a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra;
• Informe Pericial Toxicológico N° 356-2454-DTF-082A 618 a la ciudadana y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano;
• Acta de Inspección Técnica de la vía relacionada con un suceso de Tránsito- Expediente CPNB-DIATT-031-2022;
• Registro Fotográfico;
• Informe Técnico relacionado con suceso de Tránsito y Transporte Terrestre con un suceso con una persona Fallecida- Expediente 031-2022;
• Solicitud de Examen Médico Forense;
• Acta de Entrevista a la testigo Jenny Carolina Piña Guerra;
• Acta de Entrevista al ciudadano Marcos Junior Hernández Bracho;
• Acta de Entrevista al ciudadano Luís;
• Planillas del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos del Estacionamiento ‘’Las Mercedes’’ del Vehiculo N° 1: Placa AGE19R; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007;
• Planillas del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos del Estacionamiento ‘’Las Mercedes’’ del Vehiculo N° 2: Placa: A37DC2V; Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Color: Verde; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 2014;
• Planillas del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos del Estacionamiento ‘’Las Mercedes’’ del Vehiculo N° 3: Marca: Ford; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: VCX83B;
• Informes Médicos;
• Necropsia N° 132-22 practicada a quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia Peñaloza Sangronis;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.
Igualmente, los Informes Médicos tampoco se consideran como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 del año 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida.
Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos, de las victimas por extensión o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, a además el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra la vida de otro ser humano, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por los recurrentes. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas; CONFIRMA la decisión Nº 213-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; CONFIRMA la decisión Nº 218-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 213-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
CUARTO: CONFIRMA la decisión Nº 218-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 052-2022 de la causa N° 6C-31.921-22/ VP03R2022000071.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA