REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2646-2017 DECISIÓN N°: 051-22
ASUNTO: VP03-R-2021-000085
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION
En el día de hoy lunes veintiocho (28) de Marzo de 2022, siendo las diez (10.00 am) de la mañana; constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la anuencia de las Juezas Profesionales Dra. Yenniffer González Pirela, Dra. María Chourio Urribarrí y Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros, y del secretario de la Sala Abg. Cristopher Gabriel Montiel Mejía; a los fines de realizar el acto de presentación por Orden de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Dani José Chávez Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.551.126, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, por cuanto cursa en esta Sala el expediente signado bajo la nomenclatura VP03-R-2021-000085, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Instancia efectuó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara No Culpable al acusado Dani José Chávez Albornoz, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Edgar Abello Rujano, SEGUNDO: Se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de Libertad y se ordena la inmediata libertad del ciudadano Dani José Chávez Albornoz; y vista la incomparecencia del referido acusado a los actos de audiencia oral fijado por esta sala de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró Orden de Aprehensión mediante decisión N° 045-22, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, cconforme con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. Yenniffer González Pirela procede a requerirle información al acusado Dani José Chávez Albornoz sobre su Defensa, quien manifiesta lo siguiente: “Nombro en esta oportunidad como mis defensores de confianza a los abogados Leonel Fuenmayor y Enrique Jiménez”. Acto seguido los referidos Profesionales del Derecho presentes en la sala exponen: “Nos damos por notificados y aceptamos el nombramiento como defensores recaídos en nuestra persona de manera conjunta, realizado por el ciudadano Dani José Chávez Albornoz, a los fines de ejercer la Defensa en la causa que cursa ante este despacho, signada bajo el N° VP03-R-2021-000085/J01-2649-2017”.En este sentido, visto que los Abogados cumplen con los requisitos legales para tales fines, este Tribunal Colegiado procede a tomarle juramento a los profesionales del Derecho Leonel Fuenmayor y Enrique Jiménez de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano Dani José Chávez Albornoz? Contestaron cada uno por separado: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo asignado, a fin de ejercer su defensa como abogado privado del mencionado ciudadano, es todo”. Se advierte, que Dios y la Patria los apremien y sino que los demanden, declarándose legalmente juramentados.
Asimismo, este Tribunal pasa a Realizar la Imposición de los derechos y Garantías e Identificación del acusado de las Autos, explicándole al ciudadano Dani José Chávez Albornoz, quien se encuentra representado por sus abogados de confianza, y a quien previamente se les impuso del contenido de las actas procesales y en presencia de sus Defensores, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, debiendo identificarse plenamente, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Dani José Chávez Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.551.126, venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, fecha de nacimiento 30.09.1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal Changaleto, a dos calles del Kinder a mano izquierda, una calle antes de la cancha y el Módulo, teléfonos: 0412.500.83.87/0416.698.13.90, y quien libre de juramento alguna, coacción y apremio, manifiesta “No Voy A Declarar, Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los profesionales del derecho Leonel Fuenmayor y Enrique Jiménez quienes exponen: “Esta defensa solicita en esta oportunidad las copias certificadas de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en el presente asunto fue dictada la sentencia N° 0116-2021de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Instancia efectuó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara No Culpable al acusado Dani José Chávez Albornoz, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Edgar Abello Rujano, SEGUNDO: Se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de Libertad y se ordena la inmediata libertad del ciudadano Dani José Chávez Albornoz. Posteriormente, en fecha 24.09.2021 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dicto Decisión N° 0363-2021 en la cual se le concedió la libertad inmediata en forma plena al acusado de actas esto motivado a la supresión del recurso de efecto suspensivo en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 07.10.2021 la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 0116-2021 de fecha 20.09.2021, siendo recibido por este Cuerpo Colegiado el presente recurso en fecha 13.12.2021 y bajo decisión N° 400-21 se procede a admitir el mismo. Acto seguido vista las resultas del Oficio N° 9700-233-DMCS-111 de fecha 10.03.2021 emanado de la Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, en la cual remiten acta policial relacionada con la notificación del ciudadano DANI CHAVEZ en su condición de acusado la cual resulto negativa por lo siguiente: “...Hacer entregas de boletas de citación al ciudadano: DANI CHAVEZ, residenciado en el sector Changaleto, calle principal, casa Sin número, de color azul parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre, estado Zulia, quien figura como investigado en la presente causa penal, acto seguido proseguí a trasladarme en compañía del detective en jefe WILDER DUARTE, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes descrita, con la finalidad de hacer entrega de la referida boleta de citación al anticipado ciudadano, donde una vez presente en dicha dirección, precedimos a ubicar moraderos de la zona a fin de encontrar la morada de la persona requerida por nuestra comisión, logrando entrevistarnos con una persona adulta de sexo femenino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, negó a identificarse por temor a represalias en su contra o de su núcleo familiar, asimismo indicándonos desconocer sobre esa persona en el referido sector, acto seguido procedimos a retomar hasta la sede de du nuestro despacho, donde una vez presente, procedí a realizar llamada telefónica al número telefónico 04145647315, el cual se refleja en el precitado oficio como numero de la persona investigada, logrando sostener comunicación con una persona de tilde voz masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra llamada telefónica, indicó que dicho numero no le pertenecía a la persona requerida por nosotros, seguidamente se informó a los jefes naturales de este despacho de la diligencia realizada. Es todo...”. este Tribunal de Alzada procedió a decretar al respectiva orden de aprehensión, la cual es materializada en el día de hoy.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que visto del recorrido procesal que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decreto la Libertad Plena y sin restricciones en favor del mismo como decisión de la Sentencia Absolutoria y advirtiendo esta Alzada que la sentencia objeto de impugnación no se encuentra definitivamente firme, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación incoado por la Representación del Ministerio Público, lo que implica que el acusado en cuestión se encuentra sometido a un proceso ante este Tribunal de Alzada. No obstante, su incomparecencia injustificada a los actos fijados por esta Sala, así como la falta de localización en la dirección aportada por el mismo y su imposibilidad de contacto a través de los números telefónicos que constan en actas, constituye un obstáculo a la citación efectiva para la celebración de la audiencia pautada por este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo generar tal incomparecencia nuevamente la emisión de una Orden Aprehensión, de conformidad con el articulo el artículo 248 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, vista la presentación del acusado de autos de autos ante la sede de esta sala, en virtud de la Orden de Aprehensión mediante decisión N° 045-22, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, se declara reponer los efectos jurídicos del estado de libertad del ciudadano en cuestión, vale decir, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES toda vez que la requisitoria librada por este Tribunal Superior queda ejecutada y en consecuencia se extinguen sus efectos. Igualmente, en esta misma oportunidad se acuerda fijar la audiencia oral según el cronograma de actividades judiciales y la agenda llevada por este Órgano Jurisidiccional para el día MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con ocasión a la interposición del recurso presentado por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quedando notificados los presentes y se ordena librar las respectivas boletas de notificación al Ministerio Público y a la victima de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del texto adjetivo penal, a los fines de que las partes comparezcan al presente acto en la fecha y hora fijada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 159 del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo Aprehensor a fin de informar lo aquí decidido. Finalmente se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión emitida en fecha 16.03.2022. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: SE EJECUTA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL del acusado Dani José Chávez Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.551.126, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, decretada mediante decisión N° 045-22, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, por cuanto fue materializada la finalidad de la misma.
TERCERO: SE ACUERDA REPONER EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, decretada mediante sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, a los fines de que ejecuten la libertad aquí acordada.
QUINTO: SE ACUERDA FIJAR LA PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
(Ponente)

LAS PARTES PRESENTES

EL ACUSADO

DANI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. LEONEL FUENMAYOR ABG. ENRIQUE JIMENE



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-22 de la causa No. VP03-R-2022-0000085.-

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA