REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: VJ11-P-2000-000075.
Asunto N°: VP03-R-2017-000858.
Sentencia N°: 002-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT.
VICTIMA: GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA (Occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA.
MINISTERIO PÚBLICO: ISIS FREAY MENDOZA y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
DEFENSA PRIVADA: JESÚS INCIARTE y JOAQUIN REYNA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
II
ANTECEDENTES
El profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, víctima por extensión en la presente causa, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 de fecha veinte (20) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2017 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 337-17 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2022 se celebró acto formal de audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 de fecha veinte (20) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia dio por sentado que el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT disparó varias veces en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA causándole de forma inmediata la muerte, con fundamento en lo cual determina la responsabilidad penal del acusado de autos, para luego concluir de manera extraña y contradictoria que la conducta desplegada por el mismo se subsume en la causal de justificación establecida en el artículo 65.3 del Código Penal, a saber la legitima defensa.
En tal sentido, denuncia el apelante que la sentencia impugnada valoró de forma contradictoria las declaraciones depuestas por los siguientes testigos: Norlenis José Ruz Valles, Jorge Luis Pineda Valles, Richard Lerwis Pino Graterol, Nilson Antonio Ruz Briceño y Omel Antonio Vilchez Villasmil, pues si bien es cierto estos se encontraban presentes en el sitio de los hechos, no así en el momento preciso en que se suscitó el acontecimiento que desencadenó la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, razón por la cual, al no poder dar testimonio de la forma exacta en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, mal pudiera tomarse en cuenta su declaración para exculpar al acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y del ESTADO VENEZOLANO, pues se tiene que los mismos fueron testigos referenciales y no presenciales del hecho constitutivo de los tipos penales imputados.
Por otra parte, con relación a la declaración del médico forense José Enrique Parra expone la Juzgadora de Instancia en el texto de la recurrida que, al concatenar la declaración de los testigos con lo manifestado por el médico en el juicio, logró determinarse que el acusado ciertamente fue agredido en forma ilegítima por la víctima, razón por la cual se vio en la necesidad de emplear su arma de fuego como único medio del que disponía para repeler la acción desplegada en su contra ocasionando el fatal desenlace, circunstancia que a criterio de quien recurre se encuentra desprovista de veracidad, toda vez que se evidencia de la declaración depuesta por el medico forense que éste en ningún momento manifestó que el hoy acusado accionó su arma de fuego como único medio para defenderse de la víctima e impedir su propia muerte.
Asimismo, sobre la declaración de la médico anatomopatóloga Madeline de Lourdes Fernández Sandoval, se observa del texto de la recurrida una clara contradicción entre lo dicho por la medico forense y lo establecido en la sentencia absolutoria, pues no se tomó en consideración que ésta manifestó en sala de juicio que el cuerpo del occiso presentaba cuatro heridas de bala descritas de la siguiente manera: el primer proyectil desde la zona delantera hasta atrás y de arriba hacia abajo, el segundo proyectil toma la misma dirección hacia abajo pero lastima el hueso donde se queda alojado, el tercero ocasiona una herida en el brazo izquierdo donde no lesiona estructura ósea sino piel, y el cuarto proyectil produce una herida en la zona izquierda posterior pero no ingresa a cavidad, solo lesiona piel; especificando que las dos primeras poseían tatuajes, es decir, que se realizaron a corta distancia, lo que significa que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT tuvo la posibilidad de alejarse y no continuar disparando en contra de la víctima al punto de causarle la muerte, todo lo cual demuestra que no actuó en legitima defensa sino dolosamente como resultado de una agresión que él mismo provocó.
Por otra parte, sobre al señalamiento realizado por la Juzgadora en cuanto a que el acusado no empleó de manera indiscriminada y excesiva su arma de fuego, siendo esta el único medio del que disponía para defenderse de la agresión ilegitima provocada por la víctima, alega el apelante que no es cierto que la medico forense Madeline de Lourdes Fernández Sandoval haya manifestado dicha circunstancia en la sala de juicio, tal como lo asevera la Juzgadora en la motivación de su sentencia, razón por la cual estima quien recurre que la declaración depuesta por la prenombrada médico anatomopatóloga fue valorada de manera contradictoria para fundamentar el fallo absolutorio impugnado.
- SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia recurrida parte de falsos supuestos para llegar a la conclusión de que el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT actuó en legitima defensa según lo establecido en el artículo 65.3 del Código Penal, pues no se evidencia que la Juzgadora de Instancia haya comprobado la concurrencia de los extremos de ley requeridos para que pueda configurarse esta causal eximente de la responsabilidad penal.
Denuncia de este modo quien recurre que la Jueza de Juicio aplicó erradamente en su sentencia la disposición normativa contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal relativa a la legitima defensa, toda vez que declaró con fundamento en dicha institución jurídica inculpable al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y del ESTADO VENEZOLANO, situación que se encuentra alejada de la realidad, pues si bien es cierto el hecho se originó producto de una discusión entre el acusado y la víctima que los llevó a los golpes, fue el acusado quien accionó su arma y realizó cuatro disparos al hoy occiso, versión de los hechos que fue corroborada por los médicos forenses en el juicio.
Alega en tal sentido el apelante que no se configura en el caso de autos la institución jurídica de la legitima defensa, toda vez que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, según se verifica de los informes y las declaraciones aportadas por los médicos forenses, disparó cuatro veces en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, determinándose de las lesiones producidas por el paso de los cuatro proyectiles que dos dejaron tatuajes en el cuerpo del occiso, lo que significa que fueron efectuados a corta distancia, por lo que el acusado tuvo la posibilidad de detenerse y aun así efectuó dos disparos más en contra de la víctima desde una distancia más alejada, y uno inclusive que alcanzó el brazo de su propio hijo, quien trataba de quitarle el arma para que no siguiera disparando en contra de la víctima, quien ya se encontraba tendida y agonizante en el piso, reflejando dicha conducta un uso indiscriminado y excesivo del arma por parte del acusado.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada, por considerar que la misma se encuentra gravemente afectada por el vicio de contradicción en la motivación, ello al declarar no culpable y absolver al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT de la comisión de los delitos imputados, con fundamento en la errónea aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, relativo a la legitima defensa como eximente de la responsabilidad penal.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, víctima por extensión en la presente causa, se dirige a impugnar la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2016 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón que de la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa, no fueron suficientes para fundamentar una Sentencia Condenatoria en su contra, lográndose determinar en el Juicio Oral y Público una Legitima Defensa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 y en virtud de existir una sentencia absolutoria se declara el cese de la medida de coerción personal impuesta y se les otorgue la libertad plena la cual se perfeccionó desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Regístrese, publíquese, diarícese. (…)” (Destacado original).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha ocho (08) de marzo de 2022 se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes ocho (08) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, y previo lapso de espera, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO ABREU, actuando con el carácter de representante de la victima ciudadano GUILLERNO ANTONIO CASTELLANO TUA, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 2J-030-16 de fecha 20.06.2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE y MARIA CHOURIO URRIBARRI junto al Secretario, ABG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA y el alguacil de Sala. Acto seguido la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar la presencia de las partes encontrándose presente la Profesional del Derecho SUSSET MONTOYA, en su carácter de represente de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, e inasistentes: la representación legal de la victima el ABOG. OVIDIO ABREU, el imputado de autos JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, y su defensor privado el ABOG. JESUS INCIARTE, quienes se encuentran debidamente notificados vía telefónica según consta en las notas secretariales insertas a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco de la pieza principal. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con la parte que se encuentra presente, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y le recuerda al Ministerio Público que debe guardar el debido respeto, indicándole que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy por cuanto el resto de las partes procesales se encuentran debidamente notificadas. Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. SUSSET MONTOYA quien expuso: “En este acto en mi condición de representante del Ministerio Público solicito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que proceda a emitir la respectiva sentencia de ley en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, es todo”. En este estado y finalizada la intervención del Ministerio Público la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a la parte presente que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-” (Resaltado original).
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la sentencia impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del juicio oral y público iniciado en la presente causa, mediante el cual se declaró NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, en contra de la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2016 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…Omissis…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas nuestras).
Identificados como han sido los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo, así como las denuncias planteadas por el mismo con relación a la motivación del fallo absolutorio impugnado, considera pertinente esta Sala entrar a revisar de manera previa si la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capitulo a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo deja constancia de los hechos y circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa esta Alzada en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, los cuales deben ser apreciados y valorados por el Juez con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados se subsume en el tipo penal imputado; observa este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada recoge en su capitulo tercero la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ídem.
Continuando con lo anterior, verifica igualmente esta Sala en cuanto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo in comento, que la sentencia impugnada expone ampliamente en su Capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos en que se fundamenta la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia, constatándose así el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 ídem.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 ibidem, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de absolver al acusado de autos de la comisión de los delitos imputados, siendo suscrita por ella misma, así como por la secretaria y demás miembros del Tribunal Mixto.
Ahora bien, verificado como ha sido por este Órgano Revisor que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran oportuno quienes aquí deciden entrar a resolver las denuncias planteadas por el apelante en su escrito recursivo, siendo necesario establecer con relación a la primera denuncia, dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia por considerar que la misma es contradictoria, las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Sobre la motivación de las sentencias, señala el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, estableció con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 24 de fecha 28/02/2012, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige al Juez entre otras cuestiones la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los Tribunales en funciones de Juicio, que no existan contradicciones entre la valoración dada por el Juzgador a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados por las partes al debate oral y público y la decisión que dirime la controversia, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de apelación.
Sobre este vicio en particular -motivación contradictoria-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, explicó que:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Destacado propio).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308 de fecha 30/04/2010, expresó con relación a este punto lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…Omissis…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en criterio reiterado, mediante sentencia N° 1220 de fecha 14/08/2012 con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, lo siguiente:
“En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma… En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).” (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Con fundamento en lo anterior, se precisa que el vicio al que se ha venido haciendo referencia -motivación contradictoria- constituye uno de los tantos supuestos de inmotivación de las decisiones judiciales, y se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí al punto en que se destruyen mutuamente, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que equivale a decir que la decisión carece de argumentos lógicos y coherentes que, al ser contrarios, se anulan respectivamente resultando imposible conocer los verdaderos fundamentos del fallo emitido por el Juzgador.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte recurrente plantea como primer punto de denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, aduciendo que la Juzgadora de Juicio declaró no culpable al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT de la comisión de los delitos imputados, por considerar que se configuró en el presente caso una causa de justificación eximente de la responsabilidad penal como lo es la legitima defensa, todo lo cual, a decir de quien recurre, concluye con fundamento en medios de prueba que fueron valorados en forma contradictoria.
Denuncia en tal sentido el apelante que la Jueza de la recurrida valoró de forma contradictoria las declaraciones de los siguientes testigos: Norlenis José Ruz Valles, Jorge Luis Pineda Valles, Richard Lerwis Pino Graterol, Nilson Antonio Ruz Briceño y Omel Antonio Vilchez Villasmil; así como las declaraciones depuestas por los médicos forenses José Enrique Parra y Madeline de Lourdes Fernández Sandoval en la sala de juicio, razón por la cual considera que la sentencia debe ser anulada y así solicita sea declarado por esta Instancia Superior.
Precisado como ha sido el anterior punto de denuncia, así como los medios de prueba atacados por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado procede a revisar la valoración y concatenación que la Juzgadora de Merito efectuó de dichas testimoniales con el cúmulo de elementos probatorios incorporados al proceso, a objeto de verificar efectivamente si la sentencia adolece del vicio señalado, constatándose lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES: Con relación a esta prueba testimonial la Jueza de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo que el testigo refiere en su testimonio que encontrándose como Cantinero en una tasca en Sabana de Machango de nombre Falcón Zulia, “Yo trabajaba ahí cuando sucedió lo que pasó, estábamos todos y de repente hubo una riña entre dos ciudadanos, el cual uno tuvo un problema con el señor Jorge, ese se le fue encima golpeándolo, tumbándolo, estaban forcejeando se escucharon disparos, entre el forcejeo de defensa uno del otro, volvieron a caer al suelo, ahí el señor quedó herido…” acota además que se inicia la discusión por un billete que se cayó, el otro señor lo pisó entonces el fallecido pasado de tragos lo empujó y se formó la riña entre ellos por culpa del billete, manifestando igualmente que le imputado intervino pidiendo respeto porque estaban tranquilos, y el otro muchacho lo golpeó con el puño, muchacho este bueno y sano era buena persona, pero cuando se emborrachaba era mala, de hecho el día anterior el mismo tuvo un problema con él porque no le quiso pagar la cuenta, quien además manifestó que la víctima fue policía de IMPOL. Testimonio éste que es valorado por éste Tribunal dado que el mismo es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, JORGE LUIS PINEDA VALLES, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL.” (Folio N° 1348, Pieza IV) (Las negrillas son de esta Sala).
De lo anterior se colige que la Juzgadora de Instancia valoró positivamente dicha prueba testimonial, por considerar que la declaración depuesta por el referido testigo aporta información al Tribunal sobre la forma en que se suscitaron los hechos, toda vez que el mismo manifestó que trabajaba como cantinero en la tasca “Falcón Zulia” ubicada en Sabana de Machango (lugar donde ocurrieron los hechos), y pudo observar que el pleito inicialmente se presentó entre la víctima y una persona del pueblo, fue entonces cuando el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT intervino solicitándole a ambos que se calmaran, arremetiendo el hoy occiso en su contra e iniciándose entre estos un forcejeo por el arma que decantó en la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA. De igual forma, refirió al Tribunal que la víctima de autos por lo general tenía buen comportamiento, no obstante, bajo los efectos del alcohol se conducía como una persona grosera y de mal carácter, y que inclusive el día anterior habían tenido un problema con él en la tasca porque se negaba a cancelar su cuenta, coincidiendo dicho testimonio con el de los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Alexander Antonio Albornoz, Jorge Luis Pineda Valles, Nilson Antonio Ruz Briceño y Omel Antonio Vilchez Villasmil; razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS PINEDA VALLES: Sobre esta prueba testimonial la Jueza de la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo que el testigo presencial refiere que “…cuando llegó el hoy difunto y me pide una cerveza y le digo que me la pague de una vez porque había mucha gente y no llevo cuenta, unos minutos después se golpea con el otro señor el señor jorge interviene y dice que se calmen, entonces el hoy difunto se le va encima y se van a las manos, se escucha un disparo y la gente sale corriendo, recuerdo que el señor jorge lo golpeaba con la pistola para que no lo siguiera golpeando…” Asimismo manifiesta que observó “…ellos forcejearon, luego se escucharon las detonaciones…” y que observó que el golpe con el arma fue antes de la detonación… Continua el testigo diciendo que la víctima era funcionario policial del municipio y que su contextura física era cuadrado, fuerte, coincidiendo además con los manifestado por el Funcionario ASDRUBAL COLINA, al manifestar que “Revisaron los orificios de la pared, encontraron los lentes del señor y unos casquillos porque al momento que el occiso golpea al señor Jorge Pino le voltea los lentes y habían quedado en la papelera…” quien manifestó que al momento de hacer la inspección encontró unos lentes. El presente testigo afirma igualmente logró ver al imputado “…ensangrentado, cortado en la mano, presumo que fue en la riña con una botella o alguna cuestión…” Coincidiendo en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos con lo manifestado por los testigos presenciales RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL.” (Folio N° 1352, Pieza IV) (Las negrillas son de esta Alzada).
Del anterior extracto de la recurrida se observa que la Juzgadora de Juicio le otorgó valor probatorio a dicha prueba testimonial, por considerar que la declaración depuesta por el mencionado ciudadano contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que el mismo se encontraba en el sitio del suceso y pudo observar de que manera se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, aseverando que fue el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA quien inició el pleito al golpear al acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, luego de que este le pidiera que se calmara dado que sostenía una discusión y estaba golpeando a un sujeto que se encontraba en el lugar. Asimismo, dejó constancia la Juzgadora de Mérito que la declaración rendida por este testigo coincide con la versión de los hechos aportada por los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Nilson Antonio Ruz Briceño y Omel Antonio Vilchez Villasmil, quienes afirman que la víctima era funcionario policial y que su contextura física era superior en comparación con la del acusado, así como también aseguran haber visto que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT presentaba una herida en el brazo, y que los golpes que éste le propinó con el arma a la víctima ante la agresión emprendida en su contra fueron previos al forcejeo y a las detonaciones que se escucharon en el sitio; estimando en consecuencia esta Alzada que la valoración realizada por la Jueza a quo sobre esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD LERWIS PINO GRATEROL: Sobre la declaración depuesta por este testigo la Juzgadora de Mérito estableció que:
“Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo que el testigo refiere en su testimonio que encontrándose en Sabana de Machango en una tasca, vio que su papá y otra persona se encontraban en el suelo lo levantó y le dijo que una persona le había golpeado en la cara, lo había cortado y lanzado al suelo, vio que presentaba cortadas y que su agresor a quien llamaban Gollo, quien era Como de 75 kilos, como de 1.80 de estatura, era un hombre fuerte según él, por lo que su padre había tenido que defenderse con su pistola. Testimonio que es valorado por este Tribunal dado que el mismo es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, JORGE LUIS PINEDA VALLES, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL.” (Folio N° 1346, Pieza IV) (Negrillas nuestras).
Observa esta Sala con relación a la mencionada prueba testimonial, que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio por ser coincidente con la versión de los hechos aportada por los ciudadanos Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Jorge Luis Pineda Valles, Nilson Antonio Ruz Briceño y Omel Antonio Vilchez Villasmil, toda vez que el referido ciudadano, quien es hijo del acusado, manifestó que encontrándose en el sitio de los hechos observó que su papá y otra persona yacían en el suelo, razón por la cual lo ayudó a levantarse y pudo constatar que efectivamente éste presentaba golpes y cortadas por causa de la agresión que en su contra emprendiera la víctima, confirmando asimismo lo referido por otros testigos en cuanto a que el hoy occiso era una persona de contextura gruesa, con un peso aproximado de 75 kilos y 1.80 metros de estatura, medidas superiores a las del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, quien es una persona de mayor edad y le manifestó a su hijo en aquella oportunidad que su agresor era un hombre fuerte y por ello se vio en la necesidad de emplear su arma de fuego para defenderse; estimando en consecuencia este Tribunal Superior que la valoración efectuada por la Jueza a quo con relación al testimonio aportado por el referido testigo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO: Con relación a esta prueba testimonial la Jueza de Instancia dejó establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:
“Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo que el testigo presencial refiere que “…el occiso que estaba bastante ebrio, yo lo atendí, le di una cerveza y no la quiso pagar, hable con jorge pineda que era el encargado de la tasca y me dijo que no le dijera nada que el después hablaba con, luego surgió la discusión con Humberto y el occiso, se estaban golpeando, estaba el señor jorge pino, y le cayeron encima, el señor jorge le dijo algo y de una vez sin medir palabras el occiso le dio un golpe al señor Jorge y los lentes fueron a dar lejos, no vi mas porque yo estaba en la barra y se fueron al piso, el occiso le cayó encima del señor jorge con una botella, cuando se escuchó el primer tiro, salté la barra y salí corriendo…” y al referirse a la actitud de la víctima éste manifestó “él era bastante grosero y bebido era mas y después que era policía fue peor, parece que creía que era dios, era muy grosero”. Coincidiendo en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos con lo manifestado por los testigos presenciales RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, JORGE LUIS PINEDA VALLES y OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL y con el Funcionario ASDRUBAL COLINA, quien manifestó haber encontrado uno lentes en el sitio de los hechos.” (Folio N° 1353, Pieza IV) (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a dicha prueba testimonial por considerar que la declaración rendida por el mencionado ciudadano, quien fue testigo presencial de los hechos, aporta información al Tribunal sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos que decantaron en la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, siendo que el mismo, tal como lo describen los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Jorge Luis Pineda Valles y Omel Antonio Vilchez Villasmil, manifiesta que el hoy occiso sostenía una discusión con una persona de nombre Humberto que también se encontraba en el sitio, a quien además estaba golpeando; asimismo refiere que el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT intervino e inmediatamente el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, sin razón aparente, lo empezó a golpear despojándole de sus anteojos y arremetiendo en su contra con una botella, ambos caen al suelo en medio del forcejeo y es cuando se escucha la primera detonación; confirmando incluso lo referido por otros testigos en cuanto al comportamiento de la víctima al manifestar que el hoy occiso era una persona de mal carácter y problemática, sobre todo cuando se encontraba en estado de ebriedad, así como también en cuanto a que el mismo anteriormente desempeñaba funciones como policía en la localidad; estimando en consecuencia este Tribunal Colegiado que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL: Con relación a esta prueba testimonial la Jueza de Instancia dejó establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:
“Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo que el testigo presencial refiere en su testimonio que “Esa noche yo estuve ahí, en la tasca Falcón Zulia, llegue como a las 10 de la noche, luego entré me conseguí con Richard, me quede parao ahí, al rato se formo una discusión, vi que estaba discutiendo el hoy occiso con Humberto se fueron a las manos, estaban forcejeando, quise meterme, me agaché, cuando volteé estaba el hoy occiso encima del señor jorge…” y refiriéndose a la actitud de la víctima manifestó “…Cuando estaba bueno y sano era excelente pero con 4 palos encima era muy mala conducta, en cualquier momento eso iba a pasar porque tenia problemas con todo el mundo, tenia muy mala bebida, de hecho a mi me partió una cejada de una pedrada y una vez tuvo problemas con mi hermana porque ella no quiso bailar con él y tuve que meterme…” Coincidiendo en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos con lo manifestado por los testigos presenciales RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y JORGE LUIS PINEDA VALLES.” (Folio N° 1354, Pieza IV) (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
De lo anterior se colige que la Juzgadora de Juicio valoró positivamente dicha prueba testimonial, toda vez que la declaración aportada por este testigo coincide con la versión de los hechos narrada por los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Nilson Antonio Ruz Briceño y Jorge Luis Pineda Valles, quienes dan fe al Tribunal sobre la forma en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa al afirmar que fue el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA quien inició el pleito, así como del comportamiento inapropiado de la víctima, pues refieren que por lo general se comportaba de buena manera, no obstante, bajo los efectos del alcohol se conducía en forma soez, grosera y mal educada; razón por la cual estima este Cuerpo Colegiado que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
6. DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE JOSÉ ENRIQUE PARRA: Sobre la declaración depuesta por el médico forense con relación al examen médico practicado al ciudadano Richard Lerwis Pino Graterol y al acusado Jorge Celestino Pino Betancourt, la Jueza de Instancia dejó establecido lo siguiente:
“El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el Experto Forense demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los testigos presenciales del hechos RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL y JORGE LUIS PINEDA VALLES, quienes presenciaron las discusión entre el imputado y la víctima y las lesiones que ésta ultima le ocasionara al acusado, manifestando que el ciudadano Jorge Celestino Pino, presentó “…herida contusa en el antebrazo derecho a nivel del codo y un hematoma con contusión craneal” y que el ciudadano RICHARD LEWIS PINO GRATEROL presentaba “…fractura polifragmentaria en la unión del tercio superior con el tercio medio decúbito derecho. Lesiones que fueron producidas por arma de fuego…” (Folio N° 1359-1360, Pieza IV) (Negrillas de la Sala).
Se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por el médico forense en el juicio oral y público, toda vez que su testimonio guarda relación con las declaraciones aportadas por los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Nilson Antonio Ruz Briceño, Omel Antonio Vilchez Villasmil y Jorge Luis Pineda Valles, al referir que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT presentaba herida contusa en el antebrazo derecho a nivel del codo y un hematoma con contusión craneal, sustentando con ello la versión de los hechos aportada por los testigos en cuanto a que el acusado presentaba lesiones en su cuerpo producto de la agresión emprendida por la víctima en su contra; determinando esta Sala que la valoración y concatenación efectuada por la Juzgadora a quo en cuanto a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
7. DECLARACIÓN DE LA MÉDICO ANATOMOPATÓLOGA MADELINE DE LOURDES FERNÁNDEZ SANDOVAL: Sobre la declaración depuesta por la médico anatomopatóloga con relación al examen médico forense practicado al occiso, la Jueza de Instancia dejó establecido lo siguiente:
“El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio por cuanto el Experto Forense demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración los testigos presenciales RICHARD LERWIS PINO GRATEROL, NORLENIS JOSÉ RUZ VALLES, ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ, NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, OMEL ANTONIO VILCHEZ VILLASMIL y JORGE LUIS PINEDA VALLES, quienes presenciaron la discusión entre el imputado y la víctima, manifestando que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, quien es la víctima en el presente asunto presentó “…cuatro heridas, el primer proyectil desde la zona delantera hacia atrás y de arriba hacia abajo, el segundo proyectil toma la misma dirección hacia abajo pero lastima el hueso donde se queda alojado, el tercero ocasiona una herida en el brazo izquierdo donde no lesiona estructura ósea sino piel, y un cuarto proyectil que produce una herida en la zona izquierda posterior que no ingresa a cavidad sino que lesiona piel…” concluyendo que la muerte del mismo se produjo por “Herida por arma de fuego en abdomen.” (Folio N° 1357-1358, Pieza IV) (Negrillas de esta Alzada).
Se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por la médico forense en el juicio oral y público, toda vez que su declaración no solo guarda relación con las declaraciones aportadas por los ciudadanos Richard Lerwis Pino Graterol, Norlenis José Ruz Valles, Alexander Antonio Albornoz, Nilson Antonio Ruz Briceño, Omel Antonio Vilchez Villasmil y Jorge Luis Pineda Valles, sino que además, la misma se mostró como un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en la serie de preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, confirmando e ilustrando en sala de Juicio a las partes y al Tribunal sobre el contenido del examen médico forense practicado al cuerpo del occiso, refiriendo que el mismo presentaba cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: el primer proyectil desde la zona delantera hacia atrás con una trayectoria de arriba hacia abajo, el segundo tomó la misma dirección pero no presentó orificio de salida sino que lastima el hueso donde se queda alojado, el tercero ocasiona una herida en el brazo izquierdo pero solo lesiona piel y el cuarto proyectil produce herida en la zona izquierda posterior pero no ingresa a cavidad, solo lesiona piel, concluyendo así que la causa de muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA fue herida por arma de fuego en abdomen; determinando esta Alzada que la valoración y concatenación realizada por la Juzgadora a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que la Juzgadora de Mérito realizó de los medios probatorios atacados por el recurrente, se observa que para el Tribunal de Instancia quedó suficientemente demostrado en actas que se configuró en el presente caso una causal de justificación eximente de la responsabilidad penal como lo es la legitima defensa prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, pues si bien es cierto quedó probado de los informes de medicatura forense y de la declaración de la médico anatomopatóloga Madeline de Lourdes Fernández Sandoval, que la causa de muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA fue herida producida por arma de fuego en abdomen; de las declaraciones de los testigos que fueron incorporadas al debate contradictorio se desprende que el acusado se vio en la necesidad de emplear su arma de fuego para defenderse de la agresión ilegitima que en su contra emprendiera la víctima, quienes fueron contestes al afirmar que el hoy occiso arremetió en su contra con una botella causándole varias lesiones, luego de que éste interviniera para solicitarle que se calmara dado que sostenía una riña con una persona que también se encontraba en el sitio, versión de los hechos que fue corroborada con la declaración del médico forense José Enrique Parra, quien asistió al juicio e indicó al Tribunal que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT presentaba herida contusa en el antebrazo derecho a nivel del codo y un hematoma con contusión craneal.
De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por la Juzgadora de Instancia del acervo probatorio incorporado al debate, se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia, tal como lo indica la Jueza a quo en el texto de la recurrida, que efectivamente existe un orden lógico y coherente entre las circunstancias que fueron señaladas por los testigos, quienes se encontraban presentes en el sitio de los hechos y dieron fe al Tribunal, no solo de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos que decantaron en la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, sino del mal comportamiento que éste de manera habitual adoptaba cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, y del alto grado de superioridad física que representaba en comparación con el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, todo lo cual fue debidamente apreciado por la Jurisdicente a objeto de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos controvertidos, ello en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano.
Al respecto, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 476 de fecha 13/12/2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
(…Omissis…)
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.” (Resaltado de la Sala).
Además, insiste esta Sala en reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República una sentencia justa y debidamente motivada que se fundamente en el cumulo de pruebas incorporadas al proceso a objeto de garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica sobre lo decidido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 423 de fecha 28/04/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referir lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.” (Destacado de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden con ocasión a la presente denuncia, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia de la revisión efectuada a la decisión recurrida que la Juzgadora de Instancia valoró todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes y admitidas para su evacuación en fase de juicio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las cuales determinó que, si bien es cierto quedó probado en juicio que el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT es responsable de la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, mal pudiera el Tribunal declarar su culpabilidad puesto que logró demostrarse que el mismo actuó en legítima defensa ante el riesgo inminente que representaba para su propia vida la agresión ilegitima de la víctima, encontrándose en la necesidad de accionar su arma de fuego como el único medio del que disponía en ese momento para repeler la acción emprendida en su contra, siendo que la víctima era superior en fuerza, peso, estatura y habilidad sobre el acusado, todo lo cual se corroboró con las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios incorporados al debate, no evidenciando esta Alzada el vicio denunciado por el apelante en cuanto a la valoración, concatenación y adminiculación realizada por la Jurisdicente de tales medios probatorios, existiendo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes en el juicio y lo decidido por el Tribunal en la oportunidad de dictar su sentencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con la revisión de los motivos que fueron alegados por el recurrente en su escrito de apelación, consideran necesario quienes aquí deciden asentar con ocasión a la segunda denuncia, dirigida a cuestionar la aplicación al caso de autos de la norma prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, las siguientes consideraciones:
Sobre el particular a que se refiere el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de impugnación de las sentencias definitivas, expone el autor Jorge Longa Sosa (2001, p. 703) en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320 de fecha 19/08/2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, estableció que:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión.” (Destacado propio).
Ahora bien, advierte esta Alzada que la parte recurrente denuncia la errónea aplicación por parte de la Juzgadora de Instancia del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, relativo a la institución de la legitima defensa como causa de justificación eximente de la responsabilidad penal, alegando que la misma no se configura en el caso de autos, pues se evidencia del cúmulo de pruebas que fue incorporado al debate contradictorio que no se encuentran llenos los extremos de ley requeridos para que se declare la procedencia de esta institución jurídica.
Denuncia en tal sentido el apelante que la Jueza de la recurrida partió de falsos supuestos para llegar a la conclusión de que el acusado actuó en legítima defensa y así declararlo no culpable de la comisión de los tipos penales imputados, pues si bien es cierto el hecho constitutivo del delito se originó producto de una discusión entre el acusado y la víctima que los llevó posteriormente a los golpes, fue el acusado quien accionó su arma y realizó cuatro disparos al hoy occiso causando su muerte, dos de los cuales dejaron tatuajes, lo que significa que fueron efectuados a corta distancia, por lo que se evidencia que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT tuvo la posibilidad de detenerse y aun así efectuó dos disparos más en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA desde una distancia más alejada.
Precisado lo anterior, consideran necesario y pertinente quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 65.3 del Código Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible:
(…Omissis…)
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
(…)” (Negrillas nuestras).
De la lectura de la norma anteriormente trascrita, se colige que la figura jurídica de la legitima defensa se instituye dentro del sistema penal venezolano como una causa de justificación eximente de la responsabilidad penal, que se configura ante una agresión ilegitima, grave e inminente que amenaza un interés superior especialmente protegido por la ley y que no fue provocada por la persona que invoca la causal. Así lo ha establecido la doctrina venezolana por parte del Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal. Parte General” (2013, p. 130), quien se refiere a esta causal de justificación de la siguiente manera:
“Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación eximente de la responsabilidad penal.” (Negrillas de la Sala).
En términos similares, el autor Alberto Arteaga Sánchez se refiere a esta causa de justificación en su obra “Derecho Penal Venezolano. Parte General” (1989, p. 188 - 189), en los términos siguientes:
“La Legítima Defensa, consagrada en el artículo 65, ord. 3°, del Código Penal Venezolano, ocupa en primer lugar nuestra atención entre las causas de justificación.
De acuerdo a la disposición antes citada, “No es punible… El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”
(…) En definitiva, se trata de un conflicto de de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone.
Tratando ahora de fijar una noción que contenga los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo a nuestra legislación, podemos decir que por ella se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 134 de fecha 11/05/2010 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, explicó sobre este punto lo siguiente:
“…para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…” (Destacado nuestro).
Desde esta perspectiva, observan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Mérito dejó establecido en la sentencia recurrida que, si bien es cierto logró determinarse que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT es responsable de la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, la acción desplegada por este no es punible por cuanto el mismo actuó en legítima defensa ante el peligro inminente que representaba para su vida la agresión de la víctima, institución jurídica que por tanto lo exime de responsabilidad penal y cuya procedencia fue analizada por el Tribunal de Instancia en los términos siguientes:
“…Ahora bien, cuando analizamos la declaración de la médica forense MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, esta manifestó ante esta sala lo siguiente: “Puedo observar que habían cuatro herida, el primer proyectil desde la zona delantera hacia atrás y de arriba hacia abajo, el segundo proyectil toma la misma dirección hacia abajo pero lastima el hueso donde se queda alojado, el tercero ocasiona una herida en el brazo izquierdo donde no lesiona estructura ósea sino piel, y un cuarto proyectil que produce una herida en la zona izquierda posterior que no ingresa a cavidad sino que lesiona piel.” Y a preguntas realizadas por el Ministerio Público la misma contestó: “¿Puede informarnos la causa de muerte? Respondió: Herida por arma de fuego en abdomen.” Queda claro que aun cuando existieran cuatro disparos, solo uno fue el disparo mortal que interesó el abdomen ocasionando la muerte de la víctima, observándose de esta manera que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO, no uso de manera indiscriminada y excesiva su arma de fuego, limitándose a utilizar el arma como único medio para defenderse de la agresión ilegítima provocada por la víctima GREGORIO CASTELLANO TUA.
Testigos éstos en su mayoría promovidos por la Representación Fiscal y que de manera coherente y sin contradicciones rindieron su testimonio ante esta sala de juicio y que al adminicularlos obtenemos como resultado que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Penal…
Como primer requisito tenemos:
1. La agresión, la entendemos como la conducta deliberada de otro, tendente a ocasionar un daño a un interés lícito; la agresión, es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito…
Como segundo requisito:
En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler la agresión, debemos acotar que en efecto, la defensa lesiona u ofende derechos ajenos y tal lesión sólo puede justificarse cuando es estrictamente necesaria para evitar el daño que amenaza la agresión. El requisito de necesidad de la defensa, alude a una cantidad del acto defensivo mismo, de obligante realización si se quería apartar el peligro injusto…
En relación al anterior requisito y en el caso en particular observamos que si bien el acusado poseía un arma de fuego y la víctima una arma punzo penetrante como lo es el denominado pico de botella, no es menos cierto que ambos al ser accionados pueden ocasionar la muerte, debe tomarse en consideración igualmente que la víctima era de mayor contextura física, más joven y con mayor vitalidad de que acusado y que además había sido Funcionario Policial, es decir, que poseía las técnicas físicas necesarias para atacar al acusado a quien tenía sometido en el piso de la Terraza Falcón Zulia, pudiéndose evidenciar en esta sala de audiencias que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO, posee una cardiopatía que disminuye su capacidad física, y ya contaba con 60 años para el momento de haberse cometido el hecho, mientras que la víctima GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, contaba con 31 años y que además presentó las siguientes Lesiones “Herida contusa en antebrazo derecho a nivel del codo de 6 cms saturada. Hematoma retro auricular izquierdo. Contusión craneal. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso”.
No es menester para que haya proporcionalidad que la identidad de las armas, el medio empleado, no ha de ser matemáticamente igual, sino simplemente necesario y razonable.
Ahora bien, si se reacciona con armas ante la agresión de una persona enorme, habrá legítima defensa dependiendo de cada caso en concreto. Si el agresor es de una contextura física similar a la del agredido, no se justifica el uso de armas.
Cuando por el contrario, es una persona de contextura fuerte como lo manifestaron los testigos y quien además había sido Funcionario Policial, quien ataca a una persona con una deficiencia cardiaca que hace que sus facultades físicas mermen y de 60 años de edad, en tal caso, el empleo de un arma, para restablecer la proporcionalidad ya mencionada, está cubierto por la legítima defensa.
Como tercer requisito tenemos la Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: Para que haya legítima defensa es necesario, que la persona que invoque esta causa de justificación, no haya provocado en lo absoluto, o al menos suficientemente, la agresión.
Corresponde al Juez competente, determinar si ha habido o no provocación, y en el caso de que haya habido provocación, corresponde al Juez determinar, si la misma fue suficiente o insuficiente, si fue suficiente no procede la legítima defensa, y la persona no está exenta de responsabilidad penal. La provocación es suficiente, cuando explique de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque mismo, cuando sea adecuada, bastante y proporcionada a la agresión nacida de ella. En este caso en particular la provocación la produjo la víctima quien agredió al acusado con un golpe en la cara lanzándolo al piso y luego procedió a agredirlo con un “pico de botella”.
(…Omissis..)
En razón de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que si bien se logró acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito ut supra señalado, se determinó igualmente que la acción desplegada por el acusado esta previsto dentro de los requisitos de procedibilidad de la legítima defensa, lo cual se afirma así por cuanto de la valoración realizada a medios de prueba incorporados durante el debate oral y público en la presente causa, y muy específicamente de las declaraciones de los testigo presenciales del hecho escuchados en las sucesivas audiencias, motivó que éste Tribunal después de analizar dichos medios de prueba, concluyó que pudo determinarse que el Acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, si bien tuvo responsabilidad en el hecho, dicha acción no es punible de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código penal Venezolano. (…)
Así pues, en el presente debate los testimonios son de importancia fundamental para establecer las circunstancias del hecho y mantener la presunción de inocencia del acusado, pero de igual forma no fue el único elemento considerado a los fines de determinar una resolución al caso concreto, pues su dicho concatenado con el resto de las probanzas, quienes coincidieron en la inculpabilidad del hoy acusado, ya que las pruebas testimoniales fueron absolutamente coherentes, permitiéndonos de esta manera determinarse con certeza la participación del hoy acusado en la comisión de los hechos in comento, y no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a la acusada de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal Venezolano. (…)
Por todo lo antes expuesto, este tribunal en funciones DE JUICIO CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL debe emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT.” (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
De lo anterior se desprende que la Juzgadora de Mérito ciertamente verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos para declarar la procedencia de la legitima defensa, como causa de justificación que exime de responsabilidad penal al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT por la comisión de los delitos imputados, toda vez que de las declaraciones aportadas por los diferentes testigos, cuyos testimonios fueron apreciados positivamente por la Juzgadora al ser coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, logró determinarse que el acusado actuó ante el riesgo inminente que representaba para su propia vida la agresión ilegitima emprendida por la víctima, quien arremetió sin razón aparente en su contra ocasionándole múltiples lesiones; destacando en tal sentido el Tribunal que los testigos fueron contestes al afirmar, primero, que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA exteriorizaba una conducta grosera e inapropiada cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol y, segundo, que el mismo era físicamente superior en fuerza, peso, estatura y habilidad en comparación con el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT; determinando en consecuencia esta Sala que la Jueza a quo estimó acreditado el requisito contenido en el literal “a” de la norma jurídica in comento. Así se decide.-
Seguidamente, se observa que la Juzgadora de Instancia dejó establecido en la sentencia recurrida en cuanto al segundo requisito que, aun cuando el acusado poseía un arma de fuego y la víctima un objeto punzo penetrante como lo es el pico de una botella, ambos al ser accionados son capaces de ocasionar la muerte, destacando en tal sentido el Tribunal que no puede dejar de considerarse el hecho cierto de que la víctima era físicamente superior al acusado y que el mismo había sido funcionario policial, por lo que poseía suficiente habilidad técnica para atacarlo y someterlo, ello aunado a que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, además de ser una persona mayor, presenta una cardiopatía que disminuye considerablemente su capacidad física, razón por la cual se vio en la necesidad de emplear su arma de fuego como el único medio del que disponía en esa oportunidad para repeler la agresión ilegítima de la víctima; constatando esta Alzada que la Jueza a quo estimó acreditado el requisito contenido en el literal “b” del artículo in comento. Así se decide.-
Por último, en cuanto al tercer requisito se observa que para el Tribunal de Juicio quedó suficientemente demostrado durante el desarrollo del debate, que no existió en el caso de autos provocación por parte del acusado hacia la víctima, quien arremetió en su contra luego de que éste le solicitara amablemente que se calmara dado que sostenía una discusión violenta con un sujeto que también se encontraba en el sitio del suceso, requerimiento al que la víctima reaccionó golpeándolo en la cara y lanzándolo al piso para luego agredirlo con una botella, tal como fue referido por los testigos presenciales del hecho, quienes coinciden al afirmar que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA habitualmente se comportaba de forma inculta y problemática cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol; verificando esta Alzada que para la Jueza a quo quedó suficientemente acreditado el requisito contenido en el literal “c” del artículo in comento. Así se decide.-
Con fundamento en lo anterior, se precisa que para el Tribunal de Juicio las circunstancias propias en que se desarrollaron los hechos que decantaron en la muerte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, las cuales quedaron demostradas con base en los medios probatorios incorporados por las partes al juicio oral y público, fueron suficientes para determinar que el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT actuó en legítima defensa de su propia vida ante el peligro grave e inminente que representaba la acción desplegada por la víctima en su contra, lo cual no es refutable por esta Sala toda vez que se verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos para que proceda en derecho esta institución jurídica, siendo estos verificados por la Juzgadora de Mérito quien tuvo la oportunidad de ejercer la inmediación durante el desarrollo del debate, atendiendo a las circunstancias que fueron alegadas por las partes y valorando conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los concomimientos científicos y las máximas de experiencia todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, con relación a los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el respectivo control y contradicción de la prueba en garantía del derecho a la defensa.
Por otra parte, sobre al señalamiento realizado por el apelante en cuanto a que el acusado empleó de forma indiscriminada y excesiva su arma de fuego, ello al disparar dos veces desde una distancia corta en contra de la víctima para luego efectuar dos disparos más desde una distancia más alejada, con fundamento en lo cual estima no debió haberse aplicado la norma prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal; consideran necesario y pertinente quienes integran este Tribunal Colegiado señalar a la parte recurrente que, mal pudiera pretender que esta Sala se pronuncie sobre circunstancias de hecho propias del debate oral y público con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, puesto que ello implicaría invadir competencias que la ley asigna en forma exclusiva y excluyente al Juez de Juicio, lo cual no le es dado a esta Sala en tanto órgano jurisdiccional encargado de revisar puntos de derecho y no de hecho, razón por la cual, habiendo constatado esta Alzada que la Juzgadora de Instancia ciertamente verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 65.3 ejusdem, para decretar la procedencia de la legitima defensa como causa de justificación eximente de la responsabilidad penal del acusado de autos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, víctima por extensión en la presente causa, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO TUA, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 2J-030-16 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 002-22 de la causa N° VP03-R-2017-000858.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
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