REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.921-22
ASUNTO : VP03R2022000071
Decisión Nº 050-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31.921-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000071 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas y, dirigido a impugnar la decisión Nº 213-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, el segundo por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 218-22 de fecha 23.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, se observa que ambas decisiones fueron dictadas por el Tribunal a quo con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia en relación a los hechos suscitados en fecha 20.02.2022, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados José Rene Márquez Acevedo y Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Urribarri.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

El profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, quien interpuso el primer recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (49) del cuadernillo de apelación, que el mismo en el ‘’acta de diferimiento de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia’’, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificado en actas, quien interpuso el segundo recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (114) del cuadernillo de apelación, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El primer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.02.2022, tal y como consta en los folios (52-58) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 03.03.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (61) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

El segundo recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.02.2022, tal y como consta en los folios (114-120) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 04.03.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (65) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (126) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El primer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’las señaladas expresamente por la Ley’’

Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Tribunal de Alzada determina que incurre en error el recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral 5º, toda vez que se verifica tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso que estos versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al fundar sus razonamientos de hechos y de derecho al momento de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El segundo recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ‘’5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada del primer recurso de apelación de autos en fecha 10.03.2022, tal y como consta al folio (12) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14.03.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

La Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada del segundo recurso de apelación de autos en fecha 11.03.2022, tal y como consta al folio (70) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14.03.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Los apelantes que incoaron sus recursos de apelación de autos en su oportunidad legal correspondiente y quien contesta los mismos no promovieron pruebas.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas, ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas; ADMITIR el primer escrito de contestación incoado por la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el segundo escrito de contestación presentado por la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los apelantes y la parte quien contesta no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Domingo Alvarado Rigores, Inpre: 28.993, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Rene Márquez Acevedo, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública N° 20 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la imputada Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas.

TERCERO: ADMITIR el primer escrito de contestación incoado por la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITIR el segundo escrito de contestación presentado por la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los apelantes y la parte quien contesta no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-2022 de la causa No. 6C-31.921-22/VP03R2022000071.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA