REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PENAL : TPM-120-21
ASUNTO : VP03X2022000006
Decisión N° 048-2022


INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 15.03.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico TPM-120-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03X2022000006 contentiva del escrito de recusación interpuesta por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, titular de la cedula de identidad N° V-13.885.683 asistida en este acto por la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

En tal sentido, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada, para decidir, observa:

Se observa del escrito de recusación que la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, actúa en calidad de investigada por unos hechos que se originaron en fecha 23.03.2020, los cuales surgen como consecuencia de una situación de Violencia Intrafamiliar, oportunidad en la cual dio de conocimiento a las autoridades acudiendo a la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, donde la misma anexo dichos hechos a las lesiones que fueron denunciados por parte del ciudadano Orlando Hevia, quien a su vez se encuentra en calidad de acusado por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la referida ciudadana interpuso su escrito asistida por la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150, se estipula que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 151 al 169 ejusdem se establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, y una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Al respecto, en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de esta Alzada). En este mismo orden de ideas, los integrantes de esta Sala, traen a colación lo expuesto por el autor el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 130, quien señaló:

“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Pág. 189, expuso:

“El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 565, de fecha 27 de septiembre de 2005, manifestó en relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:

“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en decisión N° 929, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:

“La protección del derecho a la asistencia jurídica puede verificarse de dos formas: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; y 2) cuando el abogado actúa como asistente legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se observa entonces al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, observa que queda claramente determinado y sin lugar a dudas que la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, no podía interponer la incidencia de recusación, por cuanto la misma se encuentra en calidad de investigada, por lo que su situación jurídica no se encuentra determinada aún dentro del proceso penal, en virtud de que la fase procesal en la que está es la encargada de indagar para esclarecer la conducta de la persona sospechosa de actuar ilegalmente.

Aunado a ello, la acción de ejercer el escrito de recusación está reservada sólo las partes y la víctima aunque no se haya querellado, por lo que si el sujeto es considerado con la referida condición, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado a quien nombrara como su defensor o a quien le confiriera poder para que lo representara.

De esta manera, esta Sala considera oportuno puntualizar que el investigado es la persona a la cual se le imputan unos presuntos hechos delictivos, que serán objeto de investigación judicial para ver si objetivamente hay base suficiente para sostener una acusación futura, es decir, para ver si se va a poder enjuiciar al investigado por el delito. Así pues, en el presente caso signado con el alfanumérico TPM-120-21 que esta en curso por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra en la fase de instrucción del procedimiento, toda vez que desde el 08.02.2021 reposa por ante el juzgado la solicitud de fijación del acto de Audiencia de Imputación por parte de la Fiscalia 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, momento en el cual se libran las Boletas de Citación a través de las distintas vías a la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, en nombre de quien se solicita la imputación, a los fines de que quede debidamente notificada sobre la solicitud incoada por el Ministerio Público y, esta comparezca con la finalidad de que tenga conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo investigada y en ese mismo acto nombre o designe un defensor de confianza en el ejercicio de su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem señala que la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, indica en su escrito que actúa legitimante bajo el amparo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistida por la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, no obstante, la referida disposición contiene la legitimación activa, es decir, que el derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser partes en el proceso penal, y el proceso reconoce como parte al Ministerio Publico, al imputado, acusado, al defensor y a la victima, en el presente caso, la referida ciudadana no forma parte del proceso penal, ya que su condición es de investigada, y en consecuencia la incidencia de recusación, debe ser interpuesta por las partes que integran el proceso, es decir, no puede actuar sin formar parte de la contienda legal, por cuanto no tiene cualidad para intervenir en el asunto, distinto hubiese sido si la misma actuara en calidad de imputada, por lo que resulta Inadmisible la recusación presentada, por cuanto existen una serie de actos procesales reservados solo a las partes que forman parte del proceso.

Siendo ello así, esta Sala constata en relación a la asistencia de la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, la misma tampoco surte efectos jurídicos, a pesar de haber consignado un Poder Especial, inserto a los folios (37-39), por lo que igualmente carece de legitimidad para la interposición de la recusación, toda vez que la condición de la persona a quien esta haciendo el acompañamiento dentro de este proceso penal no tiene su cualidad activa determinada dentro del mismo, por lo tanto el documento inserto no tiene un efecto jurídico que pueda demostrar tal cualidad. Y así se decide.-
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de recusación interpuesta por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, titular de la cedula de identidad N° V-13.885.683 asistida en este acto por la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, en contra de la profesional del derecho Fatima Coromoto Hernández Atencio, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de recusación interpuesta por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela, titular de la cedula de identidad N° V-13.885.683 asistida en este acto por la profesional del derecho Michelle Denise Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, en contra de la profesional del derecho Fatima Coromoto Hernández Atencio, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 048-2022 de la causa No. TPM-120-21/VP03X2022000006

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA